1/10 Procedimiento nº: PS/00288/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00737/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00288/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00288/2015, en virtud de la cual se imponía la denunciada una sanción de 1.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 16/09/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00288/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fechas 13/06/2014 y 08/07/2014 tienen entrada en esta Agencia escritos de los afectados denunciando a la empresa SURAVAL por la consulta de sus datos de carácter personal al fichero de morosidad ASNEF sin que hayan tenido relación contractual alguna con dicha entidad, considerando que dicha actuación vulnera el principio de consentimiento recogido en la LOPD (folios 1 a 3; 12 a 14, 55 y 56; 90 y 91). SEGUNDO. El denunciante 1, denunciante 2, denunciante 3 y denunciante 4 han aportado copias de sus respectivos DNIs números ***DNI.1, ***DNI.2, ***DNI.3 y ***DNI.4 (folios 4 y 5; 15 y 16; 57 y 58; 95 y 96). TERCERO. Constan acreditados 4 copias de documentos de EQUIFAX relativos a la consulta realizada de los datos de los denunciantes en el fichero ASNEF; en el epígrafe Histórico de Consultas figura que: en relación con el denunciante 1, el 15 y 17/10/2013 y 15/01/2014; en relación con el denunciante 2, el 15 y 17/10/2013; en relación con el denunciante 3, el 30/04/2014 y en relación con el denunciante 4, el 15/01/2014, sus respectivos datos fueron consultados por la empresa SURAVAL (folios 9, 20, 60, 94). CUARTO. Consta que el denunciante 1 y denunciante 2 se dirigieron a SURAVAL mediante escrito de 28/04/2014 requiriendo información del porqué de las citadas consultas, sin que figure ni se haya aportado respuesta alguna (folios 6 y 7, 17 y 18). QUINTO. SURAVAL en escrito de 22/10/2014 ha manifestado que “no existe registrada ninguna solicitud de operación de aval ni relación contractual alguna con ninguno de los afectados” ; que a la vista de las denuncias presentadas se solicitó a ASNEF-EQUIFAX C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 como responsable de fichero ASNEF “información sobre las claves de usuario utilizadas para dicho acceso, verificándose que se habían usado las claves correspondientes a la delegación comercial que SURAVAL tiene establecida en Cádiz”; que “existe una plena coincidencia entre el apellido del denunciante (y los posteriores denunciantes) y los de la administrativa de dicha delegación y empleada de SURAVAL la denunciada, con NIF….”, por lo que se decide por la empresa abrir un expediente informativo, comunicando su incoación tanto a la denunciada como al representante legal de los trabajadores; el 10/10/2014 se recibe por el instructor del expediente comunicación firmada por la denunciada ISD señalando: “Paso a informar al Organismo que corresponda que, tras una reunión familiar cuyo asunto era tratar el reparto de una herencia recibida, se decidió que al poder yo tener acceso al ASNEF a través de SURÁVAL, empresa a la que pertenezco como trabajadora desde hace 28 años, consultara la situación financiera de mis hermanos para hacer un reparto equitativo de los bienes heredados. Por lo tanto dicha acción fue conocida y consentida por todos...” (folios 32 a 34). SEXTO. La denunciada ISD no ha acreditado que cuente con el consentimiento de los denunciantes para el tratamiento de sus datos. SEPTIMO. La denunciada ISD mediante escrito de 22/06/2015 ha reconocido su responsabilidad en los hechos denunciados, señalando que “Desde el primer momento asumí mi responsabilidad de la búsqueda en el ASNEF de los datos de mis hermanos…” (folio 159). TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en fecha 16/09/2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en su disconformidad con la sanción impuesta, con la exención de responsabilidad a la empresa de la denunciada y la acumulación de denuncias. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del III a VI ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: III Se imputa a la denunciada, en el presente procedimiento, la comisión de infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. A este respecto, debe señalarse que el artículo 3.
- c)de la LOPD define el tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Cualquier operación efectuada en relación con datos de carácter personal que implique alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 3.
- c)de la LOPD se encontrará sujeta a las previsiones de la Ley. Atendiendo a lo expuesto, el acceso mediante comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias a los datos personales registrados en un fichero constituye un tratamiento de datos personales que requiere, en principio, el consentimiento del afectado o titular de los datos en cuestión. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que: “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. En el presente caso, la infracción que se le imputa a la denunciada ISD tiene relación con el acceso a los datos personales de los denunciantes, registrados en el fichero ASNEF, fichero que presta servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. En relación con las citadas consultas, la denunciada no ha acreditado en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 procedimiento que cuente con el consentimiento de los denunciantes para el tratamiento de sus datos. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitiría a aquella tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. IV La infracción imputada viene relacionada con los accesos realizados a los datos de los denunciantes registrados en el fichero ASNEF, fichero que presta servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito y que aparecen regulados en el artículo 29 de la LOPD, que señala: “1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Del tenor de este precepto (29.4), deriva que la cesión de datos contenidos en los ficheros de morosidad se encuentra admitida por la LOPD siempre y cuando la finalidad de la cesión se encuentre relacionada con el enjuiciamiento de la solvencia económica de los interesados, siendo lo datos pertinentes para tal fin. En relación con los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, la Sección segunda del Capítulo I del Título IV del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 20/04/2008, establece un régimen específico, fijando una serie de requisitos previos que deberá tener la deuda para su inclusión en el fichero, los deberes de información de la entidad acreedor y del fichero común en relación con la inclusión del dato y los supuestos en los que procedería el acceso por las restantes entidades a los datos contenidos en el fichero. Concretamente, el artículo 37.3 de este Reglamento, al referirse a la finalidad de estos ficheros, señala lo siguiente: “3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. La consulta de ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se encuentra regulada en el artículo 42 del citado Reglamento en el que se establece lo siguiente: “Acceso a la información contenida en el fichero. 1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
- b)y
- c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar”. En consecuencia, la consulta de los datos personales registrados en un fichero común con el fin de evaluar la solvencia económica de una persona, siempre que se cumpla el deber de información al que se ha hecho referencia, se encuentra amparada por el artículo 29.2 de la LOPD, por lo que no es preciso recabar el consentimiento del afectado para llevarla a cabo. Sin embargo, conviene precisar que los supuestos contemplados en el artículo 42.1 de la LOPD en los que se admite la consulta al fichero de solvencia sin el consentimiento del afectado, atendiendo a la redacción de dicho precepto, no constituye una enumeración exhaustiva y cerrada, admitiéndose otros casos en los que también podrá apreciarse la existencia de un interés legítimo para llevar a cabo la consulta al fichero común. En definitiva, se pretende que la consulta no sea indiscriminada y que, en todo caso, dicha consulta responda a la existencia de un interés legítimo que pueda ser alcanzado de forma razonable mediante el acceso a la información contenida en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito. Atendiendo a lo expuesto, el acceso a los datos personales de los denunciantes registrados en el fichero ASNEF y efectuado por la denunciada ISD constituye un tratamiento de datos personales para el que resultaba necesario el consentimiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 aquellos, por cuanto no consta que dicha consulta se efectuase con una finalidad determinada y legitima; tampoco el presente caso se ajusta a los supuestos en los que dicha consulta responda al propósito de evaluar la solvencia económica del afectado, antes señalado. Por tanto, la denunciada ISD realizó un tratamiento de los datos personales de los denunciantes sin el consentimiento de los mismos, sin estar habilitada para ello y sin que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD. La denunciada ISD no ha acreditado que los denunciantes hubiesen prestado su consentimiento previo para el tratamiento de sus datos, y tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la denunciada ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. ISD ha consultado los datos de los afectados en el fichero ASNEF sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. La denunciada ha solicitado en el presente procedimiento la aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD y que se gradúe la sanción a imponer en su importe mínimo, debido a las circunstancias concurrentes en el presente caso. En relación a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24/05/2002 ha señalado en cuanto a la aplicación del citado precepto que “la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas atendidas las circunstancias del caso concreto, de forma que repugne a la sensibilidad jurídica, siempre guiada por el valor justicia, la imposición de la sanción correspondiente al grado. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos y concretos”. En el presente caso, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que la denunciada ISD vulneró el artículo 6.1 de la LOPD al efectuar la consulta de los datos de carácter personal de los denunciantes en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, sin contar con el consentimiento de los mismos, por lo que su actuación es merecedora de sanción. No obstante, en el presente caso concurren algunos de los criterios que el artículo 45.4 de la LOPD enumera con el objeto de graduar la cuantía de la sanción, por lo que al amparo de lo establecido en el artículo 45.5.
- a)de la LOPD, que alude a “(…) una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”, justifica que se aprecie a favor de la denunciada la “atenuante privilegiada” prevista en la mencionada disposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Entre tales circunstancias hay que destacar el apartado
- d)ya que se trata de una persona física, empleada de SURAVAL con no grandes medios económicos;
- g)la ausencia de reincidencia en infracciones a la normativa de protección de datos;
- e)ya que en el presente caso, no solo no se ha derivado ningún beneficio económico para la denunciada, sino todo lo contrario al ser sancionada por su empresa con un mes de empleo y sueldo. Además, hay que hacer referencia a la circunstancia contemplada en el apartado
- d)del artículo 45.5 de la LOPD, al haber reconocido la denunciada espontáneamente su responsabiidad en los hechos ocurridos, lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Por último, hay que añadir otros hechos de relevancia quizás exponentes de una menor culpabilidad de la denunciada; hay que señalar que la consulta de los datos de los denunciantes sin ser conocidos ni consentidos por la empresa en la que trabajaba, fue conocido y aceptado por otros hermanos según se desprende del escrito presentado por la denunciada al instructor del expediente de información incoado en SURAVAL por los mismos hechos y en el que se reconocen los accesos a ASNEF, el cual iba firmado por otros dos hermanos de la denunciada y, además, todo ello se produce en el entorno de un conflicto derivado de una herencia. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 1.500 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que la denunciada ISD debe responder. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 III En el escrito de recurso, el recurrente ha mostrado su disconformidad con la resolución emitida. En primer lugar, en cuanto a que los expedientes de denuncia fueron presentados por separado debiendo haberse sancionado también por separado, hay que señalar que el artículo 73, que lleva por título Acumulación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que hay sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o intima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno”. En segundo lugar, el recurrente muestra su extrañeza de que la empresa SURAVAL, donde prestaba sus servicios la denunciada, no haya sido sancionada. Hay que indicar que SURAVAL garantiza el adecuado complimiento en materia de protección de datos a través del Manual de Procedimiento en relación con el acceso a ASNEF, acezo que solo está permitido a determinados usuarios de la empresa a los cuales se les asigna una clave de usuario para el acceso a dicha información. Desde el momento de recibir el requerimiento de información relativo a las consultas realizadas al fichero, procedió de manera inmediata a solicitar a dicha empresa las claves del usuario utilizadas en dichos accesos, verificándose que eran claves correspondientes a una empleada de la delegación comercial que tenía establecida en Cádiz. No obstante, a pesar de haber cumplido todos los protocolos y medidas de seguridad previstos en documentos de seguridad con el fin de garantizar el acceso a los datos personales de ASNEF por usuarios registrados de la propia empresa, no pudo evitar el mal uso en dichos accesos realizados por su empleada que de ninguna manera eran consentidos ni conocidos, razón por la cual se procedió a abrir expediente informativo acordándose al incoación de expediente que finalizó con la sanción correspondiente, por lo que se estima que la actuación de la entidad fue la procedente. También el recurrente ha alegado su disconformidad con el importe de la sanción impuesta y que la denunciada debió ser gravada con un importe superior al ser realizadas varias consultas y afectar a cuatro personas. En relación con esta cuestión hay que indicar que en la resolución recurrida se contienen, anteriormente transcritas, las razones que condujeron a la aplicación del importe señalado, tras constatarse la existencia de atenuantes privilegiadas y otros hechos relevantes que determinaban una menor culpabilidad de la denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Además, en este sentido el TSJ de Madrid, en su sentencia de 08/03/2004, señala que “(…) así pues lo trascendente es que el denunciante-demandante tenga un interés en conseguir una sentencia favorable, es decir, para reconocer o no legitimación activa al denunciante se ha de atender a la circunstancia de si, obtenida una sentencia favorable, ésta le supone algún beneficio material y no solo la satisfacción moral de ver aplicar el derecho en la forma y manera que reclama quien se ve atropellado… Y, en el caso examinado el interés del recurrente es que se imponga a la entidad una sanción de multa por un importe superior al impuesto por la AEPD. Interés este que no permite que se le reconozca legitimación activa pues la imposición o no de la una sanción al denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera”. IV En virtud de lo que antecede y a la vista de las alegaciones planteadas en el recurso, debe confirmarse la resolución recurrida, dado que no han sido aportados nuevos hechos o fundamentos de derecho que permitan reconsiderar la misma. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de septiembre de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00288/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es