← España

REPOSICION-PS-00276-2013

1/11 Procedimiento nº.: PS/00276/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00018/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad PARTIDO POPULAR contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00276/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00276/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad PARTIDO POPULAR, una sanción de 8.000 euros (ocho mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.h), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 03/12/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00276/2013, quedó constancia de los siguientes: <<1. Utilizando el buscador Google, con el nombre y apellidos del denunciante como criterio de búsqueda, éste pudo acceder a sus datos y a los del resto de afiliados a dicho partido político en el municipio de Arona, contenidos en un listado accesible en la dirección “ A.A.A.”. Dicho listado, cuyo título es “Listado de Afiliados y forma de localizar”, contiene los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos, dirección postal particular, dirección de correo electrónico y teléfono, así como los correspondientes al resto de afiliado (en total 47 páginas). En cada una de las páginas que integran el listado consta la indicación “Martes, 27 de julio de 2010”. 2. Con fechas 2, 8 y 22 de agosto y 18 de septiembre de 2012, por la Inspección se comprobó que los datos personales de los afiliados al Partido Popular de Arona, entre los que se encontraban los datos del denunciante, resultaban públicamente accesibles en el servidor que aloja el sitio web del citado partido, en el municipio de Arona, en un fichero denominado “ B.B.B.” ubicado en una carpeta denominada pparona.com/documentos. En las fechas indicadas, este documento permanecía indexado por el buscador Google. 3. Con fecha 27/02/2013, por la Inspección de Datos se comprobó que al realizar una búsqueda a través del buscador Google, con el nombre y apellidos del denunciante como criterio, no se obtuvo acceso a la URL A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 4. La entidad PARTIDO POPULAR ha manifestado que los datos del denunciante que resultaron accesibles a través de internet forman parte de un fichero temporal extraído del fichero “Afiliad”>>. TERCERO: Con fecha 02/01/2014, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad PARTIDO POPULAR (en lo sucesivo el recurrente), recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos en la misma fecha, en el que solicita de nuevo el archivo de las actuaciones o, subsidiariamente, la imposición de una multa por el importe previsto para las infracciones leves en su cuantía mínima, considerando las mismas circunstancias ya expuestas en sus escritos anteriores. En dicho recurso, que reproduce las alegaciones efectuadas a la apertura del procedimiento y a la propuesta de resolución, se manifiesta lo siguiente: En cuanto a los hechos, señala que tuvo conocimiento de la incidencia mediante el requerimiento de información de los Servicios de Inspección de la Agencia y que, en ese momento, puso todos los medios para corregir la situación, procediendo a la retirada del contenido dispuesto en la URL en cuestión, que, por otra parte, no se trataba de una dirección pública. Reitera que la incidencia se debió a un error técnico, que reconoció espontáneamente la responsabilidad e implantó las medidas correctoras necesarias para que la información no fuera accesible por terceros, procediendo a su retirada inmediata. Añade nuevamente que esta incidencia no significa que su sistema no tuviese implantadas las medidas de control de acceso y la identificación y autenticación de los usuarios a las que se refiere la resolución impugnada. Sin perjuicio de lo anterior, subsidiariamente, solicita la reducción de la cuantía de la sanción al mínimo establecido por la concurrencia de las circunstancias que la Agencia ha tenido a bien confirmar para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, graduando la multa en atención al volumen de tratamientos, por cuanto el listado accesible a través del buscador correspondía únicamente a los afiliados de Arona y que se trataba de un fichero temporal, de modo que el incumplimiento del principio de seguridad de los datos no puede hacerse extensivo a los sistemas del PARTIDO POPULAR, ni puede interpretarse como una falta de diligencia. Finalmente, alega que la resolución no ha valorado que la entidad tenía implementados procedimientos adecuados de actuación en el tratamiento de los datos personales, siendo la infracción consecuencia de una anomalía de funcionamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad recurrente, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 reproducen, básicamente, las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II a VII de la Resolución recurrida, R/02784/2013, de 02/12/2013, en los que se considera que la citada entidad incumplió lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPD, y se detallaba suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dicho incumplimiento y el alcance otorgado al mismo, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. En dichos Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente: <<II El Titulo VII sobre Infracciones y sanciones, en el artículo 43, de la LOPD establece: “1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” El artículo. 3 de la LOPD establece las definiciones de responsable de fichero o tratamiento y de encargado de tratamiento: “

  1. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. “
  2. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. III Se imputa a la entidad PARTIDO POPULAR el incumplimiento del principio de seguridad de los datos personales que constan en sus ficheros. El Art. 7 del Convenio Nº 108 del Consejo de Europa, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, establece: “Seguridad de los datos: Se tomarán medidas de seguridad apropiadas para la protección de datos de carácter personal registrados en ficheros automatizados contra la destrucción accidental o no autorizada, o la pérdida accidental, así como contra el acceso, la modificación o la difusión no autorizados”. El Art 17.1 de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece: “Seguridad del tratamiento: 1. Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales. Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse” La LOPD, traspuso al ordenamiento interno el contenido de la Directiva 95/46. En el artículo 9 de la citada LOPD se dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 “1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten la alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley”. El trascrito artículo 9 de la LOPD establece el “principio de seguridad de los datos” imponiendo la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen dicha seguridad, añadiendo que tales medidas tienen como finalidad evitar, entre otros aspectos, el “acceso no autorizado” por parte de terceros. Para poder delimitar cuáles sean los accesos que la Ley pretende evitar exigiendo las pertinentes medidas de seguridad es preciso acudir a las definiciones de “fichero” y “tratamiento” contenidas en la LOPD. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  3. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  4. c)de la citada Ley Orgánica considera tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico que permita, en lo que se refiere al objeto del presente procedimiento, la “comunicación” o “consulta” de los datos personales tanto si las operaciones o procedimientos de acceso a los datos son automatizados o no. Para completar el sistema de protección en lo que a la seguridad afecta, el artículo 44.3.
  5. h)de la LOPD tipifica como infracción grave el mantener los ficheros “...que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Sintetizando las previsiones legales puede afirmarse que:
  6. a)Las operaciones y procedimientos técnicos automatizados o no, que permitan el acceso, –la comunicación o consulta- de datos personales, es un tratamiento sometido a las exigencias de la LOPD.
  7. b)Los ficheros que contengan un conjunto organizado de datos de carácter personal así como el acceso a los mismos, cualquiera que sea la forma o modalidad en que se produzca están, también, sujetos a la LOPD.
  8. c)La LOPD impone al responsable del fichero la adopción de medidas de seguridad, cuyo detalle se remite a normas reglamentarias, que eviten accesos no autorizados.
  9. d)El mantenimiento de ficheros carentes de medidas de seguridad que permitan accesos o tratamientos no autorizados, cualquiera que sea la forma o modalidad de éstos, constituye una infracción tipificada como grave. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Las medidas de seguridad se clasifican en atención a la naturaleza de la información tratada, esto es, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la misma. Dichas medidas, en el caso que nos ocupa, deben salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos de carácter personal contenidos en el fichero “AFILIAD” del que es responsable la entidad PARTIDO POPULAR, correspondiendo adoptar las de nivel alto, en atención al tipo de información que contiene, tal como se especifica en el art. 80 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. Las medidas de seguridad de nivel básico están reguladas en los artículos 89 a 94, las de nivel medio se regulan en los artículos 95 a 100 y las medidas de seguridad de nivel alto se regulan en los artículos 101 a 104, del Reglamento de desarrollo de la LOPD. Los artículos 91 y 93 del citado Reglamento, aplicable a todos los ficheros y tratamientos automatizados, establecen: “Artículo 91. Control de acceso. 1. Los usuarios tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2. El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos. 3. El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a recursos con derechos distintos de los autorizados. 4. Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. 5. En caso de que exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de seguridad que el personal propio”. Este artículo desarrolla las previsiones que deberá establecer el responsable del fichero para garantizar que los usuarios con accesos a datos personales o recursos, por haber sido previamente autorizados, sólo puedan acceder a tales datos y recursos. Para ello es necesario que se implanten mecanismos de control para evitar que un usuario pueda acceder a datos o funcionalidades que no se correspondan con el tipo de acceso autorizado para el mismo, en función del perfil de usuario asignado. “Artículo 93. Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta identificación y autenticación de los usuarios. 2. El responsable del fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 3. Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 4. El documento de seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén vigentes, se almacenarán de forma ininteligible”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El artículo 5.2.
  10. b)del citado Reglamento define la “autenticación” como el procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario; y el mismo artículo, letra h), se refiere a la “identificación” como el procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. Corresponde al responsable del fichero o tratamiento comprobar la existencia de la autorización exigida en el citado artículo 91, con un proceso de verificación de la identidad de la persona (autenticación) implantando un mecanismo que permita acceder a datos o recursos en función de la identificación ya autenticada. Cada identidad personal deberá estar asociada con un perfil de seguridad, roles y permisos concedidos por el responsable del fichero o tratamiento. En definitiva, la entidad PARTIDO POPULAR está obligada a adoptar, de manera efectiva, las medidas técnicas y organizativas necesarias previstas para sus ficheros, y, entre ellas, las dirigidas a impedir el acceso no autorizado por parte de terceros a los datos personales que constan en los mismos. En este caso, sin embargo, ha quedado acreditado que la citada entidad incumplió esta obligación, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales del denunciante y otros afiliados a dicho partido político, que no había definido restricciones de acceso para impedir la indexación por buscadores de internet del documento en el que figuraban tales datos, que resultó accesible desde la url A.A.A.. Por los Servicios de Inspección de la Agencia se comprobó la posibilidad de acceder al listado objeto de la denuncia, que contiene los datos personales del denunciante relativos a nombre, apellidos, dirección postal particular, dirección de correo electrónico y teléfono, así como los correspondientes a otros afiliados, todos ellos pertenecientes a la agrupación del partido en el municipio de Arona. Así, los datos personales de los afiliados resultaron accesibles a terceros desde la web pparona.com, siendo ello consecuencia, no de una ausencia total de medidas de seguridad, sino de una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad detalladas. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, se considera que PARTIDO POPULAR ha incurrido en la infracción grave descrita. Tales hechos quedaron acreditados por las constataciones realizadas por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos, habiéndose reconocido esta irregularidad, es decir, el acceso a la información por parte de terceros, por la propia entidad imputada. El PARTIDO POPULAR ha declarado que los datos del denunciante que resultaron accesibles a través de internet forman parte de un fichero temporal extraído del fichero “Afiliad” y que al descubrir el incidente eliminaron la información publicada. IV En esta materia se impone una obligación de resultado, que conlleva la exigencia de que las medidas implantadas deben impedir, de forma efectiva, el acceso a la información por parte de terceros. Esta necesidad de especial diligencia en la custodia de la información por el responsable ha sido puesta de relieve por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 11/12/08 (recurso 36/08), fundamento cuarto: “Como ha dicho esta Sala en múltiples sentencias…se impone, en consecuencia, una obligación de resultado, consistente en que se adoptan las medidas necesarias para evitar que los datos se pierdan, extravíen o acaben en manos de terceros…la recurrente es, por disposición legal una deudora de seguridad en materia de datos, y por tanto debe dar una explicación adecuada y razonable de cómo los datos han ido a parar a un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 lugar en el que son susceptibles de recuperación por parte de terceros, siendo insuficiente con acreditar que adopta una serie de medidas, pues es también responsable de que las mismas se cumplan y se ejecuten con rigor”. El principio de culpabilidad es exigido en el procedimiento sancionador y así la STC 246/1991 considera inadmisible en el ámbito del Derecho administrativo sancionador una responsabilidad sin culpa. Pero el principio de culpa no implica que sólo pueda sancionarse una actuación intencionada y a este respecto el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.” El Tribunal Supremo (STS 16 de abril de 1991 y STS 22 de abril de 1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” El mismo Tribunal razona que “no basta...para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa” sino que es preciso “que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia.” (STS 23 de enero de 1998). A mayor abundamiento, la Audiencia Nacional en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”(SAN 29de junio de 2001). La entidad PARTIDO POPULAR ha señalado que aquella obligación de resultado ha de interpretarse atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso y cita una Sentencia de la Audiencia Nacional en la que se tuvo en cuenta que la divulgación de los datos se llevó a efecto por la conducta activa de una persona. Este supuesto no coincide con el analizado en el procedimiento, en el que los hechos resultan de una omisión de medidas de seguridad adecuadas, según el detalle antes expresado, y no de la anulación intencionada del sistema de seguridad por una persona concreta o, en términos de la sentencia citada por la entidad, que “hizo ineficaces las barreras de seguridad implantadas”. V El artículo 44.3.
  11. h)de la LOPD, considera infracción grave: “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”. Dado que ha existido vulneración del “principio de seguridad de los datos”, recogido en el artículo 9 de la LOPD, se considera que PARTIDO POPULAR ha incurrido en la infracción grave descrita. VI La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010, en relación con un caso en el que se examina un posible fallo de seguridad en los sistemas de información, señala lo siguiente: “…la recurrente no realizó actividad alguna, pese a que era consciente del riesgo de una posible revelación o publicidad del fichero…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “… un comportamiento adecuado y activo de la misma pudo impedir o, al menos, minimizar el riesgo real de revelación de los datos personales de los usuarios. Es decir, su comportamiento omisivo (no advirtiendo de la fuga a los usuarios, no presentando denuncia, no cambiando la contraseña etc.) facilitó o, al menos, no obstaculizó la revelación de los datos…”. “La recurrente, como garante de los datos personales de terceros que figuraban en sus ficheros, no tuvo la diligencia exigible sino que propició la revelación como cooperador necesario por omisión. Siendo ello así, la Sala entiende cometida, como también recoge la resolución impugnada, la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  12. g)de la citada norma, es decir la vulneración del deber de guardar secreto…”. Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para no imputar al PARTIDO POPULAR una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de secreto en relación con los datos personales de sus afiliados accedidos a través de la web pparona.com, considerando actuación desarrollada por la misma una vez tuvo conocimiento del incidente para regularizar la situación y minimizar los riesgos. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)El carácter continuado de la infracción.
  14. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. “5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD solicitada por la entidad PARTIDO POPULAR, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En relación con la aplicación de este artículo 45.5 de la LOPD y para la graduación de la sanción se tienen en cuenta las circunstancias alegadas por la entidad imputada (volumen de tratamientos, ausencia de beneficios, falta de intencionalidad y de reincidencia, ausencia de perjuicios y regularización llevada a cabo) como sigue: En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el artículo 45.4 de la LOPD, considerando la ausencia de intencionalidad que se aprecia en su conducta, la ausencia de beneficios, que no constan perjuicios a los afectados distintos al acceso a sus datos personales que conlleva el fallo de seguridad y la diligencia mostrada para regularizar la incidencia. PARTIDO POPULAR, al tener conocimiento de los hechos mencionados por el denunciante, llevó a cabo las actuaciones necesarias para que la información fuese eliminada, habiéndose comprobado por los Servicios de Inspección que con fecha 27/02/2013 no existían referencias a la misma (el propio denunciante coincide en señalar que la diligencia mostrada justifica la aplicación del precepto citado). Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, se tiene en cuenta, por un lado, el volumen de datos personales que resultaron accesibles por las deficientes medidas de seguridad, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales aportados por unas 450 personas y la naturaleza de tales datos personales; y por otro lado, el volumen de negocio o actividad de la entidad infractora y la ausencia de reincidencia, al no constar otras infracciones por brechas de seguridad declaradas por resolución firme. Asimismo, se considera que los datos personales del denunciante se obtuvieron por el PARTIDO POPULAR de forma lícita y que los hechos tienen que ver con una actuación puntual de una agrupación municipal de la imputada. En virtud de cuanto antecede, procede la imposición de una multa por importe de 8.000 euros>>. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En el recurso interpuesto, la entidad PARTIDO POPULAR reitera lo ya manifestado durante el procedimiento que dio lugar a la Resolución sin considerar la fundamentación y circunstancias de hecho recogidas en la misma, en la que consta claramente que los hechos tienen que ver con una actuación puntual de una agrupación municipal del partido (Arona) y que los datos personales de los afiliados resultaron accesibles desde la web de pparona.com por una insuficiente o ineficaz implementación de las medidas de seguridad, y no por una ausencia total de medidas; circunstancias que fueron valoradas para la determinación del acuerdo adoptado en la resolución impugnada. Igualmente, la diligencia mostrada por la entidad PARTIDO POPULAR para corregir la situación, alegada en su escrito de recurso en dos ocasiones, también se analiza y considera en la resolución impugnada. En concreto, en el Fundamento de Derecho VII aparece como una de las circunstancias concurrentes consideradas para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y en el Fundamento de Derecho VI se toma en consideración para justificar la no imputación de una infracción por vulneración del deber de secreto. En el citado Fundamento de Derecho VI se cita la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/02/2010 y se añade lo siguiente: “Los criterios contenidos en la Sentencia citada se han tenido en cuenta para no imputar al PARTIDO POPULAR una infracción de lo dispuesto en el artículo 10 de la LOPD, por incumplimiento del deber de secreto en relación con los datos personales de sus afiliados accedidos a través de la web pparona.com, considerando actuación desarrollada por la misma una vez tuvo conocimiento del incidente para regularizar la situación y minimizar los riesgos”. La entidad PARTIDO POPULAR, en su escrito de recurso, se refiere a otras circunstancias, como el volumen de tratamientos y al reconocimiento espontáneo de la responsabilidad, que ya fueron tenidas en cuenta para la graduación de la multa, y omite otra, como la naturaleza de la información, referida a afiliados de un partido político, igualmente determinante. En relación con la graduación de la multa, se consideran adecuadas las circunstancias de hecho apreciadas en la Resolución: “…por un lado, el volumen de datos personales que resultaron accesibles por las deficientes medidas de seguridad, al haber quedado acreditada la posibilidad de acceder, sin restricción alguna, a los datos personales aportados por unas 450 personas y la naturaleza de tales datos personales; y por otro lado, el volumen de negocio o actividad de la entidad infractora y la ausencia de reincidencia, al no constar otras infracciones por brechas de seguridad declaradas por resolución firme. Asimismo, se considera que los datos personales del denunciante se obtuvieron por el PARTIDO POPULAR de forma lícita y que los hechos tienen que ver con una actuación puntual de una agrupación municipal de la imputada”. En el recurso interpuesto, por tanto, el PARTIDO POPULAR no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad PARTIDO POPULAR contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de diciembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00276/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PARTIDO POPULAR. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.