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REPOSICION-PS-00286-2016

1/10 Procedimiento PS/00286/2016 Resolución del Recurso de Reposición Nº RR/00034/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Orange Espagne SAU contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00286/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00286/2016, por la que se acordaba Imponer a la entidad Orange Espagne SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD.. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/12/16, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00286/2016, quedó constancia de los siguientes: <<< HECHOS PROBADOS: 1 --- 23/12/13, la persona denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1) presenta solicitud de baja en la operadora Orange y solicitud de portabilidad en Cablemovil de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 de las que es titular por el motivo de sentirse engañada y estafada. La baja por portabilidad saliente fue tramitada por Orange con fecha de efectos de 26/12/13(folios 1-5) 2 --- 26/12/13, fecha de efectos de la baja por portabilidad saliente tramitada por Orange. (Folios 57-62) 3 --- 26/01/14, fecha de la factura emitida por Orange a nombre de la denunciante, correspondiente a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 en el periodo 26/12/13 a 25/01/14, por el importe de 166,98 € (138,00 + IVA) por los conceptos de cuota de tarifa del último mes (23,00, ***TEL.2), cargo por permanencia en tarifa (100,00, ***TEL.2) y baja en tarifa de voz contratada (15,00, ***TEL.1). (Folios 68-69, 90-91) 3 --- 26/02/14, fecha de la factura emitida por Orange a nombre de la denunciante, correspondiente a la línea ***TEL.1 al periodo 26/01/14 a 25/02/14, por el importe de 133,10 € (110,00 + IVA) por el concepto de baja anticipada. (Folio 67, 92-93) 4 --- 20/04/14, Orange incluye en el fichero de morosos Badexcug los datos personales del denunciante asociados a un impago de 166,98 € y dio de baja el 11/05/14. Al día siguiente 21/04/14 los incluye en el fichero Asnef asociados al mismo importe de impago y da de baja el 10/05/14. (Folios 6-7, 27, 33, 39, 43) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 5 --- 13/05/14, entrada en la SETSI de la reclamación de que la persona denunciante presentó ante la OMIC de Marbella y a la que Orange no respondió (tras tres meses de espera y después de acudir a la OMIC de nuevo, ésta trasladó la reclamación a la SETSI). Reclama por la falta de cobertura en sus dos líneas tras el cambio de operador, la emisión de facturas sin prestar servicios, la facturación en concepto de penalización por baja anticipada y la inclusión en ficheros de morosos. (Folios 2, 6-7, 9) 6 --- 04/06/14, fecha del escrito de Orange en respuesta a la SETSI, seguido de otro posterior de 29/07/14, en relación con la reclamación de la denunciante, informando sobre la contratación, los compromisos de permanencia y la facturación por los conceptos del servicio y la baja anticipada. (Folios 57-76) 7 --- 03/11/14, fecha de la resolución de la SETSI que resuelve: <<< PRIMERO.- En cuanto a la falta de cobertura, procede desestimar la reclamación. SEGUNDO.- Respecto a la baja no tramitada de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1 procede estimar la reclamación, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja efectiva del servicio contratado, y debiendo anular el operador, en el caso de que no lo haya efectuado aún, los cargos facturados desde la fecha en la que se llevó a cabo la portabilidad de la línea. TERCERO.- En relación a la penalización por baja anticipada procede estimar la reclamación, declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado la haya pagado ya. CUARTO.- Inhibirse por lo que se refiere al importe reflejado como penalización por baja anticipada en un contrato de adquisición de un equipo terminal de telecomunicaciones a precio promocional sin perjuicio del derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante los Órganos con competencias para resolver controversias regulados en la legislación de Consumidores y Usuarios. QUINTO.- Inhibirse en cuanto a la solicitud de que sus datos personales no figuren en ficheros de solvencia patrimonial, quedando expedito el derecho del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante la Agencia Española de Protección de Datos. >>> (Folios 9-12) 8 --- 14/11/14, Orange emite la factura rectificativa (RFPE***FACTURA.1) a nombre de la denunciante por importe de 0,00 € (periodo 26/12/13 a 25/01/14) escrito dirigido a la denunciante en relación a la resolución de la SETSI notificándole que las dos líneas han sido de dadas de baja con fecha 26/12/13; que la factura rectificativa que se remite se refiere al ajuste de 148,83 € por el cargo de permanencia en tarifa y cuota tarifada de la factura de 26/01/14 (***TEL.1); que han efectuado otro ajuste de 18,15 € del cargo por baja de tarifa de voz referida a la factura de igual fecha del ***TEL.2; que el importe pendiente de pago asciende a 133,10 € correspondiente a la factura de 26/02/14. (Folio 8, 51-52) 9 --- 03/03/15, Orange, por medio de la empresa de recobros Intrum Justitia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 reclama por escrito a la denunciante el pago de 133,10 € en el plazo de dos días. (Folio 13) 10 --- 12/06/15, Orange incluye en el fichero de morosos Asnef los datos personales del denunciante asociados a un impago de 133,10 €. No consta fecha de baja. (Folios 14, 23, 28) >>> TERCERO: Orange ha presentado en fecha 11 de enero de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición en el que solicita se acuerde el archivo de las actuaciones al constar acreditado el envío del requerimiento previo de pago al denunciante en los términos exigidos por esa Agencia. Adjunta a su escrito de recurso nuevas certificaciones por los proveedores IMPRE-LASER SL y Experian Bureau de Crédito SA emitidas los días 5 y 9 de enero de 2017 –junto con el escrito de requerimiento de pago- para reforzar las ya aportadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Orange, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<< II El artículo 4.3 de la citada Ley dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  3. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  4. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que le haya sido notificado el requerimiento de pago previo a la inclusión. En este caso Orange, a pesar de tener conocimiento de la reclamación ante la OMIC le da de alta en los ficheros de morosos sin notificar requerimiento previo –no consta acreditado-, poco después y antes de ser requerido por la SETSI da de baja la inclusión. Cuando recibe la resolución de la SETSI rectifica una de las facturas reduciéndola a cero, pero mantiene la otra, por entender que el cargo por permanencia en una de las líneas es acertado. La compra de un terminal con reducción en el precio o con otros compromisos beneficiosos (permanencia por ejemplo) ha de ser contrato distinto al del servicio de telefonia. En el aportado contrato de telefonia se incluye la referencia a la adquisición de un terminal, pero la permanencia que se fija no queda claramente fijada a esa adquisición. El cargo pues de ese contrato ha de seguir el mismo camino que el de la otra línea telefónica, no puede ser exigido conforme al criterio de la SETSI. Así pues, la cantidad que se reclama y que es objeto de inclusión en Asnef por segunda vez, que no consta haya sido dada de baja, ni notificado su requerimiento de pago previo, no es exigible y, en consecuencia es una actuación contraria a la normativa de protección de datos. III. De la tipificación: El artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  6. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, Orange ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a deudas, sin que estas fueran ciertas y exigibles. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. IV De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: --- Es claro el carácter continuo de la infracción desde la emisión de las facturas en enero y febrero de 2014, la reclamación de la deuda y la inclusión en Badexcug y Asnef la primera vez en abril de 2014, la 2ª inclusión en Asnef en marzo de 2015 hasta la fecha actual, pues no hay constancia de la baja en Asnef, ni de la cancelación de la deuda. --- La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de telefonia a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. --- En lo que se refiere al volumen de negocio de Orange hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo trasnacional, una de los más importantes en el sector en Europa. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. --- El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. --- Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción en 50.000 €. V A.- Orange afirma en las alegaciones a la propuesta que no han sido tenidas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 cuenta las copias de los requerimientos de pago aportados al procedimiento y aporta de nuevo copias de los mismos. En el párrafo final del Fundamento de Derecho II se hace constar que le incluye en los ficheros de morosos sin acreditar la notificación del requerimiento previo. Los documentos aportados en ambas ocasiones tienen como fin acreditar esa notificación. El criterio de la AEPD en las notificaciones no realizadas por medio del Servicio de Correos (correo certificado con aviso de recibo) es, que el documento a notificar contenga un código identificador que permita seguir la huella de dicho documento, desde que se emite, se imprime, se ensobra, se deposita en el Servicio de Correos, se notifica o, en caso contrario, se devuelve al remitente. En el caso que nos ocupa, la empresa de servicios (Experian Bureau de Crédito SA) -contratada para la notificación de los requerimientos- certifica que un documento de requerimiento de pago dirigido a la denunciante a su domicilio –conteniendo un identificador- fue impreso por una empresa de servicios subcontratada (Impre-Laser SL) que a través de otra empresa subcontratada (Ruta Oeste Mensajeros SL) lo deposita en una empresa de servicio postal (Uni-Post SA) que lo entrega al destinatario, pues no le consta como devuelto. El documento de referencia, conteniendo el identificador, reúne los requisitos formales para ser considerado requerimiento de pago previo a la inclusión en fichero de morosos. El identificador –impreso en código de barras y números en formato analógiconos permitiría seguir la huella, pero la impresora (Impre-Laser) confecciona dos relaciones por entidades remitentes para entregar a Ruta Oeste Mensajeros. En una de las relaciones al lado de cada remitente se hace constar que los documentos correspondientes a ese remitente van desde el código identificador número tal al número cual. La otra relación para cada remitente desglosa el número de envíos total, los que van a UniPost, a Correos, a nacional, a internacional. La empresa de servicio postal (Uni-post), en un formulario propio cumplimentado por Ruta Oeste, expide nota de entrega del número de envíos depositados en su establecimiento a remitir a destino y en ella estampa su sello fechador como recibí de la entrega. El seguimiento del código identificador del documento se empieza a desvanecer en las relaciones que Impre-Laser hace para Ruta Oeste y desaparece totalmente en el recibí que expide Uni-Post como nota de entrega. Esta circunstancia se repite en los tres documentos de requerimiento de pago previo aportados por Orange. Circunstancia que impide acreditar documentalmente que dicho documento ha sido notificado a la persona destinataria. B.- La persona denunciante solo firmó un contrato de servicios de telefonia con Orange. Es criterio de la SETSI que dicho contrato no puede contener cláusulas de penalización que no sean referentes al servicio contratado. La cláusula de penalización esta señalizada en el apartado de datos de los servicios contratados sin indicación a que ventajas o beneficios va ligada la penalización. La penalización que es objeto de reclamación por Orange, después de la resolución de la Setsi, y que origina la inclusión última en Asnef está motivada por la adquisición de un terminal. En este apartado del contrato no consta causa de penalización. La adquisición de un terminal, en todo caso, debe ser objeto de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 contrato de compraventa –distinto al de servicio de telefonia- en el que pueden incluirse las cláusulas que estimen convenientes. Si estimamos que está en cuestión la existencia de base contractual para la exigencia de la penalización por la adquisición del terminal, decae la certeza de la deuda reclamada y su exigibilidad. En todo caso, la falta de notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de morosos constituye el incumplimiento de las normas reglamentarias (38.1.
  22. c)RLOPD) en relación de las cuales se considera infringido el principio de calidad de datos del 4.3 de la LOPD. >>> III En las certificaciones nuevas aportadas por la entidad recurrente se incluye, referidos a los escritos de requerimiento, un identificador y un código de barras del documento en las emitidas por Experian y solo el identificador en las de Impre-Laser. En los escritos de requerimiento –tanto los que constaban en el procedimiento como en los aportados adjuntos al escrito de recurso de reposición- consta debajo de la dirección postal el código de barras aludido, pero no el identificador. El código de barras nos permite seguir la huella, como se expone en el FD. V apartado B, desde su emisión, ensobrado, confección de relaciones de entrega a empresas de servicios o subcontratadas y a la empresa postal que lo entrega al destinatario. En el presente caso ese código de barras nos ha permitido seguir la huella hasta la empresa de servicios encargada de depositar los envíos en la empresa postal. Pero las notas de entrega con el sello fechador de la fecha de entrega de los diferentes envíos a la empresa postal UNIPOST SA no contienen relación alguna que contenga el documento con los códigos de barras referidos a los requerimientos de pago previos a que se refieren los hechos objeto del procedimiento sancionador que nos ocupa. Las alegaciones del recurso de reposición y los documentos que adjunta no aportan nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Orange Espagne SAU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de diciembre de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00286/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Orange Espagne SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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