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REPOSICION-PS-00285-2014B

1/4 Procedimiento nº: PS/00285/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00940/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A.., en su condición de operador de Banca-Seguros, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00285/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 30/10/2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00285/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK, S.A.., en su condición de operador de Banca-Seguros, una sanción de 20.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.k), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a CAIXABANK, S.A.., en su condición de operador de Banca-Seguros, en fecha 06/11/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00285/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 30/05/2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito del afectado en el que manifestaba que en su día había suscrito un producto denominado Tarjeta Gold, dándose cuenta que le venían realizando cargos en su cuenta por conceptos como “vida familiar” y “SC accidentes”, denunciando la vinculación existente entre el contrato de tarjeta y los cargos citados, constituyendo una vulneración de la LOPD, ya que CAIXABANK como entidad crediticia había cedido sus datos a las entidades que realizan dichos cargos (folios 1 a 4). SEGUNDO. Consta aportado copia del DNI del denunciante nº ***DNI.1 (folio 131). TERCERO. El denunciante ha aportado copia de la carta remitida a CAIXABANK en la que les informa de los hechos denunciados y les solicita los documentos contractuales suscritos con la entidad vinculados a la Tarjeta Gold, como contratos de seguro (folio 10). CAIXABANK en e-mail de 14/05/2014 ha manifestado que “No se tiene conocimiento de otra reclamación diferente a la que se adjunta en su escrito; en relación a la mencionada reclamación, no disponemos de constancia documental de la respuesta facilitada al cliente D. E.E.E..” (folio 38). CUARTO. Constan aportados recibos de marzo, abril y mayo girados por CAIXABANK, figurando como Operador banca-seguros exclusivo de VIDA CAIXA y autorizado de SEGURCAIXA ADESLAS, en concepto de Comunicado de seguros, Recibo de Prima, de fechas 17/03/2013, 31/03/2013, 07/04/2013, 05/05/2013 y el 01/05/2013 (Aviso, primera comunicación), contra la cuenta la cuenta C.C.C., productos SC Accidentes y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Vida Familiar, nº de pólizas I.I.I. y F.F.F., aseguradores SEGURCAIXA ADESLAS y VIDA CAIXA; como tomador figura el denunciante, siendo la prima de periodicidad mensual. Asimismo, constan aportados recibos de marzo, abril y mayo girados por CAIXABANK, figurando como Operador banca-seguros exclusivo de VIDA CAIXA y autorizado de SEGURCAIXA ADESLAS, figurando como tomadora A.A.A., esposa del denunciante, en concepto de Comunicado de seguros, Recibo de Prima, de fechas 17/03/2013, 31/03/2013, 07/04/2013, y 05/05/2013, contra la cuenta la cuenta C.C.C., productos SC Accidentes y Vida Familiar, nº de pólizas H.H.H. y G.G.G., aseguradores SEGURCAIXA ADESLAS y VIDA CAIXA; siendo la prima de periodicidad mensual. (folios 5 a 9). QUINTO. CAIXABANK, en e-mail de fecha 14/05/2014, ha aportado copia de los siguientes seguros: - Condiciones Particulares del SegurCaixa Accidentes-Póliza de Seguros de Accidentes, póliza nº I.I.I., emitida el 12/02/2014, con fecha de efectos 26/03/2013 y fecha de vencimiento 28/02/2014, forma de pago mensual; renovable anualmente; como tomador del seguro figura A.A.A., mujer del denunciante, y como domicilio de pago figura la cuenta D.D.D. de la que es titular la tomadora. La póliza no se encuentra firmada por la tomadora. - Condiciones Particulares de Vida Familiar-Póliza de Seguro de Vida, póliza nº G.G.G., emitida el 12/02/2014, con fecha de efectos 14/03/2013 y fecha de vencimiento 28/02/2014, forma de pago mensual; renovable anualmente; como tomador del seguro figura A.A.A.; mujer del denunciante, como domicilio de pago figura la cuenta D.D.D. de la que es titular la tomadora. La póliza no se encuentra firmada por la tomadora (folios 39 a 45). - Condiciones Particulares del SegurCaixa Accidentes-Póliza de Seguros de Accidentes o de Accidentes, póliza nº H.H.H., emitida el 12/02/2014, con fecha de efectos 26/03/2013 y fecha de vencimiento 28/02/2014, forma de pago mensual; renovable anualmente; como tomador del seguro figura el denunciante, como domicilio de pago figura la cuenta nº C.C.C. de la que es titular el denunciante. La póliza no se encuentra firmada por el tomador. - Condiciones Particulares de Vida Familiar-Póliza de Seguro de Vida, póliza nº F.F.F., emitida el 12/02/2014, con fecha de efectos 14/03/2013 y fecha de vencimiento 28/02/2014, forma de pago mensual; renovable anualmente; como tomador del seguro figura el denunciante; como domicilio de pago figura la cuenta nº C.C.C. de la que es titular el denunciante. La póliza no se encuentra firmada por el tomador (folios 46 a 52). SEXTO. CAIXABANK ha aportado Contrato de Agencia para la distribución de Seguros Generales suscrito entre CAIXABANK, S.A.. Operador de Banca-Seguros y SEGURCAIXA de fecha 14/07/2011; en la estipulación Undécima: Datos Personales, se señala que el citado Operador tendrá la condición de encargado del tratamiento de la Compañía Aseguradora, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 de la LOPD (folios 113 a 115). SEPTIMO. CAIXABANK ha aportado Contrato de Agencia de Seguros suscrito con VIDA CAIXA para la mediación con los tomadores y asegurados y aquellas otras operaciones consistentes en la promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros, de fecha 03/05/1992 (folios 110 a 112). OCTAVO. CAIXABANK SEGUROS EXCLUSIVO, SEGURCAIXA ADESLAS y VIDA CAIXA no han acreditado el consentimiento de los denunciantes para el tratamiento de sus datos, materializado en la contratación de las pólizas de accidentes y de vida familiar, ni que concurra circunstancia que permita el tratamiento de los datos sin consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 TERCERO: CAIXABANK, S.A.., en su condición de operador de Banca-Seguros, (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 16/12/2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones ya aportadas a lo largo del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 30 de octubre de 2014, fue notificada al recurrente en fecha 06/11/2014, y el recurso de reposición fue presentado el 09/12/2014 en Girona, oficina de correos nº 17 ( B.B.B.), habiendo tenido entrada en esta Agencia el 16/12/2014. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 07/11/2014, y ha de concluir el 06/12/2014 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 09/12/2014 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 30 de octubre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00285/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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