1/9 Procedimiento nº.: PS/00275/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00053/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad PARTIDO POPULAR contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00275/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/12/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00275/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad PARTIDO POPULAR, una sanción de 1.500 euros (mil quinientos euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 10/12/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00275/2013, quedó constancia de los siguientes: <<1. Con fecha 01/03/2010, el denunciante se afilió al PARTIDO POPULAR mediante la firma de una “Hoja de Afiliación” en la que figura la dirección de correo electrónico A.A.A.. Esta hoja contiene una leyenda informativa respecto al tratamiento de los datos que se facilitan y se informa sobre la finalidad, entre otras, de remitir información de las actividades del partido a través de varios medios, entre los que se incluye el correo electrónico. Esta opción tiene una casilla que se puede marcar en caso de no desear ser informado de dichas actividades. En la “Hoja de afiliación” suscrita por el denunciante la casilla no figura marcada. 2. Con fecha 13/04/2012, el denunciante recibió en su dirección de correo electrónico A.A.A., un correo remitido desde la dirección info@pparona.com, en el que se le convoca a una reunión del Partido Popular en la localidad de Arona, “con objeto de tratar sobre la elección y nombramiento de los compromisarios que representaran a ese Municipio en el XIII congreso Regional de Canarias del Partido”. En dicho correo figuran como destinatarias, además de la dirección del denunciante, otras 59 direcciones de correo electrónico aproximadamente, siendo todas ellas visibles. 3. Con fecha 18/05/2012, el denunciante recibió un nuevo correo electrónico en la misma dirección reseñada en el Hecho Probado Segundo, remitido desde la dirección popularesarona@gmail.com, en el que el Partido Popular le invita a la clausura del XIII congreso regional del partido. Dicho correo se remite a otras 100 direcciones de correo electrónico, aproximadamente, siendo todas ellas visibles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 4. Con fecha 22/06/2012, recibió un correo electrónico en la misma dirección reseñada en el Hecho Probado Segundo, remitido desde la dirección popularesarona@gmail.com, en el que el Partido Popular le invita al Foro “Santa Cruz tiene solución”. Dicho correo figura remitido a otras 100 direcciones de correo electrónico, aproximadamente, siendo todas ellas visibles. 5. En los correos electrónicos reseñados en los Hechos Probados Tercero y Cuarto, junto con la dirección de correo electrónico del denunciante figura su nombre y apellidos. 6. Las direcciones de correo electrónico a las que se han remitido los tres correos reseñados pertenecen a diversos dominios de internet, entre ellas hay direcciones de hotmail, gmail, telefónica etc… 7. Las direcciones de correo electrónico desde las que se remitieron los tres correos recibidos por el denunciante, popularesarona@gmail.com y info@pparona.com, están gestionadas por la sede del Partido Popular de Arona>>. TERCERO: Con fecha 09/01/2014, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad PARTIDO POPULAR (en lo sucesivo el recurrente), recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 14/01/2014, en el que solicita de nuevo la imposición de una multa por el importe previsto para las infracciones leves en su cuantía mínima, considerando las mismas circunstancias ya expuestas en sus escritos anteriores. En dicho recurso, que reproduce básicamente las alegaciones efectuadas a la apertura del procedimiento y a la propuesta de resolución, se manifiesta lo siguiente: En cuanto a los hechos, señala que tuvo conocimiento de la incidencia mediante el requerimiento de información de los Servicios de Inspección de la Agencia, producida de manera accidental por un error humano reducido a tres correos electrónicos, y que el PARTIDO POPULAR estaba autorizado para la utilización del dato personal relativo a la dirección de correo por el denunciante, que era un afiliado del partido. Reitera que la incidencia se debió a un error, que reconoció espontáneamente la responsabilidad e implantó las medidas necesarias para evitar que aquella situación se repitiera en el futuro, procediendo a elaborar unas directrices que recuerdan las pautas a seguir en estos envíos, y que ello, junto con el resto de circunstancias que se indican, justifica la imposición de una sanción de menor cuantía. Considera correcta la interpretación que la resolución recurrida hace de lo establecido en el artículo 45.5 de la LOPD, que estima las alegaciones efectuadas por el PARTIDO POPULAR, si bien se muestra disconforme con la valoración efectuada sobre los criterios de graduación de la sanción, en lo que se refiere a la determinación de la cuantía, por cuanto, a juicio del recurrente, la apreciación conjunta de los criterios que la Agencia ha estimado deberían determinar la imposición de una multa por el importe mínimo. Añade que así lo ha considerado la Agencia en otros precedentes que cita, como son los procedimientos señalados con los números PS/00170/2012 (sanción por importe de 1000 euros por el envío de un correo electrónico dirigido a 770 personas), PS/00339/2012 (sanción por importe de 900 euros por el envío de un correo electrónico dirigido a 135 personas) y PS/00588/2010 (sanción por importe mínimo por el envío de un correo electrónico dirigido a “muchas direcciones de correo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad recurrente, que reproducen, básicamente, las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II a VI y VIII de la Resolución recurrida, R/02783/2013 13, de 10/12/2013, en los que se considera que la citada entidad incumplió lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, y se detallaba suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dicho incumplimiento y el alcance otorgado al mismo, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. En dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente: <<II En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario, en primer lugar, transcribir diversos conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la LOPD: “
- a)Datos de carácter personal: Cualquier información pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- b)Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
- c)Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
- d)Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
- e)Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
- c)del presente artículo.
- f)Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
- h)Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III La LOPD en sus artículos 1 y 2.1 establece: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.” IV La LOPD delimita su ámbito de aplicación en el párrafo primero de su artículo 2.1, definiendo el concepto de dato de carácter personal en su artículo 3.
- a)como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El tratamiento de datos se define en la letra
- c)del mismo precepto como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. A la vista de lo anterior, se deduce que la dirección de correo electrónico, considerando que contiene información acerca de su titular, o en la medida en que permita proceder a la identificación del mismo, ha de ser considerada como dato de carácter personal y su tratamiento sometido a la citada Ley Orgánica, por lo que, con carácter general, no será posible su utilización o cesión si el interesado no ha dado su consentimiento para ello. La dirección de correo electrónico se forma por un conjunto de signos o palabras libremente elegidos, generalmente por su titular, con la única limitación de que dicha dirección no coincida con la correspondiente a otra persona. Esta combinación podrá tener significado en sí misma o carecer del mismo, atendiendo al grado de identificación del titular de la cuenta de correo que proporcione la dirección de que se trate. Así, existirán supuestos en los que voluntaria o involuntariamente la dirección de correo electrónico contenga información acerca de su titular que lo identifique, como en el presente caso, en los cuales no existe duda de que dicha dirección ha de ser considerada como dato de carácter personal, o supuestos en los que la dirección de correo electrónico no parece mostrar datos relacionados con la persona titular de la cuenta, de modo que no nos encontramos ante un dato de carácter personal, a no ser que otros datos (dominio, domicilio, etc.), conjunta o separadamente, permitan la identificación del sujeto sin un esfuerzo desproporcionado por parte de quien procede a la identificación, en cuyo caso, la dirección de correo electrónico quedará amparada por el régimen establecido en la LOPD. V El artículo 10 de la LOPD dispone que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.” El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró en su sentencia de 19 de julio de 2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 En este sentido, la Audiencia Nacional también ha señalado, entre otras, en sentencias de fechas 14 de septiembre de 2001 y 29 de septiembre de 2004 lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un <<instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos>> (STC 292/2000). Derecho fundamental a la protección de los datos que <<persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino>> (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, <<es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida>>. En el presente caso, ha quedado acreditado en el expediente que el denunciante recibió tres correo electrónico remitidos por el denunciado, en los que se visualizaban datos personales de múltiples personas (nombre, apellidos y direcciones de correo electrónico), incluidos los del denunciante, por lo que ha de entenderse vulnerado el deber de secreto que impone el artículo 10 de la LOPD. El denunciado ha de tener en consideración en lo sucesivo que, al margen de los requisitos previstos en el artículo 21 de la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), al respecto del envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, el envío de mensajes electrónicos debe atender también las obligaciones recogidas en la normativa vigente de protección de datos, en particular en lo relativo a preservar la confidencialidad de los destinatarios de los mensajes. A este respecto, cuando al remitente del mensaje le sea exigible este deber de secreto y siempre que no sean aplicables excepciones relacionadas con supuestos en los que los titulares estén ligados por relaciones de ámbito doméstico, laboral o profesional, se considera preciso el recurso a una modalidad de envío que ofrecen los programas de correo electrónico disponibles en el mercado, la cual permite detallar las direcciones electrónicas de los destinatarios múltiples en un campo específico del encabezado del mensaje: el campo CCO (con copia oculta), en lugar del habitual CC. VI El artículo 44.3.
- d)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, califica como infracción grave: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”. Así el denunciado ha incurrido en la infracción grave descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD revelando los datos personales del denunciante. VIII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad PARTIDO POPULAR, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello, considerando las previstas expresamente en dicho apartado y la concurrencia significativa de varias de las circunstancias recogidas en el apartado 4 anterior, así como cualquier otra “que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, considerando que la entidad PARTIDO POPULAR ha reconocido voluntariamente su responsabilidad, por la ausencia de intencionalidad que se aprecia en su conducta, considerando que los hechos tienen que ver con una actuación puntal de una agrupación municipal, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva la vulneración del deber de secreto, es decir, a los que resultan de la propia infracción sancionada. Por otra parte, es un criterio habitual de la Agencia Española de Protección de Datos considerar las actuaciones llevadas a cabo por la entidad infractora para regularizar la situación y evitar infracciones futuras. En este caso, la entidad PARTIDO POPULAR ha elaborado unas directrices sobre el envío de correos electrónicos para evitar que se cometan infracciones similares en el futuro. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se advertía en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
- d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. Por otra parte, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, por un lado, el volumen de datos personales afectados por la infracción y la naturaleza de tales datos personales (excluidos los relativas a empresas, que no tienen la consideración de datos de carácter personal y están excluidos del sistema de protección de la LOPD); y por otro lado, el volumen de negocio o actividad de la entidad infractora y la ausencia de reincidencia, al no constar otras infracciones de la misma naturaleza declaradas por resolución firme, así como la obtención lícita de los datos del denunciante y el tipo de información a la que hacían referencia los correos electrónicos objeto de la denuncia, relacionadas con las actividades propias de la entidad PARTIDO POPULAR, procede la imposición de una multa por importe de 1.500 euros>>. III En el recurso interpuesto, la entidad PARTIDO POPULAR reitera lo ya manifestado durante el procedimiento que dio lugar a la Resolución sin considerar la fundamentación y circunstancias de hecho recogidas en la misma, en la que ya consta claramente que los hechos tienen que ver con una actuación puntual de una agrupación municipal del partido (Arona) y que la utilización de la dirección de correo electrónico había sido consentida por el denunciante; circunstancias que fueron valoradas para la determinación del acuerdo adoptado en la resolución impugnada. Igualmente, el reconocimiento de la responsabilidad y la diligencia mostrada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 entidad PARTIDO POPULAR para corregir la situación en el futuro, alegadas en su escrito de recurso, también se analizan y consideran en la resolución impugnada. En concreto, en el Fundamento de Derecho VIII aparecen como unas de las circunstancias concurrentes consideradas para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. En el citado Fundamento de Derecho VIII se indica lo siguiente: “En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves… considerando que la entidad PARTIDO POPULAR ha reconocido voluntariamente su responsabilidad… Por otra parte, es un criterio habitual de la Agencia Española de Protección de Datos considerar las actuaciones llevadas a cabo por la entidad infractora para regularizar la situación y evitar infracciones futuras. En este caso, la entidad PARTIDO POPULAR ha elaborado unas directrices sobre el envío de correos electrónicos para evitar que se cometan infracciones similares en el futuro”. Por otra parte, la entidad PARTIDO POPULAR, en su escrito de recurso se muestra conforme con el análisis realizado en la resolución impugnada para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, así como con las circunstancias apreciadas, limitándose su recurso a solicitar la imposición de una sanción por el importe mínimo establecido considerando que tales circunstancias han de apreciarse conjuntamente. Sin embargo, no todas las circunstancias que se consideran para determinar la cuantía en la Resolución tienen el mismo alcance y significado. En concreto, la citada resolución se refiere a la naturaleza de los datos sometidos a tratamiento, que pertenecen a un fichero de afiliados a un partido político, el PARTIDO POPULAR, que conlleva un nivel de exigencia mayor y justifica la imposición de una multa por importe superior al mínimo establecido. Ello supone, además, una diferencia cualitativa del presente caso frente a los precedentes citados por la entidad recurrente. En el recurso interpuesto, por tanto, el PARTIDO POPULAR no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad PARTIDO POPULAR contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de diciembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00275/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PARTIDO POPULAR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es