1/4 Procedimiento nº: PS/00277/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00809/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00277/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de septiembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00277/2017 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, una sanción de 65.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22/09/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00277/2017, quedó constancia de los siguientes hechos probados: CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, remitió dos cartas con fecha 01/04/2012 y 31/05/2012, a la denunciante a la dirección ***DIRECCION.1 reclamándole el pago de la deuda contraída y advirtiéndole que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago Se aporta copia del certificado expedido por DELION COMMUNICATIONS, S.L.U. acreditando que dichas cartas fueron generadas y puestas en el servicio de envíos postales a fecha 04/04/2012 y 05/06/
- Sin embargo, entre la documentación aportada por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, no se encuentra albarán de entrega en servicio de envíos postales, que permita acreditar la recepción de dichas comunicaciones, requiriéndole el pago con carácter previo a la inclusión en fichero de solvencia, por parte de la denunciante CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, alega mediante escrito de fecha 21/07/2017, que “no se puede exigir una responsabilidad en materia de protección de datos de carácter personal a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, si la diligencia empleada por la parte deudora (la denunciante) no es la mínima exigible en estos casos”, ya que considera que la denunciante si no ha recibido los requerimientos de pago es porque no le ha comunicado que su dirección ha cambiado, y por lo tanto no es responsabilidad suya sino de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Para acreditar dicha afirmación, junto a su escrito de alegaciones se adjunta diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 26 de septiembre de 2013, en el que FINCONSUM E.F.C., S.A. le requiere judicialmente el pago de una deuda a la denunciante – A.A.A.- la cual no le pudo ser notificada por tratarse de una dirección era incorrecta. En este sentido señalar que lo indicado no es de aplicación al presente caso ya que la dirección dada por la denunciante a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. es ***DIRECCION.1 y la dirección donde se intenta la notificación de la diligencia judicial requiriéndole el pago a la denunciante es ***DIRECCION.2, es decir, estamos ante dos direcciones distintas. Asimismo, a diferencia del presente caso, en la notificación de la diligencia judicial se acredita documentalmente que no se produce la entrega por dirección incorrecta, pero respecto de la notificación que ocupa este caso, no se ha aportado documentación que permita acreditar si se produce la recepción del requerimiento de pago, o bien en su defecto, la causa por la que no se realiza, y pese a no tener constancia de su recepción, CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. solicita la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero ASNEF. TERCERO: CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA ha presentado en fecha 17 de octubre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, en que la Administración no puede alzarse contra sus anteriores criterios o decisiones, expresados en actos anteriores, pues queda vinculada por tales actos. La Administración queda obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos. Por ello considera que el procedimiento sancionador PS/00277/2017, va contra los principios de buena fe, protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, cuando en un procedimiento sancionador anterior, en concreto el E/02090/2016, instruido por esta Agencia ante CAIXABANK, por infracción del art. 4.3 de la LOPD, se dictó resolución de 03/03/2017, archivando las actuaciones pese a no aportarse albaranes de entrega de correos, y en el caso del procedimiento sancionador PS/00277/2017, se sanciona con una multa de 65.000€. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 II En relación con las manifestaciones efectuadas por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, quien considera que el procedimiento sancionador PS/00277/2017, va contra los principios de buena fe, protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica, porque en un procedimiento sancionador anterior, en concreto el E/02090/2016, instruido por esta Agencia ante CAIXABANK, por infracción del art. 4.3 de la LOPD, se dictó resolución de 03/03/2017, archivando las actuaciones pese a no aportarse albaranes de entrega de correos ha de señalarse que en el E/02090/2016, donde se denuncia la inclusión de datos en el fichero de solvencia ASNEF, sin el debido requerimiento previo de pago, por una deuda que manifiesta haber abonado, ha de decirse que en dicho caso esta Agencia constató que en dicho caso se realizaron dos requerimientos de pago de fechas 24 de agosto de 2011 y 27 de agosto de 2011, como paso previo a su inclusión en ficheros de Solvencia. Asimismo, se adjuntó certificado de la empresa DELION COMMUNICATIONS, S.L.U., sobre la generación de cartas de fechas 24 y 27 de agosto de 2011 y puesta en correos con fechas 26 y 30 de agosto de 2011, sin ningún tipo de incidencia ni devolución. Por todo ello esta Agencia entendió que quedaban perfectamente acreditados los citados requerimientos de pago realizados al denunciante. Además, dicha Agencia constató que aunque los datos del denunciante fueron incluidos en ASNEF, cuando el denunciante solicitó cancelación el 05/05/2016 se canceló cautelarmente la deuda y ahora no se encuentra incluido. III En el presente caso debe señalarse que CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA, envía requiriendo el pago al denunciante utilizando como sistema de envío, el correo postal ordinario en lugar de certificado u otro que constate su recepción, por lo que debe asumir el riesgo de no poder acreditar que el afectado haya tenido conocimiento del impago requerido, y en consecuencia, la posibilidad de regularizar su situación. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de septiembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00277/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es