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REPOSICION-PS-00277-2013B

1/7 Procedimiento nº.: PS/00277/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00006/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad IBC JURIDICA S.L., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00277/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26 de noviembre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00277/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad IBC JURIDICA S.L., una sanción de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica; y otra sanción de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. k)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28 de noviembre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00277/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “1. Con fecha 01/01/2011, la entidad IBC JURIDICA y D. A.A.A., como abogado, suscribieron un contrato mercantil de Prestación de Servicios Profesionales, en el que se especifica que el asesoramiento Jurídico Telefónico de los clientes de IBC JURIDICA se realizará a través de los medios técnicos y profesionales del Abogado. Dicho contrato fue elevado a público en fecha 20/01/2011. 2. Con fecha 06/04/2013, por los Servicios de Inspección de la Agencia Española de Protección de Datos se verificó que en el sitio web www.amwaltspanien.es, figuran insertados los siguientes documentos: . Un escrito firmado D. A.A.A., en el que se informa al “Cliente” lo siguiente: “La entidad IBC JURÍDICA nos ha comunicado que mantiene con usted un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de asesoramiento jurídico. A fin de mejorar las prestaciones y el servicio ofrecido, dándole un valor añadido a las mismas, y en base a lo prevenido en los art. 11 y 27 de la LOPD, a partir del presente mes dichos servicios se prestaran a través de la sociedad ANWALT Servicios Jurídicos, S.L. gracias al acuerdo suscrito entre ambas mercantiles, que beneficia de forma especial a los clientes de IBC JURIDICA, S.L. (…)”. Asimismo, en dicha nota, ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, S.L. hace una oferta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de Asesoramiento Jurídico Telefónico por una cuota de 37,76 € durante el primer año e informa que en la web www.anwaltspain.... se puede ver un borrador del “Contrato de Prestación de Servicios Jurídicos” que el cliente mantiene con dicha entidad. . Un ejemplar de un Contrato de prestación de servicios jurídicos, en el que figura como firmante y prestador del servicio D. A.A.A., como administrador de ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, C.B. 3. En los ficheros de los que es responsable la entidad IBC JURIDICA figuran registrados los datos personales del denunciante relativos a relativos a nombre, apellidos, dirección, DNI y cuenta bancaria. 4. El denunciante ha manifestado que no ha mantenido ninguna relación con las entidades IBC JURIDICA y ANWALTSPANIEN, que no ha firmado contrato alguno ni facilitado sus datos personales. 5. IBC JURIDICA ha manifestado “Que el denunciante contrató un seguro obligatorio de circulación a través de IBC Correduría de Seguros, S.A. y un contrato de prestación de servicios jurídicos con IBC JURIDICA (…)”. En el caso del denunciante, señalan que no disponen del citado documento. 6. ANWALTSPANIEN ha manifestado que no disponen de documentación contractual, si bien existía una Hoja de Toma de Datos firmada por el cliente y aceptando la cesión de datos para los fines de la empresa. No han aportado documentación alguna al respecto. 7. Las entidades IBC JURIDICA y ANWALTSPANIEN emitieron los siguientes “Adeudo por domiciliaciones” a nombre del denunciante, con su número de DNI como referencia: - “Entidad ********* IBC JURIDICA, fecha 29/09/2011 Ases Jurídico tel. ***TEL.1 E-mail: info@anwaltspain.es Web: www.anwaltspain.... COMUNICACIÓN IMPORTANTE VER CONTRATOS EN LA WEB cesión datos IBC JURIDICA, según art. 27 y 11 LOPD importe de 37,76 €.” - “Entidad *********1 ANWALTSPANIEN SL, fecha 12/06/2012 “Renovación SEMESTRAL Asesori IBC JURIDICA – ANWALTSPANIEN Tel. Jur.: ***TEL.2 consultajuridica@anwaltspanie Web: www.anwaltspain.... Fax ***FAX.1 importe 29,50€”. 8. IBC JURIDICA aportó copia de una comunicación sin fechar, que manifestaron haber remitido al denunciante, en la que se detallan los datos personales registrados en los ficheros de la entidad y le informan sobre la cancelación de los mismos. En esta comunicación se indica lo siguiente: “La razón de haberle girado el recibo al cobro obedece a que nuestra entidad se ha subrogado en la cartera de clientes de IBC Grupo, entidad con la que usted mantenía una relación comercial como cliente de seguros y asesoramiento jurídico”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 TERCERO: IBC JURIDICA S.L., ha presentado en fecha en fecha 23 de diciembre de 2013, con registro de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el día 30 de diciembre de 2013, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los motivos siguientes: 1. No admiten los hechos imputados por ser estos inventados por el denunciante y aceptados por el instructor sin apoyo documental y jurídico de ningún tipo. 2. La presunta infracción cometida está prescrita ya que el recibo se giró el día 11 de junio de 2011 y se inició el expediente sancionador en fecha 26 de julio de 2013. 3. Se vulnera el principio del non bis in idem ya que se han sancionado a los mismos sujetos por los mismos hechos. 4. No se ha aplicado el principio de in dubio pro reo ya que el denunciante no recordaba la matrícula de su ciclomotor, cuando lo transfirió a su esposa, si le regalaron el primer año de seguro, y si firmó algo para que le cargaran el seguro después del primer año. 5. En muchas ocasiones la Agencia ha aplicado la presunción de inocencia y en este caso, muy similar a otro de una operadora de Telefonía, no lo ha aplicado. 6. El Instructor en lugar de admitir la debilidad de las pruebas, señala que no existe relación entre el denunciante y esa mercantil y propone sanción. 7. Reiteran la solicitud que ya hicieron en otro escrito de la utilización del término imputado, cuando es un término reservado al Orden Jurisdiccional Penal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por IBC JURIDICA S.L., y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 han sido recogidas en el hecho tercero, se señala lo siguiente: En primer lugar alega la ahora recurrente que no admite los hechos imputados por ser estos inventados por el denunciante y aceptados por el instructor sin apoyo documental y jurídico de ningún tipo. En los hechos probados se recogen los hechos constatados tras la realización de las Actuaciones Previas de Investigación y la documental aportada tras el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Evidentemente se parte de los hechos denunciados para investigar si son ciertos y son susceptibles de sanción. Continúan exponiendo que la presunta infracción cometida está prescrita ya que el recibo se giró el día 11 de junio de 2011 y se inició el expediente sancionador en fecha 26 de julio de 2013. Como se puede constatar en los hechos probados, la ahora recurrente emitió el siguiente “Adeudo por domiciliación” a nombre del denunciante, con su número de DNI como referencia: - “Entidad ********* IBC JURIDICA, fecha 29/09/2011 Ases Jurídico tel. ***TEL.1 E-mail: info@anwaltspain.es Web: www.anwaltspain.... COMUNICACIÓN IMPORTANTE VER CONTRATOS EN LA WEB cesión datos IBC JURIDICA, según art. 27 y 11 LOPD importe de 37,76 €.” Se aprecia que la fecha de emisión es el 29 de septiembre de 2011; la infracción hubiera prescrito por el transcurso de dos años antes de la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador; y éste se notificó en julio de 2013. En cuanto a la invocación del principio “non bis in idem”, por cuanto en este expediente concurren los mismos interesados, hechos y fundamentos que en el señalado con el número PS/00569/2012, en el que se impuso sanción a las entidades IBC JURIDICA y ANWALT SERVICIOS JURIDICOS, S.L. por la infracción de los artículos 6 y 11 de la LOPD, hay que indicar que el artículo 133 “Concurrencia de sanciones” de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que “No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los caso en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento”. En este caso, no concurren las identidades requeridas en dicho precepto, por cuanto los hechos, aunque de similar naturaleza, afectan a interesados distintos (los denunciantes), lo que supone que se trata de hechos distintos. Ha de señalarse, por otra parte, que la infracción se declara, en cada caso, en relación con los concretos denunciantes afectados y en razón a las circunstancias específicas de cada uno de ellos en relación con las imputadas y no por las relaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 que éstas formalizaron, según ha quedado expuesto en la presente resolución. III En cuarto lugar, alega la entidad sancionada que no se ha aplicado el principio de in dubio pro reo ya que el denunciante no recordaba la matrícula de su ciclomotor, cuando lo transfirió a su esposa, si le regalaron el primer año de seguro, y si firmó algo para que le cargaran el seguro después del primer año. El hecho sancionado no se refiere a la titularidad del ciclomotor, al momento de la transferencia del mismo o de la gratuidad de un año de seguro; lo que se sanciona es la habilitación legal para el tratamiento de los datos personales del denunciante que le fueron facilitados por IBC JURIDICA, en concreto los relativos a nombre, apellidos, dirección, DNI y cuenta bancaria, que se encontraban asociados a un supuesto contrato de asistencia jurídica, y la utilización de tales datos por ANWALTSPANIEN para girar un cargo por la cuota semestral de estos servicios. Para que el tratamiento de datos de la denunciante por parte de IBC JURIDICA resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. En el presente caso, se constató que los datos personales del denunciante fueron facilitados a dicha entidad por IBC JURIDICA, y no directamente por el afectado, y que, a pesar de ello, sin haberle informado previamente y sin que el mismo hubiese suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios de asesoramiento jurídico por parte de ANWALTSPANIEN, esta entidad registró los datos en sus ficheros y los utilizó para emitir a nombre del denunciante un recibo con cargo a la cuenta bancaria en cuestión. En este caso, consta documentado que en los ficheros de IBC JURIDICA se encuentran registrados los datos personales del denunciante, concretamente, los relativos a su nombre, apellidos, dirección, DNI y cuenta bancaria, que se encontraban asociados a un supuesto contrato de asistencia jurídica cuya contratación no ha sido acreditada por la entidad IBC JURIDICA y ha sido negada por el denunciante. Asimismo, consta que tales datos fueron utilizados para emitir un adeudo contra la cuenta bancaria del denunciante por un servicio de asesoramiento jurídico. Así, el tratamiento de los datos del denunciante realizado por parte de IBC JURIDICA no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Sin embargo, la citada entidad no ha acreditado que el denunciante hubiese prestado el necesario consentimiento previo para el tratamiento de sus datos mediante la formalización del contrato correspondiente al servicio en cuestión, que hubiera permitido a IBC JURIDICA tratar los datos del mismo, puesto que no era titular de ningún contrato que habilitase el tratamiento de sus datos personales, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el denunciante nunca formalizó contrato alguno con la mencionada entidad, es decir, no consintió el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 tratamiento de sus datos antes reseñado. Por tanto, se concluye que la actuación de IBC JURIDICA constituye una vulneración del artículo 6 de la LOPD, no pudiendo aplicarse el principio de in dubio pro reo en el supuesto sancionado. Los mismos motivos arriba señalados son válidos para no aplicar la presunción de inocencia ya que existe acreditación de los hechos por los que se sanciona a la recurrente. El Instructor tras valorar los hechos investigados y constatados y al no quedar acreditada la existencia de consentimiento entre el denunciante y esa mercantil, propuso que se sancionase a IBC JURIDICA. Dicha propuesta fue ratificada por el Director de esta Agencia. IV IBC JURIDICA alega en último lugar que se le conteste lo que ya ha solicitado en otros escritos, en referencia a la utilización del término imputado, cuando es un término reservado al Orden Jurisdiccional Penal. Si bien el imputado es, en Derecho penal, aquella persona a la que se le atribuye participación en un delito, siendo uno de los más relevantes sujetos del proceso penal, también se aplica el término imputado a aquel interviniente contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado. En este sentido, el Real Decreto1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en su artículo 3.4 establece lo siguiente: “4. Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles afectados, así como la eficacia de la propia Administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará sistemáticamente, incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando. El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el archivo definitivo de las actuaciones” El artículo 6 del mismo Reglamento indica: “2. Transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició el procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir” Por último, el artículo 8 en su segundo apartado determina: “2. Cuando la sanción tenga carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en cualquier C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 momento anterior a la resolución, podrá implicar igualmente la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes”. En conclusión, el Reglamento que establece los principios de la potestad sancionadora que ha de seguir la Administración en la tramitación de estos procedimientos recoge el término “imputado” en referencia al denunciado y al sancionado. V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, IBC JURIDICA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por IBC JURIDICA S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 26 de noviembre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00277/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad IBC JURIDICA S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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