← España

REPOSICION-PS-00274-2013

1/17 Procedimiento nº.: PS/00274/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00828/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00274/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00274/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., una sanción de 40.001 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, se imponía a la entidad ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. una sanción de 3.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00274/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: En fecha de 18 de diciembre de 2012 se recibe en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. en el que denuncia que le reclaman diversos importes por servicios de mantenimiento y electricidad que no ha contratado, girándose los cargos a un número de cuenta que no es suyo, y refiriéndose los cargos a una vivienda que tiene alquilada. Segundo: En los sistemas de información de la Entidad denunciada -- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. —figuran los datos de la denunciante tales como nombre y apellidos, dirección y número de cuenta bancaria. Tercero: GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. aporta copia simple de contrato de gas natural, electricidad y servicios de fecha 3 de abril de 2012, que incluyen los “Servicios de ConfortClima” y “ConfortHogar”, pero sin aportación del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de la contratante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 En dicho contrato figuran los datos de la denunciante como los datos del cliente mientras que en los datos del solicitante (del contrato) se consignan los dados de Dña. B.B.B.. En los ficheros de la entidad figura que se contrató el suministro de electricidad con fecha de alta 07/06/2012 y baja 26/12/2012. Asimismo, se contrató el servicio de mantenimiento ConfortClima con fecha de alta 18/04/2012 y fecha de baja a futuro 17/04/2013, y el servicio de mantenimiento ConfortHogar con fecha de alta 18/04/2012 y fecha de baja a futuro 17/04/2013. Cuarto: Que GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. no ha aportado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de Dña. A.A.A.. Quinto: La Entidad denunciada -- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. — ha emitido 9 facturas con los datos de carácter personal de la denunciante, una de ellas compensada y otra anulada, en las que figuran sus datos personales tales como nombre, apellidos y DNI. Asimismo, en los ficheros de la entidad constaba que la denunciante mantenía una deuda pendiente de 504,19 euros. Sexto: Que en fecha 15 de febrero de 2012, GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. y ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. suscribieron un Acuerdo de prestación de servicios de fuerzas de ventas, y fue en el marco de dicho acuerdo de prestación de servicios en el que se realizó el contrato de Dña. A.A.A.. Séptimo: Que ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. ha aportado copia del contrato de gas natural, electricidad y servicios de fecha 3 de abril de 2012, una factura de GAS NATURAL FENOSA donde figura como cliente Dña. A.A.A.. Sin embargo, no ha aportado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de Dña. A.A.A.. Si ha aportado copia del pasaporte de Dña. B.B.B.. Octavo: Consta como primer contacto acreditado entre el denunciante y la Entidad denunciada la reclamación de fecha 10 de mayo de 2012, donde Dña. A.A.A. indicaba que en ningún momento había contratado, que se había dado cuenta por la factura recibida, indicaba que la cuenta corriente no es suya y solicitaba la anulación de dicho contrato. TERCERO: D. C.C.C. en representación de GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. ha presentado en fecha 22 de octubre de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en lo siguiente: 1. Que existe un contrato que reúne todos los requisitos para presumir que es un contrato legalmente formalizado, que a pesar de que no se disponía de la firma del cliente pero sí de otra persona que firmaba por orden. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 Un contrato firmado por orden es un contrato plenamente válido y es vinculante para ambas partes, la persona a la que se representa en ese acto y la Compañía con la que se contrata. 2. Dado que el pasaporte de Dña. B.B.B. fue aportado al expediente por ENERGAS ENERGY CONSULTING. S.L. no se puede atribuir a la Compañía una vulneración de la normativa al haber quedado acreditada en el expediente la existencia de la documentación identificativa del contratante. 3. Que es ENERGAS ENERGY CONSULTING S.L. debería responder de la supuesta infracción en que ha incurrido y no de GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. 4. La imposición de sanción de 3.000€ euros a ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. frente a 50.000€ a de GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. -empresa que ha resultada estafada- resulta manifiestamente desproporcionado y un agravio comparativo por lo que solicita la anulación de la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al VI ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 En el presente supuesto se procede a examinar la reclamación presentada en fecha de 18 de diciembre de 2012 en la que Dña. A.A.A. denuncia que “le reclaman diversos importes por servicios de mantenimiento y electricidad que no ha contratado, girándose los cargos a un número de cuenta que no es suyo, y refiriéndose los cargos a una vivienda que tiene alquilada.”. Asimismo, en el trámite de subsanación y mejora de la solicitud la denunciante aporta 6 facturas de GALP ENERGIA en las que figuran sus datos personales tales como nombre, apellidos y DNI. A requerimiento de esta Agencia la Entidad denunciada— GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. — aporta copia simple de contrato de gas natural, electricidad y servicios de fecha 3 de abril de 2012, que incluyen los “Servicios de ConfortClima” y “ConfortHogar”, pero sin aportación del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de la denunciante. En dicho contrato figuran los datos de la denunciante como los datos del cliente mientras que en los datos del solicitante (del contrato) se consignan los dados de Dña. B.B.B., que de las alegaciones efectuadas por la denunciante se trata de la inquilina del piso. A mayor abundamiento, Dña. B.B.B. firma el contrato “PO” por orden se entiende de la denunciante, sin embargo ni GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. ni ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. han aportado al expediente la autorización de Dña. A.A.A. para contratar en su nombre. Asimismo, como titular de la cuenta bancaria aparecen también los datos de la denunciante. A tal efecto, hemos de traer a colación, la SAN 29-04-2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de financiación”. En sustento de lo anterior, basta traer a colación la SAN—08-06-2011 “Por tanto no es obligatoria copia del DNI o pasaporte para contratar un servicio, pero a efectos del ámbito de protección de datos en el que nos hallamos, como ya señalamos en la San de 27 de abril de 2006 (Rec. 54/2005) deben adoptarse las medidas de prevención adecuadas para verificar la identidad de una persona cuyos datos personales van a ser objeto de tratamiento, medidas que pueden plasmarse a título de ejemplo, en la repetida copia del DNI, y que como hemos visto, no han sido adoptadas por la Entidad demandante”. Item, la SAN-10/06/2011- “Endesa no ha aportado copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad que permitiera comprobar que la persona titular de los datos del contrato efectivamente era la citada persona y que la misma consintió tal contratación, la recurrente no realizó actuación alguna para confirmar el consentimiento del titular de los datos (…)”. En el presente caso, la mera aportación de un contrato no se considera suficiente a la hora de acreditar que se contaba con el consentimiento del denunciante en el alta del suministro eléctrico, de gas y de servicios, la actuación de la Entidad denunciada fue insuficiente a la hora de cerciorarse de que la misma había consentido expresamente en la citada alta (vgr. llamada de comprobación, exigencia de DNI o documento de naturaleza similar, etc). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 El representante de la entidad denunciaba alega que “De la denuncia ante la AEPD interpuesta por Dña. A.A.A., parece deducirse que fue la inquilina la que procedió a formalizar el contrato facilitando los datos de la titular, salvo el número de cuenta bancaria, que facilitó el suyo al ser ella la que, presumiblemente, abonaría esos recibos. La Compañía obró con la creencia, legítima, de que existía consentimiento, para el tratamiento de los datos de la afectada por lo que la infracción del artículo 6.1 LOPD no puede ser apreciada, ya que no concurren los elementos de culpabilidad e intencionalidad necesarios para imputar dicha infracción.”. Sin embargo, GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. no ha actuado una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con quien suscribió el contrato de gas natural, electricidad y servicios de fecha 3 de abril de 2012, ya que es insuficiente y contrario a la legislación en materia de protección de datos actuar “con la creencia, legítima, de que existía consentimiento” y tratar los datos de la denunciante sin haber recabado copia de su DNI ni haber realizado ninguna actuación tendente a confirmar el consentimiento de la titular de los datos que estaba tratando. Por todo ello se considera infringido el contenido del art. 6.1 LOPD, tratando los datos de la denunciante sin su consentimiento, conducta que se encuentra tipificada como infracción grave en el art. 44.3

  1. b)LOPD. Asimismo, GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. y ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. suscribieron un Acuerdo de prestación de servicios de fuerzas de ventas en fecha 15 de febrero de 2012, y fue en el marco de dicho acuerdo de prestación de servicios en el que se realizó el contrato de Dña. A.A.A.. ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. ha aportado copia del contrato de gas natural, electricidad y servicios de fecha 3 de abril de 2012, una factura de GAS NATURAL FENOSA donde figura como cliente Dña. A.A.A.. Sin embargo, no ha aportado copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de naturaleza similar de Dña. A.A.A.. Si ha aportado copia del pasaporte de Dña. B.B.B., que de la documentación aportada en el presente procedimiento se deduce que es la inquilina del inmueble para los que se contrataron los servicios de gas natural y electricidad. De otra parte, es Dña. B.B.B. la que aparece como firmante del contrato, “PO” por orden se entiende de la denunciante, sin embargo ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. no ha aportado al expediente la autorización de Dña. A.A.A. para contratar en su nombre. Asimismo, como titular de la cuenta bancaria aparecen también los datos de la denunciante. Por ello, también se considera infringido el contenido del art. 6.1 LOPD, tratando los datos de la denunciante sin su consentimiento, conducta que se encuentra tipificada como infracción grave en el art. 44.3
  2. b)LOPD. IV Respecto a la existencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora, en este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). V En el presente caso, si bien es cierto que la Entidad denunciada— GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.—no ha tenido contacto directo con el “cliente”, pues las contrataciones se efectuaron a través ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L., con el que había suscrito un un Acuerdo de prestación de servicios de fuerzas de ventas en fecha 15 de febrero de 2012, que tenía por objeto “regular los términos y condiciones que van a regir en la prestación por parte del PROVEEDOR de los servicios de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 promoción comercial y fuerza de ventas de los productos y servicios ofrecidos por GALP ENERGIA (en adelante, los “Servicios”).”, no aporta contrato admisible en derecho, ni adopta medida diligente alguna para cerciorarse que la denunciante otorgó su consentimiento al alta de los servicios, utilizando sus datos por ende sin su consentimiento. En virtud de dicho Acuerdo GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. encarga a ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L., entre otros cometidos, la captación de nuevos clientes del servicio de suministro eléctrico y la formalización en nombre y representación de GALP ENERGÍA de los preceptivos contratos, en la forma y condiciones que se establecieron en los Anexos correspondientes. Sin embargo, dicha circunstancia no puede servir para eximir de responsabilidad a la Entidad- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. - dado que la responsabilidad en la que haya podido incurrir la entidad ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. al facilitar a la Entidad denunciada los datos de carácter personal de la denunciante, sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, dado que es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación debe asegurarse que aquel a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se realice a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente, es la titular de los datos personales en cuestión. La Entidad— GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U—es la entidad responsable del fichero y tratamiento, pues decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos recabados por la Empresa que le presta los servicios, y la que se beneficia de los datos de los clientes recogidos por la encargada. La Entidad imputada no ha acreditado el motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento del afectado. Asimismo, ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. es la entidad encargada del tratamiento pues le corresponde solo o conjuntamente con otros, tratar datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En este caso, también carece del consentimiento para tratar los datos de la denunciante suscribiendo un contrato a su nombre. También carece de consentimiento GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. para tratar los datos de la denunciante al tramitar la baja del contrato en su suministradora de electricidad antiguo tras haberlos incorporado a sus ficheros como cliente a suministrar electricidad y gas, y haber emitido las facturas y escritos posteriores. Para que el tratamiento de los datos de la denunciante por parte de dichas empresas resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Sin embargo, nunca hubo consentimiento para el tratamiento de sus datos. Tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 VI El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales de la denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Conforme a este criterio, GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. no actuó en cumplimiento de los deberes que la LOPD impone, por cuanto no efectuó comprobación alguna acerca de si se había otorgado el consentimiento para el alta del servicio de electricidad, ni procedió a verificar la actuación de la ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. en el marco de la legislación vigente en materia de protección de datos. Por su parte, ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L., si bien es cierto que actúa bajo la dirección del responsable del fichero, fruto de la relación contractual que les une, como encargado del tratamiento no aporta grabación alguna del consentimiento otorgado por los denunciante, ni siquiera un contrato firmado por la denunciante, lo que al margen de sus implicaciones en otras ramas jurídicas (penal o civil), supone un incumplimiento de las obligaciones legalmente exigidas en materia de protección de datos; dado que viene a entregar a GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. altas en servicios no contratados utilizando los datos de carácter personal de los mismos. En el presente caso, lo único que se aporta por la Entidad denunciada-- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.-- es copia simple de contrato de gas natural, electricidad y servicios de fecha 3 de abril de 2012, que incluyen los “Servicios de ConfortClima” y “ConfortHogar”. Dicho contrato no es firmado por la denunciante, sino por Dña. B.B.B. que de expuesto en el procedimiento se deduce que es la inquilina de un piso de su propiedad. No ha aportado al expediente la autorización Dña. A.A.A. para que alguien firme en su nombre, ni copia de su DNI, ni de documento alguno en que acredite que ha consetido el tratamiento de sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 De otra parte, ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. también ha aportado copia de dicho contrato firmado por Dña. B.B.B., con los datos de la denunciante como cliente de GALP y copia del pasaporte de Dña. B.B.B. que viene como datos del solicitante “actuando en nombre y representación” de dicho cliente. En el presente caso, lo único que se aporta por la Entidad denunciada-- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. -- es copia de contrato de suministro de energía y/o servicios de fecha 3 de abril de 2012, con fecha de alta el 7 de junio de 2012 y de baja el 26 de diciembre de 2012 y firmado por otra persona que no es la denunciante. Consta como primer contacto acreditado entre el denunciante y la Entidad denunciada la reclamación de fecha 10 de mayo de 2012, donde Dña. A.A.A. indicaba que en ningún momento había contratado, que se había dado cuenta por la factura recibida, indicaba que la cuenta corriente no es suya y solicitaba la anulación de dicho contrato. Habría que constatar que dicha reclamación se produce tras recibir la denunciante la primera factura que trataba sus datos emitida en fecha de 19 de abril de 2012. Consta en el expediente que la Entidad denunciada-- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. — ha emitido nueve facturas con los datos de carácter personal de la denunciante, una de ellas anulada y otra compensada. Al inicio de procedimiento sancionador en fecha de 27 de mayo de 2013 en los ficheros de la entidad constaba que la denunciante mantenía una deuda pendiente de 504,19 euros. La entidad denunciada ha presentado un burofax enviado a la denunciante en fecha de 28 de junio de 2013 informándola de la cancelación de la deuda a su nombre. Por todo lo expuesto, se considera que la Entidad denunciada-- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. --, procedió a dar de alta un contrato de suministro de energía sin cerciorarse diligentemente que contaba con el consentimiento de la denunciante y, asimismo, procedió a tratar sus datos mediante la emisión de facturas y el correspondiente cargo en su cuenta corriente, motivo por el que se considera infringido el art. 6.1 LOPD. De otra parte, ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. realizaba una prestación de servicios de fuerzas de ventas, y fue en el marco del Acuerdo de prestación de servicios de fuerzas de ventas suscrito con GALP ENERGIA en el que se realizó el contrato de Dña. A.A.A., si bien en dicho contrato es Dña. B.B.B. la que aparece como firmante del contrato, “PO” por orden se entiende de la denunciante, sin embargo ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. no ha aportado al expediente la autorización de Dña. A.A.A. para contratar en su nombre. GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. recibió los datos recogidos proporcionados por ENERGAS y efectuó el tratamiento de los datos personales de la denunciante sin efectuar –eficazmente- operaciones de control que le permitan asegurarse de la identidad de la persona y sobre todo de la manifestación de la voluntad de esta y su consentimiento para tratar sus datos personales. A pesar de que con la documentación proporcionada por GALP y ENERGAS no se aporta contrato firmado por la denunciante, ni copia del DNI, pasaporte u otro documento de identidad que permitiera en la recogida de datos comprobar que la persona titular de los datos de esos contratos es la que estaba frente al agente tramitador y no otra o una autorización para ese fin a la persona que los proporciona en su nombre. No se han acreditado se hayan efectuado llamadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 al teléfono supuestamente proporcionado por la persona afectada, y a pesar de no contactar se sigue adelante con el cambio de contrato. Por todo lo expuesto, se considera que las entidades denunciadas-- GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. y ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. han incurrido en la infracción arriba descrita ambas empresas ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. Han tratado los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  18. d)de la citada Ley Orgánica. En el presente caso, se propone imponer una multa cuya cuantía oscile entre los 40.001€ y los 300.000€ correspondiente a las infracciones graves. En concreto de conformidad con el art. 45.4 LOPD se tiene en cuenta:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.—45.4
  19. c)LOPD; al ser la Entidad denunciada una Empresa acostumbrada a las altas y bajas de servicios de suministro de energías y otros.  El volumen de negocios o actividad del infractor.—45.4
  20. d)LOPD--.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.—45.4
  21. h)LOPD--. En el presente caso, procede tener en cuenta la naturaleza de los hechos y las alegaciones formuladas y dentro del marco de los criterios de graduación de las sanciones del art. 45.4 -, en concreto: la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamiento de datos de carácter personal —art. 45.4.c)--; el volumen de negocios o actividad del infractor —art. 45.4 d);—(SAN 11/11/2011. Rec. 596/2010 entre otras). No obstante lo anterior, es indudable el plus de responsabilidad de la Entidad— GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. —como Entidad --responsable del fichero-- y la total falta de verificación de la actuación llevada a cabo por su contratista en el marco de la legislación de protección de datos. Finalmente, esta Agencia quiere traer a colación el siguiente pronunciamiento de la AN—SAN 29/04/2010 “La cuestión no es dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleo o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación.” Las sanciones deben como es obvio motivarse –art. 54 Ley 30/92-. En la resolución sancionadora, la justificación tiene por objeto incorporar la valoración de las pruebas que se hayan practicado, la subsunción de los hechos que se consideran probados en la norma tipificadora de aplicación, así como el juicio de culpabilidad. En este caso, nos detenemos en la alegación de la Entidad denunciada “…la sanción propuesta resulta desproporcionada y solicita una sanción de cuantía mínima referida a la escala de las infracciones leves” Como ha quedado demostrado a lo largo de la presente Resolución, la Entidad – GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U. —no realiza una actuación diligente en el tratamiento de los datos de carácter personal de los denunciantes (vgr. requerimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 documentación acreditativa del alta consentida del servicio, a modo de ejemplo, etc) procediendo a tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. Por consiguiente teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD y las circunstancias acreditadas en el procedimiento, en cuanto al número de tratamientos y los daños y perjuicios causados, procede que se imponga a GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. la sanción en cuantía de 40.001 € (cuarenta mil y un euros) por la infracción del art.6.1 LOPD. En cuanto a ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L., en este caso, procede aplicar art.45.5
  22. a)de la LOPD que dispone que: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. En concreto, analizando el art. 45.4 LOPD, se aprecia la concurrencia de:  El volumen de negocio o actividad del infractor. —art. 45.4
  23. d)LOPD--. A la hora de proceder a motivar la sanción a imponer a ENERGAS debe tenerse en cuenta de conformidad con el art.45.4 LOPD; el volumen de los tratamientos efectuados—art.45.4b) LOPD; la vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal—art. 45.4c) LOPD y el volumen de negocio o actividad del infractor—art.45.4
  24. d)LOPD. En este caso, de acuerdo con la inspección realizada a la entidad ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. actualmente no tiene actividad, y que el único cliente para la comercialización de productos residenciales en la Comunidad de Madrid ha sido GALP. Por consiguiente, a tenor de lo expuesto, se impone a ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. sanción de 3.000 € (tres mil euros) por la infracción del art.6.1 LOPD. III En cuanto a la afirmación que contrato firmado por orden es un contrato plenamente válido y es vinculante para ambas partes, debe señalarse que esta Agencia no es competente para dirimir cuestiones civiles, tales como las relativas a la validez civil o mercantil del contrato, la exactitud de la deuda, la correcta prestación de los servicios contratados o la interpretación de cláusulas contractuales, pues su competencia se limita a determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para su tratamiento. La determinación de la legitimidad de una deuda basada en la interpretación del contrato suscrito o de su cuantía deberá instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, al exceder del ámbito competencial de esta Agencia. Sin embargo, ha quedado acreditado en la la tramitación del presente procedimiento que GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. aportó copia simple de un contrato de gas natural, electricidad y servicios de fecha 3 de abril de 2012 donde los datos de la denunciante, Dña. A.A.A., aparecen como los datos del cliente, mientras que en los datos del solicitante (del contrato) se consignan los dados de Dña. B.B.B., inquilina del piso de la denunciante para los que se contrataba los servicios de gas y electricidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Sin embargo, GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. no ha aportado al expediente copia del DNI, ni pasaporte o cualquier otro documento acreditativo de la identidad de la contratante, ni tampoco la autorización de Dña. A.A.A. para que Dña. B.B.B. pueda contratar en su nombre. Ha quedado acreditado, en vista de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada incorporados ut supra, que GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. no disponía del consentimiento de Dña. A.A.A. para tratar sus datos. IV Asimismo, D. C.C.C. en representación de GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. ha alegado que puesto que el pasaporte de Dña. B.B.B. fue aportado al expediente por ENERGAS ENERGY CONSULTING. S.L., no se puede atribuir a la Compañía una vulneración de la normativa al haber quedado acreditada en el expediente la existencia de la documentación identificativa del contratante. Habría que señalar que esta alegación es totalmente incoherente con lo expuesto por la entidad anteriormente, ya que los datos que figuran en el contrato como cliente de la entidad se corresponden con los datos de la denunciante, y no a su inquilina Dña. B.B.B.. V En relación a la alegación de D. C.C.C., en representación de GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. en la que manifiesta que ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. es quien debería responder de la supuesta infracción cometida, debe significarse que GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. es el responsable del fichero y tratamiento, pues decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos recabados por la Empresa que le presta los servicios, y la que se beneficia de los datos de los clientes recogidos por la encargada. Que ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. sea la entidad encargada del tratamiento, y la responsable de haber realizado el primer tratamiento de datos del denunciante, no puede servir para eximir de responsabilidad a GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. dado que la responsabilidad en la que haya podido incurrir el ENERGAS ENERGY CONSULTING, S.L. al facilitar a la Entidad denunciada los datos de carácter personal del denunciante, sin su consentimiento, no la eximen del cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos personales, dado que es ella con quien el interesado firma el contrato de abono, quien incorpora sus datos a sus ficheros, emite facturas y gira los correspondientes recibos bancarios, y la que en correlación debe asegurarse que aquel a quien solicita los datos para contratar (aunque la recogida de datos se realice a través de terceros) y ser tratados por ella, lo presta con consentimiento inequívoco y que esa persona que está dando el consentimiento, efectivamente, es la titular de los datos personales en cuestión. VI Respecto a la disconformidad que manifiesta en sus alegaciones D. C.C.C., en representación de GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U., en relación con la imposición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 la sanción, debe señalarse que el propio artículo 45.4 y 5 de la LOPD, recogen el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, otorgando a esta Agencia la discrecionalidad para apreciar circunstancias concurrentes en aras a su aplicación. Por lo que, la valoración del recurrente no puede ir en detrimento de la prerrogativas de ésta, siempre y cuando se garanticen los derechos de los administrados. En el presente caso, la resolución está motivada de conformidad con el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
  25. a)los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos) y la jurisprudencia recaída al efecto. Entiende el TS que la motivación “no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas, considerándose suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial aquellos actos apoyado en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la “ratio decidenci” determinante del acto, sirviendo así adecuadamente. De instrumento necesario para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recurso tanto administrativo como jurisdiccionales”( STS de 31 de octubre de 1995). Finalmente señala las SSTS de 17 de octubre de 2001 y 20 de enero de 1998 que “la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad de razonamiento que se requiera”. Habría que señalar, por otra parte que no se ha impuesto a GALP una sanción de 50.000 €, tal y como alega D. C.C.C. en representación de la entidad GALP, sino de 40.001 € (cuarenta mil y un euros). A demás de la motivación contenida en el procedimiento sancionador, se significa que en la fecha en que fue notificado el Acuerdo de Inicio de dicho procedimiento, eran pocas las denuncias interpuestas frente a dicha entidad. Sin embrago, a raíz del aumento de denuncias se realizaron inspecciones a Galp y a los Task Force que formalizaron contratos con los clientes de forma fraudulenta por cuenta de Galp. La información obtenida en dichas inspecciones ha motivado el aumento de la cuantía de la sanción a la entidad Galp en los procedimientos sancionadores sucesivos. En dichas inspecciones se ha tenido conocimiento que Galp había decidido rescindir los contratos con los Task Force: Energas Energy Consulting, SL, Partec Representaciones, Mantservice y Line Sky Bussines. Respecto de lo constado en las distintas inspecciones realizadas en la sede de Galp, se ha comprobado que Galp no tiene un protocolo que permita gestionar los datos personales asociados a contratos fraudulentos provenientes de los Task Force. No disponen de contratos firmados por escrito con los Task Force hasta el 15 de febrero de 2012 (fecha en que comienzan a recibir requerimientos de la AEPD y de la primera visita de inspección en sus instalaciones). A mayor abundamiento, en la citada inspección, manifestaron que sólo tenían contratos verbales con las citadas entidades, que no entregaron instrucciones a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 empresas indicando el procedimiento a seguir para la firma de contratos con los clientes, de hecho el único requisito era que debían cumplimentarlos y los podía firmar cualquier persona que atendiese al comercial, no necesitaba la presencia del titular del suministro que se iba a contratar, se constató que en ningún caso, anulan las facturas de consumo de energía una vez detectado el fraude (llegando a constar deuda pendiente en sus sistemas de contratos que sabían provenían de un fraude), sus sistemas no están preparados para detectar contratación fraudulenta, ni siquiera cuando Galp tiene conocimiento de ello. Asimismo, desde que tienen un primer contacto por posible fraude, la reacción de Galp es muy lenta, llegando a pasar meses antes de solucionar el problema si se trata de contratos de mantenimiento. En el caso de contratos de suministro, no dan otra solución que pagar la factura y la siguen reclamando. En los casos de contratos de mantenimiento fraudulentos, cuando una persona manifestaba que era una contratación fraudulenta, Galp no le daba de baja sino que le seguía facturando y le daba de baja la renovación automática ya que en el contrato figuraba compromiso de permanencia por un año. No obstante, podría afirmase que desde noviembre de 2012 su sistema si permite la baja automática. Finalmente, en relación con las inspecciones que se han desarrollado en las sedes de distintos Task Force que trabajaban por cuenta de Galp, se ha podido constatar en todos ellos que las únicas instrucciones sobre cómo proceder antes de firmar un contrato fueron nulas, ya que el único cometido estaba centrado en realizar el mayor número posible de contratos, y que la mayoría comenzaron a trabajar sin la firma de un contrato escrito con Galp. Galp ha llegado a perder contratos de clientes antes de grabarlos en sus sistemas por la confusión sobre quien debía recoger los contratos y donde debía entregarlos para su grabación en el sistema de Galp, lo que ha provocado que estas empresas no puedan cobrar por los servicios prestados teniendo procedimientos judiciales abiertos en contra de Galp. Algunas fuerzas de venta por iniciativa propia recogían copia de los DNI y de las facturas cuando formalizaban un contrato. Sin embargo Galp no tenía conocimiento de estas acciones ya que lo hacía la Task Force para acreditar la buena gestión, no por encargo de Galp. Añadir que incluso no necesitaban incluir el número de cuenta bancaria en los contratos ya que según les había informado verbalmente Galp, la empresa estaba en disposición de obtenerla ya que podía acceder a los datos de la empresa distribuidora que también es del grupo Galp. VII Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. C.C.C. en representación de la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de septiembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00274/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. C.C.C. en representación de la entidad GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.