1/10 Procedimiento nº.: PS/00281/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00851/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad WONGA CONSUMER FINANCE SPAIN SLU (WONGA); anteriormente denominada TWICE LAMDA INVESTIMENS SL, contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/281/2017, y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/10/17 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/281/2017, por la que se acordaba Imponer a la entidad WONGA, una multa de 50.000 (CINCUENTA MIL euros), por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), y otra multa de 50.000 (CINCUENTA MIL euros) por una infracción del artículo 6.1 de la misma LOPD; tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- c)y
- b)respectivamente y dando como resultado una sanción total de 100.000 (CIEN MIL EUROS). Dicha resolución, que fue notificada a la entidad recurrente, el 09/10/17, fue dictada previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, ha quedado constancia, en la resolución, de los siguientes aspectos: a).- El 06/04/16, EQUIFAX notifica al denunciante que existe en el fichero ASNEF, una situación de incumplimiento con la entidad WONGA, con fecha de alta el 05/04/16 y saldo impagado de 416,50 euros. b).- El 19/04/16, el B.B.B. denuncia los hechos ante la Policía Nacional, alegando no haber realizado ninguna operación ni tener ninguna relación contractual con la entidad WONGA. c).- El 25/04/16, el B.B.B. envía a WONGA, mediante carta certificada, una reclamación y la copia de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional d).- WONGA contesta a la reclamación informando al B.B.B. que la cuenta existente a su nombre ha sido temporalmente suspendida y se ha procedido a dar de baja sus datos de los ficheros solvencia mientras dura la investigación. e).- Existe impresión del fichero ASNEF, fechada el 05/05/16, en el que consta que los datos del denunciante no están incluidos en el mismo. f).- El 10/05/16, EXPERIAN notifica al B.B.B., su inclusión en el fichero BADEXCUG, con fecha de alta el 08/05/16, con referencia a una situación de incumplimiento con WONGA y por un saldo impagado de 416,50 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 g).- WONGA manifiesta que los datos se dieron de baja el 28/04/16 tras recibir la reclamación del denunciante. Señala también que los datos no han vuelto a ser dados de alta por haber confirmado la entidad el caso de fraude. i).- A solicitud de esta Agencia, EXPERIAN indica que la operación aportada por la entidad WONGA, con número ***OPERACION.1, es dada alta el día 08/05/16 y dada de baja el 18/05/16, por proceso automático semanal de actualización de a datos. TERCERO: Con base en los hechos probados, se dictó resolución fundamentándolo, esencialmente, en que: “WONGA ha reconocido que no es la primera vez que es denunciada por fallos en los protocolos de actuación respecto a la seguridad de los datos personales, su verificación y la lucha contra la usurpación de la identidad y que en los casos anteriormente habían solucionado el problema de una posible sanción por parte de la AEPD, con la aplicación de una diligencia debida a la hora de cancelar la duda y eliminar la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia de forma inmediata al recibir la reclamación. No obstante, aunque la representación de la entidad WONGA pretenda identificar todos los casos por igual, asemejándolos incluso a las innumerables sentencias de la AN detalladas en sus alegaciones, el caso que nos ocupa no tiene ninguna semejanza con ninguno de ellos, ya que en éste caso, existe un tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento expreso, que después fueron incluidos en los ficheros de solvencia, de tal manera que: a).- WONGA dio orden de inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF el 05/04/16. Que el día 25/04/16, cuando recibe la reclamación del B.B.B. procede a dar de baja los datos en el fichero ASNEF. b).- En el caso de fichero BADEXCUG, su alta, el 08/05/16, fue incluso después de que WONGA recibiera la denuncia de usurpación de identidad en la contratación de un crédito, el 25/04/16. Respecto de este fichero BADEXCUG, no existe ningún alta el 05/04/16 o fechas próximas a ésta (que concuerden con la fecha de alta en ASNEF), tal y como defiende la entidad WONGA, sino que la primera fecha de alta es el 08/05/16 (un mes después del alta en ASNEF y 13 días después de recibir la reclamación por fraude) y estuvieron incluidos en dicho fichero durante 11 días (hasta el 18/05/16). La empresa no niega lo expuesto anteriormente, pero se defiende diciendo que podría ser debido a un error en el tratamiento de los datos por la propia empresa EXPERIAN e indica que WONGA actuó con la debida diligencia, incluso aportando un informe pericial de empresa ajena, donde en el punto 4º de “conclusiones”, indica: “Los ficheros de aportación Cirex de comunicación a Experican Bureau de Crédito, S.A. asociados a fechas 27 de abril de 2016 y 4 de mayo de 2016 se diferencian para el cliente B.B.B.: • Indicador de borrado pasa del valor O (registro no se da de baja) a 1 (el registro se va a dar de baja). • Tipo de borrado pasa del valor blanco en fichero de 27 de abríl 2016 a valor 8 en fichero de 4 de mayo 2016. El valor 8 significa baja por error y se usa en circunstancias excepcionales para eliminar un interviniente en caso de error”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 CUARTO: La entidad WONGA ha presentado, con fecha 09/11/17, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, y de forma sucinta en: A).- La existencia de un solo hecho presuntamente infractor y por tanto, y en su caso, de una sola infracción, frente a la incorrecta imputación por la AEPD de dos hechos infractores y por tanto dos sanciones, infringiendo así la AEPD el principio de non bis in ídem: “los hechos que motivan las dos infracciones que se imputan parten de una misma conducta, la presunta inclusión errónea de los datos del reclamante en el fichero Badexcug, que deriva necesariamente en un tratamiento de los mismos sin el consentimiento del interesado. Se trataría de una serie conjunta de actos homogéneos que podrían colmar en un mismo tipo infractor completo pero nunca en dos, apareciendo en estrecha conexión objetiva y subjetiva y cuya finalidad respecto a una posible sanción sería la misma: el hipotético tratamiento de unos datos inexactos y su no puesta al día de manera que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, tal y como se manifiesta en el citado art. 4.3 LOPD. En el caso que nos ocupa un solo hecho no puede dar lugar a la doble imposición de dos sanciones, puesto que la inclusión de los datos del reclamante en ficheros de solvencia patrimonial conlleva necesariamente el tratamiento de dichos datos. En definitiva, dicho a meros efectos dialécticos, la eventual inclusión errónea de los datos en el fichero Badexcug no puede ser constitutivo de dos infracciones. Por ello, de haber incurrido Wonga en la comisión de alguna infracción, ésta debería ser únicamente la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. B).- La total ausencia de culpabilidad por el alta y mantenimiento de los datos del reclamante en el fichero Badexcug, y la total ausencia de consideración en la resolución del expediente de las pruebas aportadas por esta parte. La AEPD se basa en el hecho de que los datos del reclamante fueron incluidos en el fichero Badexcug 13 días después de la recepción de la denuncia por fraude, pese a la más que argumentada, de que tal infracción es, en todo caso, imputable al titular del fichero de solvencia patrimonial y crédito Experian, no a Wonga, que nunca dio orden de incluir los datos del B.B.B. en Badexcug. Desde el mismo momento en que se tuvo conocimiento de la presunta suplantación de identidad, el 04/05/16, se notificó a Experian la eliminación de los datos del B.B.B., y no volvió a notificarse ninguna actuación sobre los mismos. En efecto, de los Antecedentes, Hechos probados y Fundamentos de derecho, destaca, la existencia de dos documentos sumamente relevantes; del escrito de alegaciones presentado por Wonga el 12/07/17, consistente en un pantallazo de los sistemas de Wonga, en el que consta que en el procedimiento batch remitido a Experian el 04/05/16, notificó la eliminación de los datos, y del escrito de alegaciones presentado por Wonga el 21/09/17 consistente en un Dictamen Pericial, mediante el que se acredita que Wonga notificó la formalización del préstamo correspondiente al expediente ***EXP.1 al fichero de información positiva Cirex de Experian con fecha 02/03/16, y notificó la baja en el proceso batch del 04/05/16, y que no se llegaron a notificar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 datos del B.B.B. al fichero Badexcug por parte de Wonga. La única prueba valorada por la AEPD para imputar la presunta infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, es un escrito, y no certificado, remitido a la AEPD por Experian. Así, sin más, es decir, sin motivar ni dar ningún tipo de razón del por qué se considera tal documento como prueba indiciaria suficiente, ni contradecir mínimamente las pruebas en contrario aportadas por Wonga, - entre las que reiteramos que se incluye una prueba pericial suscrita por un perito miembro de la Asociación Catalana de Peritos Tudiciales y Forenses- la Resolución recurrida se limita a manifestar que, como los datos del C.C.C. fueron incluidos en él fichero Badexcug, la responsabilidad es de Wonga. La Resolución ignora absolutamente dicho informe pericial y por supuesto no motiva la razón por la que considera que el escrito de Badexcug debe prevalecer sobre dicho informe pericial. Por tanto, ya no estamos ante una eventual ausencia de motivación de la Resolución si no en una situación extremadamente grave en la que la AEPD ha ignorado completamente las pruebas aportadas y NO ha desplegado una mínima actividad consistente en corroborar con Experian el contenido del informe pericial, sencillamente, no se ha tomado la molestia de averiguar si el alta en el fichero es o no imputable a WONGA. Las alegaciones y pruebas aportadas por Wonga, no discuten la eventual inclusión de los datos del B.B.B. en el fichero Badexcug, sino que lo que acreditan es que dicha inclusión no se realizó a instancias de Wonga puesto que lo que esta entidad ordenó fue la eliminación de los mismos. Lo cierto es que en el presente caso ha quedado constatado que Wonga notificó a Experian la cancelación de los datos del B.B.B. en sus sistemas con anterioridad a que éstos se incluyeran en el fichero negativo Badexcug, confiando en que sus instrucciones se cumplirían inmediatamente y no con un retraso de 13 días, incluyéndose durante ese plazo en el citado fichero Badexcug. C).- Subsidiariamente, la concurrencia de las circunstancias necesarias para la aplicación del artículo 45 LOPD en los hechos presuntamente infractores, respecto de las que la AEPD ni ha considerado ni refutado. WONGA solicitó, de forma subsidiaria, y para el supuesto de que la Agencia no estimase las alegaciones formuladas, la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 45.5 de la LOPD, citando en el mismo una cualificada disminución de la antijuridicidad o de la culpabilidad, destacando como tales el modo en que se realiza la incorporación del dato al fichero, tiempo de permanencia del dato en el mismo, resultado pretendido, existencia o no de daño patrimonial y, en su caso, importancia de tales daños, buena fe, prontitud en la rectificación y eliminación de daños una vez conocido el error. La AEPD en su Resolución, no ha entrado a valorar ninguna de las circunstancias alegadas por esta parte y previstas en el artículo 45.5, en relación con el artículo 45.4 de la LOPD “ha ignorado cuantas alegaciones hemos formulado, sin rebatir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 o realizar la más mínima consideración al respecto”. Así, no ha tenido en cuenta, la inexistencia de intencionalidad al quedar sobradamente acreditado que esta entidad no puede asumir la responsabilidad de los titulares de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito en tramitar las instrucciones remitidas, y que la actuación de la entidad se ha basado en la firme creencia de que los datos del B.B.B. serían cancelados el 04/05/16 tal y como solicitó, no 13 días después. Sin embargo, la AEPD menciona en la Resolución el grado de intencionalidad como criterio agravante, sin motivar, ni siquiera mínimamente, por qué considera que Wónga actuó con intencionalidad agravada. Finalmente, en aras de la brevedad, reiteramos las alegaciones y la jurisprudencia citada en por esta representación en el escrito de alegaciones presentado el 21/09/17 que no han sido rebatidas por la AEPD. Procede pues, a tenor de los hechos y circunstancias que han concurrido y que motivaron el Expediente sancionador y de manera subsidiaria a lo Manifestado en las presentes alegaciones primera y segunda, para el hipotético supuesto en el que decida mantener la imputación de sendas infracciones (o para el caso de que modifique su criterio conforme a lo solicitado e impute solamente una infracción: Aplicar la escala relativa a la escala inmediatamente anterior a la infracción grave, calificarla como leve, y ello considerando la cualificada disminución de la culpabilidad de esta entidad, y la regularización de la situación irregular de forma diligente y Subsidiariamente, y en atención a los requisitos previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, disminuir sensiblemente la cuantía, hasta dejarla en el mínimo previsto para las infracciones leves, esto es, el importe de 900 Euros. Por último solicita:
- a)Acuerde el archivo de las presentes actuaciones sobre la base de que no se observa en los hechos que han originado el presente expediente sancionador el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPE).
- b)Subsidiariamente, que considere la no concurrencia de dolo ni negligencia de clase alguna en la actuación de Wonga.
- c)Subsidiariamente a lo anterior, en el supuesto de que no se aprecié ausencia de culpabilidad de mi representada, se aprecie concurso medial entre las infracciones de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, de tal manera que únicamente sea sancionada por el incumplimiento del artículo 4.3 de la LOPD
- d)En todo caso, y para el supuesto de que se mantenga la sanción, se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad de Wonga y, en consecuencia, se imponga a mi representada la sanción correspondiente a una infracción leve en su grado mínimo. QUINTO: Con fecha 19/12/17 y 09/01/18, se solicita por parte de esta Agencia a EXPERIAN, aclaración sobre varios aspectos alegados en el escrito del recurso de reposición por parte de la entidad WONDA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Con fecha 03/01/18 EXPERIAN envía a esta Agencia el fichero trama donde figura la entrada de los datos relativos al denunciante informados por la entidad WONGA y en el segundo escrito, enviado el 26/01/18 aclara el significado de los códigos enviados informando de los siguiente: “En respuesta a su solicitud de información, donde nos solicitan que aclaremos ciertos extremos relativos a la aportación al fichero BADEXCUG de datos relativos a D. B.B.B., DNI ***DNI.1, por la entidad WONGA CONSUMER FINANCE SPAIN (anteriormente denominada TWICE LAMBDA INVESTIMENS, SL), de la operación n° ***OPERACION., complementando las respuestas a las solicitudes de información presentadas en fecha el pasado 31/08/17 y 29/12/17, les indicamos lo siguiente: l°. WONGA participa simultáneamente en dos ficheros comunes de solvencia de los cuales EXPERIAN es responsable: BADEXCUG y CIREX (Número de Código de Inscripción N° ***CODIGO.1). 2°. - La forma de aportación de ambos ficheros acordada con WONGA era a través de un solo fichero de aportación enviado por el cliente en formato CSV, el cual EXPERIAN convierte a los formatos de aportación de los ficheros BADEXCUG y CIREX. El registro correspondiente a este afectado que se incluyó en nuestro anterior escrito de fecha 29/12/17, estaba extraído del fichero de aportación a BADEXCUG convertido por EXPERIAN desde el fichero enviado por Wonga, no del fichero enviado por ésta. 3º Las especificaciones del fichero de aportación de WONGA figuran en el documento denominado “Bureau de Crédito Microcréditos. Diseño del Servicio CJREX Asociación Española de Microcréditos (A EMIR) Versión: 5.1”, documento que se adjunta como DOCUMENTO NÚMERO 1. En dicho documento figuran, entre otros, dos campos relativos al borrado de datos y a la situación del registro en BADEXCUG. Dicha información figura en la páginas 39 y 41, respectivamente, y a efectos informativos la reproducimos a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 4º El registro enviado por la entidad WONGA correspondiente a este afectado en el fichero único de contribución enviado por Wonga en formato CSV es el que indicamos a continuación: ***IMAGEN.1 ***IMAGEN.2 Como puede comprobarse el indicador de borrado era “1” y tipo de borrado ‘8’ para el Fichero CIREX y el flag de Badexcug era “1”, lo que significa, según el documento adjunto, que se debía proceder al borrado en CIREX y al alta en Fichero Badexcug. Por consiguiente, según las instrucciones facilitadas por Wonga en el fichero de contribución, por un lado, se indicaba dar la baja del registro asociado al afectado en el fichero Cirex y por otro lado, se indicaba a su vez proceder al alta en el Fichero Badexcug. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad WONGA, en su escrito de recurso de reposición, debe señalarse que: Respecto al punto A) donde se alega que: “hipotéticamente la entidad WONGA habría cometido solamente una infracción y no dos como resuelve esta Agencia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Explicar que, el artículo 6.1 de la LOPD hace referencia a al tratamiento y utilización de los datos personales de un interesado sin su consentimiento, independientemente del fin que se persiga en dicha utilización. Por su parte, el artículo 4.3 hace referencia a la inclusión de los datos personales en el fichero de solvencia y crédito cuando no se tiene derecho o potestad para ello, independientemente de que los datos estén gestionados con el consentimiento o no de la persona interesada. Por consiguiente, al estar diferenciados en la LOPD y hacer referencia a diferentes cuestiones, son susceptibles de ser infringidos por separado, tal y como ha quedado acreditado en el presente caso. Respecto del apartado B) de las alegaciones, volver a reiterar una vez más que, los datos del B.B.B. fueron incluidos en el fichero BADEXCUG. Que el responsable de la gestión y tratamiento de dichos datos fue la empresa WONGA y que EXPERIAN acredita que, a instancia de ésta, los datos fueron incluidos en el fichero BADEXCUG. WONGA esgrime en sus alegaciones que: “la única prueba valorada por la AEPD es un escrito, y no un certificado, remitido por EXPERIAN y se pregunta por qué se toma en consideración este “escrito” y no el informe pericial presentado por WONGA”. A este respecto indicar que, los datos fueron incluidos en el fichero Badexcug cuando no debían haber sido incluidos; reiterar que, el responsable de la gestión y tratamiento de los datos personales es WONGA (artículo 3.d de la LOPD) y no cualquier otro, como intenta defender WONGA en sus alegaciones. El hecho de que la entidad denunciada se defienda diciendo que ella ordenó la eliminación de los datos y que la inclusión fue debida a un error ajeno a ellos, no le exime de su responsabilidad como gestor de los datos personales que maneja. Más aún, tanto el informe de EXPERIAN de fecha 31/08/17 donde se indicaba que respecto a la operación nº ***OPERACION.1: “Esta deuda se dio de alta el 08/05/16 y se dio de baja el 15/05/16 por procedo automático semanal de actualización de datos” , como la aclaración enviada el 26/01/18 a esta Agencia: “Como puede comprobarse el indicador de borrado era “1” y tipo de borrado ‘8’ para el Fichero CIREX y el flag de Badexcug era “1”, lo que significa, según el documento adjunto, que se debía proceder al borrado en CIREX y al alta en Fichero Badexcug. Por consiguiente, según las instrucciones facilitadas por Wonga en el fichero de contribución, por un lado, se indicaba dar la baja del registro asociado al afectado en el fichero Cirex y por otro lado, se indicaba a su vez proceder al alta en el Fichero Badexcug”. Vuelve a reiterar EXPERIAN que la orden que recibió de WONGA fue la de dar de alta los datos del D.D.D. en el fichero de BADEXCUG. La representación de la entidad WONGA pone en duda este aspectos, y así lo defendió en su escrito de recurso de reposición: “Las alegaciones y pruebas aportadas por Wonga, no discuten la eventual inclusión de los datos del B.B.B. en el fichero Badexcug, sino que lo que acreditan es que dicha inclusión no se realizó a instancias de Wonga puesto que lo que esta entidad ordenó fue la eliminación de los mismos”. Así las cosas, se debe tener en cuenta en este punto “El principio de culpabilidad”, formulado en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador y que es reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en varias ocasiones, por ejemplo, las SSTS de 12 (rec. 388/1994) y 19/05/98, donde afirma que: “«en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino que también es necesario que sea culpable, esto es, consecuencia de una acción u C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 omisión imputable a su autor por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable (...)”. Por lo que no puede ser admitida la alegación de que todo fue obra de un error no imputable a la entidad WONGA pues ellos dieron la orden de dar de baja y por tanto no debe existir culpabilidad. Respecto a la alegación que se hace referencia a que “la resolución ignora absolutamente el informe pericial y por supuesto no motiva la razón por la que considera que el escrito de Badexcug debe prevalecer sobre dicho informe pericial aunque haya sido suscrita por “un perito miembro de la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Forenses”. Indicar que dicha peritación fue presentada a iniciativa de una sola de las partes y que en esta Agencia fue tratada con la misma consideración que las demás alegaciones presentadas. Respecto de las alegaciones planteadas en el punto C), donde reclama que esta Agencia no ha tenido en cuenta, a efectos de aplicar el artículo 45.5 de la LOPD, la inexistencia de intencionalidad al no tener responsabilidad en la actuación de la empresa EXPERIAN a la hora de tramitar sus instrucciones, y que la actuación de WONGA estaba basada en la firme creencia de que los datos del B.B.B. serían cancelados el 04/05/16 tal y como solicitó, y no 13 días después. Indicar que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho, de la resolución del expediente sancionador. No obstante, volver a reiterar que, según se ha señalado en varias ocasiones, el responsable del tratamiento de los datos a efectos de la LOPD es, en todo caso, WONGA, y no otro, que la responsabilidad es frente a esta AEPD. Para terminar, ha quedado claro que la orden enviada desde WONGA a EXPERIAN fue: “dar de alta” en vez de: “dar de baja”, los datos del denunciante, resumido en: a).- Según indica el informe pericial presentado por la representación de WONGA, en el punto 4º de “conclusiones”, se expone: “Los ficheros de aportación Cirex de comunicación a Experican Bureau de Crédito, S.A. asociados a fechas 27 de abril de 2016 y 4 de mayo de 2016 se diferencian para el cliente B.B.B. en: • Indicador de borrado pasa del valor O (registro no se da de baja) a 1 (el registro se va a dar de baja). • Tipo de borrado pasa del valor blanco en fichero de 27 de abríl 2016 a valor 8 en fichero de 4 de mayo 2016. El valor 8 significa baja por error y se usa en circunstancias excepcionales para eliminar un interviniente en caso de error”. b).- Según informe de EXPERIAN, se aclara que: “Como puede comprobarse el indicador de borrado era “1” y tipo de borrado ‘8’ para el Fichero CIREX y el flag de Badexcug era “1”, lo que significa, según el documento adjunto, que se debía proceder al borrado en CIREX y al alta en Fichero Badexcug. Por consiguiente, según las instrucciones facilitadas por Wonga en el fichero de contribución, por un lado, se indicaba dar la baja del registro asociado al afectado en el fichero Cirex y por otro lado, se indicaba a su vez proceder al alta en el Fichero Badexcug”. III Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por WONGA, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 06/10/17, en el procedimiento sancionador PS/2081/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad WONGA CONSUMER FINACE SPAIN SLU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es