1/17 Procedimiento nº.: PS/00290/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00039/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00290/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00290/2015 , en virtud de la cual se impusieron las siguientes sanciones - Multa de 40.001 € a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, (en adelante MM o MUTUA MADRILEÑA), por una infracción de los artículos 17.1 y 30.4 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en los artículos 34.b, 48 y 51.1 del RDLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- e)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. - Multa de 600 € la entidad ROIANDCO 2012, S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, una multa de 600 € (Seiscientos euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada LSSI. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 1 de diciembre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00290/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don A.A.A., (en adelante el denunciante), es cliente de la MM en su condición de tomador de tres pólizas de seguro, dos de las cuales, suscritas con fechas 08/01/1998 y 27/11/2006, respectivamente, se encuentran en vigor. La tercera, suscrita con fecha 30/01/2011, está suspendida desde el 12/12/ 2013. (folios 58 al 67, 279, 316 al 325, 442 y 443). SEGUNDO: El denunciante es titular de las cuentas de correo electrónico .........@wanadoo.es y .........@gmail.com, ambas inscritas en el Servicio de Lista Robinson desde el 16 de enero de 2012 (folios 58, 65, 61, 238, 410) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2011 el denunciante ejerció, entre otros, su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante MM, entidad que recibió el día 9 de enero de 2012 el escrito de solicitud de dicho derecho, en el que el denunciante exponía “que sólo autorizo a la compañía Mutua Madrileña a que utilice los datos personales recabados sobre mí que sean imprescindibles para el desarrollo de la relación contractual. Por supuesto, no autorizo el uso fraudulento de mis datos personales para cometer delitos de falsedad documental, ni para realizar tratamientos con fines publicitarios o de prospección comercial, no autorizo la realización de segmentaciones, ni estudios de marketing, ni campañas publicitarias, etc. No autorizo ninguna comunicación ni cesión de mis datos personales excepto las imprescindibles para el desarrollo de la relación contractual o las amparadas por la legislación.” (folios 3 y 234) MM contestó con fecha 3 de febrero de 2012 al denunciante que “conforme a la solicitud que nos ha remitido sobre el ejercicio de derecho de oposición de sus datos le informamos que hemos procedido a dar cumplimiento a su petición.” (folios 5 y 236) CUARTO: Con fecha 23 de octubre de 2012 el denunciante remitió desde su cuenta de correo de WANADOO a “B.B.B.”, empleado de MM el siguiente mensaje en relación con la reclamación del expediente 1.011.044/12: “Ustedes deben cumplir la ley y no hacer uso de los datos personales. Estoy recibiendo correos con campañas de Mutua Madrileña a pesar de estar dado de alta en la Lista Robinson desde hace 9 meses. Le ruego que indique a cualquier compañía con la que contraten sus campañas publicitarias que comprueben la Lista Robinson y que-independiente o además de la lista- NO MANDEN ningún correo publicitario a las direcciones .........@wanadoo.es y .........@gmail.com pues están vulnerando mis derechos.” (folios 161, 185) QUINTO: Consta que el denunciante envió a MM los siguientes mensajes desde la dirección de correo electrónico .........@gmail.com :(folios 245 al 250) Con fecha 30 de diciembre de 2013 remitió solicitud a la dirección ......@mutuamad.es ejercitando el derecho de acceso a la información y grabaciones de dos llamadas que indica recibió en su teléfono. Con fecha 21 de enero de 2014 envío un nuevo correo electrónico a la cuenta ......@mutua-mad.es adjuntando su DNI en respuesta al correo postal recibido de MM para subsanar la petición de acceso. Con fecha 16 de febrero de 2014 remitió un correo electrónico a la dirección ......@mutua-mad.es reiterando determinada información solicitada al ejercer el derecho de acceso, el cual fue contestado por MM por correo certificado el 27 de febrero de 2014. SEXTO: A fecha 4 de mayo de 2015 se comprueba que la cuenta de correo electrónico .........@wanadoo.es figuraba registrada en el fichero de clientes de la MM C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 y que estaban marcados con la opción “NO” los apartados correspondientes a los tratamientos opcionales de envío de publicidad por medios electrónicos y no electrónicos, cesión de datos y tratamiento de datos/estudios de clientes asociados al denunciante (folios 30, 58, 65, 68, 335) SÉPTIMO: Con fecha 17 de junio de 2015 el denunciante incorporó el correo electrónico de GMAIL a través del “Area personal” del sitio web www.mutua.es, que es un servicio que permite a los mutualistas de MM gestionar, con contraseña, sus pólizas de seguro y consultar y actualizar sus datos de cliente vía online. (folios 405, 409 y 415) OCTAVO: Durante la inspección realizada por la AEPD el día 4 de mayo de 2015 en las instalaciones de la MM, los representantes de dicha entidad manifestaron que no disponen de ningún fichero del tipo “Lista Robinson” en el que se incluyan los datos de las personas que han solicitado la oposición al tratamiento de sus datos personales, ya que utilizan un sistema de marcas en su propio fichero de clientes. También afirmaron que no facilitan a las empresas encargadas de la realización de los envíos publicitarios ningún dato de las personas que han solicitado la cancelación de sus datos o han manifestado su oposición a recibir publicidad de MM (folios 30 y 31). NOVENO: Con fecha al 8 de enero de 2013 MM y DATONO suscribieron “Contrato de Agencia” en virtud del cual DATONO actuaba como Agente de Seguros de MM. El objeto del contrato, según figura en el apartado I de la cláusula primera del mismo era “regular las condiciones en las que EL AGENTE, en este caso DATONO, como Agencia de Seguros Vinculada, comercializará en territorio español los diferentes productos de seguros de MUTUA referidos en el presente contrato y sus Anexos.“. Los tres Anexos adjuntados al mismo, de fecha 8 de enero de 2012, relativos a la Condición suspensiva, Campaña de Captación y Condiciones Económicas, se entendían como parte del contrato, gozando de la misma fuerza jurídica. En el apartado II de esa misma cláusula aparece que “El AGENTE se compromete a prestar a MUTUA el servicio de mediación entre los solicitantes de información derivados por MUTUA y ésa última entidad, en particular, en el asesoramiento preparatorio y en su caso, la celebración de contratos de seguro privado referente a “los productos “ a suscribir por MUTUA. “(folios 34 al 50) DÉCIMO: Con fecha 18 de septiembre de 2013 MM y DATONO suscribieron un Anexo al Contrato firmado entre ambas empresas en cuya cláusula primera se señalaba como objeto del mismo: (folios 51 al 54) “Por medio del presente Anexo las partes acuerdan ampliar el objeto del Contrato mediante la contratación por parte de MUTUA de los servicios del AGENTE para que lleve a cabo las campañas que a continuación se detallan: Campaña 2: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 Generación de leads El AGENTE se encargará de la generación, optimización y tratamiento de registros. Para ello utilizará bases de datos de terceros para realizar envíos de email y así generar esos leads (contactos útiles). MUTUA es totalmente ajena a la obtención y generación de esos Ieads, siendo responsabilidad del AGENTE el cumplimiento de todos los aspectos derivados de protección de datos de carácter personal . Únicamente podrá utilizar datos de contactos en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal, así como en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI). Los datos obtenidos y utilizados por parte del AGENTE serán por tanto obtenidos con su consentimiento válidamente prestado, y si se fueran a realizar envíos de emails, para dichos envíos se deberá contar con el consentimiento expreso de sus destinatarios. El AGENTE garantizará la Indemnidad patrimonial de MUTUA en caso de cualquier incumplimiento por parte del AGENTE de los términos aquí recogidos. El AGENTE una vez obtenidos esos leads, llamará a las personas interesadas, y les ofrecerá exclusivamente los seguros de MUTUA tanto de coches como de motos. Para ello utilizará los argumentarios, así corno las cláusulas informativas en materia de LOPD recogidas en el contrato y sus Anexos.” UNDÉCIMO: Con fecha 12 de agosto de 2014 DATONO y LINKEMANN suscribieron un “Contrato de Prestación de Servicios”. En la parte expositiva del mismo se indicaba que DATONO es una entidad que presta, entre otros, servicios auxiliares en la mediación de seguros privados que deseaba realizar una campaña de publicidad de productos o servicios, tanto propios, como en nombre de los clientes con los que colabora, señalándose también que LINKEMAN tiene como actividad la difusión de campañas publicitarias utilizando ficheros de carácter personal propios o de empresas colaboradoras que cumplen la normativa aplicable. En el Pacto Primero del contrato se señalaba (folios 483 al 485) “El objeto del contrato es la realización por parte de Linkemann de la “Campaña Mutua Madrileña” dirigida a las personas o usuarios que estén interesadas mediante la generación de leads. Corresponde a Linkemann la generación, optimización y tratamiento de registros. Para ello utilizará bases de datos propias o de terceros para realizar los envíos de email y así generar esos leads (contactos útiles interesados en la contratación de un seguro de coches o motos de Mutua Madrileña). DATONO es totalmente ajena a la obtención y generación de esos leads, siendo responsabilidad de Linkemann el cumplimiento de todos los aspectos derivados de protección de datos de carácter personal, así como en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI). Los datos recabados y utilizados por Linkemann para la presente campaña serán por tanto obtenidos con su consentimiento válidamente prestado, y garantizando tener autorización expresa para el envío de comunicación comercial por correo electrónico. Linkemann garantizará la indemnidad patrimonial de DATONO en caso de cualquier incumplimiento por parte de Linkemann de los términos aquí recogidos. Linkemann una vez obtenidos esos Leads remitirá la comunicación comercial de Mutua Madrileña.” En el Pacto Tercero, relativo al “SUMINISTRO DE SERVICIOS Y CONTENIDOS”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 se indicaba: “DATONO suministrará, a partir de la vigencia del presente contrato y según vaya teniendo disponibles, parte del material necesario para el desarrollo del contrato. Linkemann se encargará de realizar las adaptaciones tecnológicas necesarias para implantar los JPEG para su comercialización utilizando su plataforma tecnológica.” En el Pacto QUINTO, relativo a “ BASES DE DATOS” se señalaba: “1 .De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 15/1999, de 3 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con el artículo 3
- d)y concordantes del mismo cuerpo legal, Linkemann se hace responsable del tratamiento de los datos incluidos en los ficheros de su propiedad. 2. Respecto a las bases de datos cedidas por terceros y utilizadas para difusión publicitaria por Linkemann, ésta únicamente se hace responsable de la correcta comunicación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Protección de Datos, siendo en todo caso responsable de la calidad de los mismos la entidad propietaria, a efectos lel art. 3
- d)y 4 de la Ley 15/1999. Linkemann informará a DATONO de los procedimientos e informaciones legales utilizados para la correcta recogida de los ciatos que forman parte de las bases de datos de las cuales es titular, y que deberán en todo caso de cumplir con las exigencias establecidas en la LOPD y su Reglamento de desarrollo.” DUODÉCIMO: ROIANDCO ha manifestado que fue contratada por LINKEMANN, S.L. para realizar la campaña de MUTUA MADRILEÑA a la que corresponde el correo electrónico comercial enviado el día 5 de diciembre de 2014 al denunciante. (folios 78 y 79) DÉCIMO TERCERO: Con fecha 5 de diciembre de 2014 el denunciante recibió en su dirección de correo electrónico .........@gmail.com procedente de la cuenta .....@ofertondeldia.com una comunicación comercial ofertando seguros de coche y moto comercializados por la aseguradora Mutua Madrileña. La comunicación ofrece un enlace para darse de baja directamente a través del mismo y la dirección de correo .....1@ofertondeldia.com Al pie del mensaje se informa de que “Mutua Madrileña es totalmente ajena a este envío no asumiendo ninguna responsabilidad por el mismo. El presente email publicitario es remitido directa y únicamente por la entidad indicada más abajo. Es dicha entidad la única responsable por su remisión y a quien deberá dirigirse en caso de querer ejercitar sus derechos de protección de datos”. Más abajo se informa al destinatario que la información ha sido enviada por Ofertondeldia y que los datos personales no han sido enviados al anunciante. (folios 14, 15, 79, 364) DÉCIMO CUARTO: Con fecha 11 de enero de 2015 ROIANDCO dio de baja sistema la dirección de correo .........@gmail.com (folios 79, 83, 345 Y 365). del DÉCIMO QUINTO: ROIANDCO, empresa titular del sitio web www.ofertondeldia.com, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 desarrolla su actividad en el campo del permission e-mail marketing, marketing directo, publicidad on, marketing de resultados y de afiliación. (folios 100, 389 al 392). DÉCIMO SEXTO: El sitio web www.ofertondeldia.com dispone de un formulario de recogida de datos personales para que los usuarios que cumplimentan y envían el mismo reciban información sobre diversas ofertas y promociones del “OfertónDel Día”, previa marcación de la casilla en blanco que aparece al pie del formulario acompañada por el texto “He leído y acepto el Aviso Legal” . En dicho formulario se recaba la siguiente información: nombre, apellidos, teléfono, email, código postal, país y fecha de nacimiento . (folio 80 ) DÉCIMO SÉPTIMO: El apartado correspondiente al “Tratamiento de Datos” del Aviso Legal del sitio web www.ofertondeldia.com, documento al que se puede acceder a través del enlace contenido en el formulario de recogida de datos, informa de lo siguiente: “El Usuario acepta expresamente la presente Política de Privacidad y otorga su consentimiento expreso al tratamiento automatizado de los datos personales facilitados. Le informamos de que sus datos personales recabados a través de cualesquiera formularios de recogida de datos del Sitio Web, serán incorporados a un fichero titularidad de ROIANDCO 2012, S.L. inscrito en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos (…)
- a)Finalidad del tratamiento: Los datos facilitados por los usuarios serán tratados para (
- i)prestar los servicios del Sitio Web en concreto, (
- ii)prestación de servicios de publicidad y prospección comercial, (iii) gestionar la navegación y configuración de alertas, así como la participación y adhesión, en su caso, a distintas promociones y/o sorteos, (
- iv)enviar formularios de encuestas que el Usuario no estará obligado a contestar, (
- v)recibir llamadas automáticas (con y/o sin intervención humana) o mensajes SMS para finalidades tales como venta directa, publicitarios, o relacionados con el servicio contratado o cualquiera de sus finalidades. Asimismo, el usuario consiente el tratamiento de sus datos para la elaboración de perfiles, así como para la segmentación de sus datos. Los citados tratamientos pueden tener como finalidad tanto el análisis y realización de estadísticas para conocer el tráfico y utilización del Sitio Web por parte de los Usuarios, como la determinación de sus gustos y preferencias para remitirle información promocional de los patrocinadores o de terceras empresas acorde con sus intereses. Al amparo de lo establecido en el artículo 45.1.
- b)del RLOPD, en relación con los envíos de publicidad y prospección comercial, los datos facilitados por el usuario serán utilizados para remitirle comunicaciones comerciales y promocionales por parte del TITULAR, mediante carta, teléfono, correo electrónico, SMS/MMS, o por otros medios de comunicación electrónica, información y/o publicidad sobre productos y servicios relacionada con las áreas de interés que éste haya podido señalar, en su caso, y/o de los sectores de actividad en los que pudiera estar interesado, los cuales se relacionan a continuación: o Financiero: Préstamos de entidades financieras y Seguros. o (…). o Automoción: Productos y Servicios relacionados con el Automóvil, Motocicletas y Camiones.(…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 DÉCIMO OCTAVO: No ha quedado acreditada la vinculación de ROIANDCO con el dominio ofreceparasalvar.com. (folios 96 y 366 )>> TERCERO: A.A.A. , ahora el recurrente y denunciante e interesado durante la instrucción del procedimiento, ha presentado en fecha 24 de diciembre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes argumentos: - Existencia de un error en el primer antecedente de hecho al indicar que los dos correos electrónicos enviados el 10 de octubre de 2014 desde la cuenta mutua@..... se recibieron en la cuenta .........@gmail.com, ya que uno se recibió en esa cuenta y otro en la cuenta .........@wanadoo.es. - Falta de investigación de esos dos envíos en las actuaciones previas practicadas cuando la prescripción de la infracción grave a la LOPD imputada no se produciría hasta el 10 de octubre de 2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones del recurrente se señala lo siguiente: En primer lugar, el error puesto de manifiesto por el recurrente respecto de las cuentas de correo destinatarias de los dos envíos que recibió el día 10 de octubre de 2014 desde la cuenta de correo mutua@.....resulta subsanable conforme a lo dispuesto en el artículo 105.2 de la LRJ-PAC, que dispone que: ”2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”. Por ello, procede la subsanación del antedicho error, de modo que en el Antecedente Primero de la resolución impugnada donde dice: “Con fecha 10 de octubre de 2014, ha recibido en su dirección de correo .........@gmail.com (en adelante también dirección de GMAIL) dos comunicaciones comerciales con contenido publicitario de la MM que procedían de la dirección mutua@....., cuya copia adjunta” , Debe decir “Con fecha 10 de octubre de 2014, ha recibido en sus direcciones de correo .........@gmail.com y .........@waadoo.es (en adelante también dirección de GMAIL y dirección de WANADOO) sendas comunicaciones comerciales con contenido publicitario de la MM que procedían de la dirección mutua@....., cuya copia adjunta.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 III En segundo lugar, respecto de la falta de actuaciones previas de investigación específicas en relación con esas dos comunicaciones comerciales concretas no determina ninguna modificación en la responsabilidad de MUTUA MADRILEÑA en la comisión de la infracción grave al artículo 44.3.
- e)de la LOPD que ha sido imputada a esa empresa en la resolución recurrida. Por el contrario, la recepción de esos dos envíos de fecha 10 de octubre de 2014 por el recurrente, uno en su cuenta de correo electrónico de GMAIL y otro en su cuenta de correo electrónico de WANADOO, viene a acreditar que dicha aseguradora no adoptó las medidas que le resultaban exigibles para hacer efectivo el derecho de oposición ejercido por el recurrente al tratamiento publicitario de sus dos cuentas de correo electrónico en campañas publicitarias de productos y servicios de esa empresa. Dicho criterio resulta acorde a lo razonado en los Fundamentos de Derecho V a VIII, ambos inclusive, de la Resolución recurrida, R/02873/2015 de 24/11/2015, los cuales se transcriben a continuación: << V Dicho lo anterior, conviene señalar que el procedimiento sancionador se centra en determinar si la conducta mostrada por MM ha supuesto una obstaculización o impedimento al ejercicio del derecho de oposición mostrado por el afectado, que se tipifica como infracción grave en el artículo 44.3.
- e)de la LOPD. De esta forma se entiende que teniendo esta aseguradora conocimiento de la oposición del denunciante al tratamiento publicitario de cualquiera de las dos cuentas de correo electrónico de su titularidad señaladas en su solicitud de fecha 23 de octubre de 2012, sin embargo, no adoptó las medidas que le resultaban exigibles para evitar que esos datos del denunciante fueran tratados como contactos útiles en la campaña de email marketing contratada a DATONO, con fecha 18 de septiembre de 2013, en caso de figurar registrados en las bases de datos de terceros usadas para generar , optimizar y tratar los leads a los que se remitían los envíos de email con publicidad de la MUTUA. Es decir, MM, no contempló que en esas bases de datos de terceros pudieran estar registrados los correos electrónicos del denunciante ni adoptó prevención alguna para contrarrestar que, en el supuesto de que se produjera tal circunstancia, no se usaran dichos datos por el titular de la base de datos empleada en la campaña encargada, lo que dio lugar a la utilización del dato del correo electrónico de GMAIL del afectado con origen en la base de datos de ROIANDCO. El derecho fundamental a la protección de datos en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 Para estudiar el presente supuesto, y en lo que respecta al derecho de oposición, resulta de aplicación la siguiente normativa de protección de datos: El artículo 17.1 de la LOPD dispone que ”1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente. “ El artículo 30.4 de la LOPD establece en relación a los tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial, que: “4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” El artículo 34.
- b)del RDLOPD dispone que: El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos:
- b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación. El artículo 35.3 del Real Decreto 1720/2007, determina sobre el ejercicio de dicho derecho que: “3. El responsable del fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.” El artículo 48 del RDLOPD, establece en relación con los “Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales” que : “Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad. “ El artículo 51.1 del mismo Reglamento establece respecto de derecho de oposición en tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial que: “1. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. La oposición a la que se refiere el párrafo anterior deberá entenderse sin perjuicio del derecho del interesado a revocar cuando lo estimase oportuno el consentimiento que hubiera otorgado, en su caso, para el tratamiento de los datos.” Así pues, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española y dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, la mencionada normativa establece como una garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales el poder ostentado por el titular para negarse al uso publicitario de sus datos personales, teniendo, en consecuencia, el responsable del fichero o tratamiento la obligación de adoptar las cautelas y medidas oportunas para dar de baja de ese tipo de tratamiento los datos del afectado mientras se mantenga su negativa. Esta exclusión publicitaria afecta tanto a las campañas que desarrolla directamente como a las contratadas o encargadas a terceros, y tanto si los envíos se efectúen con datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 obrantes en sus ficheros como si se realizan con datos anotados en bases de datos de terceros. De esta manera, no podrán utilizarse con finalidades publicitarias los datos de las personas que hayan manifestado su oposición a dicho tratamiento, siendo obligación del responsable del fichero o tratamiento que las medidas adoptadas alcancen también a los tratamientos publicitarios que contrate o encomiende a terceros y/o se realicen con bases de datos distintas de las propias. Lo contrario, de conformidad con las normas expuestas, supondría no tomar en consideración las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de oposición a la utilización de los datos con fines promocionales que pesan sobre el responsable del fichero o tratamiento en los supuestos en los que el tratamiento se lleve a cabo en el marco de una campaña publicitaria externalizada. VI De la valoración conjunta de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, ha quedado probado, por una parte, que MM no anotó en sus sistemas el dato del correo de GMAIL del denunciante a los efectos de excluir del tratamiento publicitario de dicha información personal, a pesar de que esa empresa conocía la negativa del denunciante a ese específico tratamiento referido al uso publicitario tanto de esa cuenta como de la del correo electrónico de WANADOO, este último figurando en sus ficheros con marca de exclusión con fecha 4 de mayo de 2015. Por otra parte, aunque estaba obligada a tratar dicha información personal en la forma autorizada por su titular, MM no proporcionó a DATONO, entidad a la que encomendó la realización de la campaña de generación de leads ningún fichero de exclusión creado con arreglo a lo previsto en el artículo 48 del RDLOPD con los correos electrónicos que no podían ser tratados con la finalidad señalada, entre los que hubieran debido figurar las cuentas de GMAIL y de WANADOO del denunciante. Consta en el Acta de Inspección levantada en las instalaciones de esa empresa, de fecha 4 de mayo de 2015, que MM no facilita a las empresas encargadas de la realización de los envíos publicitarios datos de las personas que han manifestado su oposición a recibir publicidad de LA MUTUA. En este caso, esa falta de comunicación a la empresa a la que contrató la campaña publicitaria estudiada de los datos que debían ser excluidos del tratamiento publicitario junto con la falta de previsión en el Anexo Cuarto de los servicios que podían ser objeto de subcontratación a terceras empresas o autorización para ello, obstaculizó, en la práctica la negativa manifestada por el afectado a este tipo de tratamiento, puesto que impidió que, con anterioridad a la realización de los envíos publicitarios, pudiera comprobarse si los datos correspondientes a las dos cuentas de correo electrónico del denunciante figuraban en las bases de datos de terceros utilizadas para el desarrollo de la campaña publicitaria, dando lugar a que ROIANDCO remitiese una comunicación comercial a la cuenta de GMAIL del denunciante que figuraba registrada en su base de datos. Así las cosas, la inactividad mostrada por MM para evitar el tratamiento de las cuentas de correo del afectado en la campaña de email marketing contratada a un tercero para la publicidad de sus productos supone obstaculizar el “poder de disposición y control” que éste ostenta sobre dichos datos. Situación producida, no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 obstante que MM tenía la obligación de establecer los mecanismos de exclusión que impidiesen el mencionado tratamiento en orden a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de oposición manifestado por su cliente. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones que conforme a la LOPD y LSSI deban cumplir MM y las entidades a las que ésta encargó la realización material de la campaña, en particular las asociadas a la obtención de un consentimiento válidamente prestado por los contactos obrantes en las reseñadas bases de datos. Alega MM que obligar a remitir todos los datos de los clientes que se hubieren opuesto de forma acumulativa en los supuestos en que se produzcan encomiendas concretas de campañas publicitarias a un tercero generaría una nueva obligación para los responsables que no tiene encuadre legal en la norma, generando, además una vulneración a lo recogido en el artículo 47 del citado Reglamento, puesto que se estaría produciendo una cesión de datos con la finalidad de excluir a sus clientes de los ficheros de los clientes de la entidad a la que se encomiende la campaña. Frente a lo anterior, baste decir que las normas que han sido expuestas obligan a tomar en consideración las solicitudes de oposición, sean o no acumulativas, a la utilización de sus datos personales con fines promocionales que puedan formular los afectados, motivo por el que no se entiende la alegación realizada por MM en el sentido de que se está exigiendo una obligación que la normativa de protección de datos no exige a los efectos de adoptar procedimientos que eviten que las personas que han ejercido su derecho de oposición reciban publicidad. Ejemplo de ello se encuentra en el artículo 48 del RDLOPD anteriormente transcrito y en el artículo 51.4 del RDLOPD que dispone que: “4. Si el derecho de oposición se ejercitase ante una entidad que hubiera encomendado a un tercero la realización de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de diez días, desde la recepción de la comunicación de la solicitud de ejercicio de derechos del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a fin de que el mismo atienda el derecho del afectado en el plazo de diez días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al afectado. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber impuesto a la entidad mencionada en el apartado anterior, en todo caso, por el párrafo segundo del artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. “ En cuanto a la posible cesión inconsentida de datos personales que MM afirma supondría la comunicación por su parte a terceros de los datos personales que no deben ser tratados en las campañas publicitarias que encarga, resulta que no estamos ante una cesión de datos en los términos del artículo 47 del RDLOPD ni resulta exigible el consentimiento exigido en el artículo 11.1 de la LOPD, toda vez que la información que afecta al derecho de oposición se encuadra en una prestación de servicios que tiene por objeto, precisamente, la realización de publicidad a favor de MM, tratamiento no autorizado por los afectados al manifestar a la entidad de la que son clientes su negativa al mismo, tal y como ocurrió en el caso del denunciante al comunicar su negativa a este tipo de tratamiento publicitario de sus datos personales. Los apartados 1 y 2 del artículo 11 de la LOPD disponen respecto de “La comunicación de datos” lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2 . El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.
- d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
- e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
- f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. “ En este supuesto se considera que la excepción a la necesidad del consentimiento para la cesión de datos se ampara en el artículo 11.2.c), toda vez que en este caso existe una relación jurídica en virtud de la cual obran en poder de MM, responsable del fichero y tratamiento, datos personales del afectado que no pueden ser tratados con finalidades publicitarias. Por lo que la comunicación de estos datos responde a una relación libre y legítimamente aceptada por el interesado que manifestó su oposición al uso publicitario de los mismos, comportando que tales datos salgan del círculo de dicha relación jurídica dado que el desarrollo, cumplimiento y control de la misma requiere la necesaria conexión de dicho tratamiento con los ficheros de los terceros que realizan las campañas publicitarias encargadas por esa aseguradora . Es decir, se produce una comunicación de dicha información a terceros para impedirles que traten los datos del denunciante que ha ejercitado el derecho de oposición al tratamiento publicitario de los mismos, negativa que justifica el acceso a dichos datos con esa exclusiva finalidad por los terceros que intervienen en la acción publicitaria. Interpretación que, por otra parte, resulta acorde con lo dispuesto en el citado artículo 51.4 del RDLOPD. A su vez, el artículo 47 del RDLOPD invocado por MM establece respecto de la “Depuración de datos personales” que : “Cuando dos o más responsables por sí mismos o mediante encargo a terceros pretendieran constatar sin consentimiento de los afectados, con fines de promoción o comercialización de sus productos o servicios y mediante un tratamiento cruzado de sus ficheros quiénes ostentan la condición de clientes de una u otra o de varios de ellos, el tratamiento así realizado constituirá una cesión o comunicación de datos. “ De la lectura del mismo se evidencia que el supuesto de hecho que nos ocupa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 no es el regulado por el artículo 47 del RDLOPD invocado, puesto que la depuración de los datos a la que se refiere dicho precepto es un procedimiento que consiste en contrastar o cruzar bases de datos de clientes de dos empresas, sin consentimiento de los afectados, para determinar la identidad de los clientes que no figuran en sus respectivas bases de datos a fin de considerarlos como potenciales nuevos clientes para remitirles publicidad de sus productos y servicios. Sin embargo, la comunicación que nos ocupa tiene la pretensión contraria al tener como finalidad excluir del tratamiento publicitario los datos de los afectados que se han opuesto a ese tipo de tratamiento. Es decir, en este caso, no se pretende un tratamiento cruzado de los ficheros de clientes de ambas empresas para la promoción de los productos de las mismas. Por ello, de conformidad con lo previsto en las normas transcritas, los correos electrónicos del denunciante debieron ser excluidos de la acción publicitaria analizada. Téngase en cuenta que ROIANDCO usó el dato personal de la cuenta de correo electrónico de GMAIL del denunciante que obraba en su fichero para para remitir al afectado una comunicación comercial enmarcada en la “Campaña Mutua Madrileña” en su condición de supuesto contacto útil interesado en la recepción de publicidad de servicios de seguros y automoción. Este uso indebido se produjo porque ninguna de las empresas que participaron en la cadena de contratos mencionados estaba advertida, por estipulación contractual y habiéndose arbitrado las previsiones necesarias que ofrece la LOPD y su normativa de desarrollo, de que no podían usarse las cuentas de correo del denunciante para finalidades de publicidad y prospección comercial. VII El tratamiento objeto de imputación fue contrario a la voluntad expresamente manifestada por el afectado, bastando la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone para considerar cometida la infracción imputada a título de culpa, situación que se produce en este caso en el que MM no extremó la diligencia que le resultaba exigible para evitar que, en el marco de la campaña publicitaria de tanta cita, se tratasen los correos electrónicos del denunciante, tal y como éste había expresamente solicitado. Baste recordar que cuando el denunciante ejerció su derecho de oposición con fecha 20 de diciembre de 2011 manifestó “Que sea atendido mi ejercicio del derecho de oposición en los términos anteriormente expuestos y que Mutua Madrileña notifique dicha oposición a todos aquellos a quien haya comunicado mis datos personales, encaminada a que no se sometan a tratamiento dichos datos personales o cesen en el tratamiento de los mismos de conformidad con el artículo 34 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, enviándome comunicación cuando se haya realizado.” (folio 3) Además, si esa entidad consideraba que el cauce utilizado por el denunciante para manifestar su oposición no era el adecuado debió proceder a comunicárselo, no constando que MM solicitará subsanación de la solicitud de oposición de fecha 23 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el los apartados 2 y 3 del artículo 25 del RDLOPD que disponen: “2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que sele dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado e sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 Esta conducta responde a una interpretación restrictiva del poder de disposición de uso de los datos del afectado, a pesar de que en materia de derechos fundamentales debe realizarse una interpretación que redunde en beneficio de los derechos del titular del dato. No cabe duda que la desatención por MM del derecho de oposición ejercido por el denunciante en la forma descrita en anteriores Fundamentos constituye un impedimento al ejercicio del mismo, ya que lo hace inútil o ineficaz, siendo precisamente el hecho de no adoptar las medidas precisas para que no se usaran los correos electrónicos del denunciante con fines publicitarios en la mencionada campaña de Mutua Madrileña, lo que configura en este supuesto la obstaculización del ejercicio del derecho de oposición que reconoce el artículo 17 de la LOPD y se completa con el resto de normativa citada en el procedimiento. Además, desde las fechas en que el denunciante manifestó y reiteró su negativa al tratamiento publicitario de sus datos personales, MM dispuso de tiempo suficiente para articular los mecanismos correctores necesarios para evitar que se siguiera mandando publicidad comercial al denunciante. En definitiva, no pude concluirse que MM, en lo que respecta a la conducta analizada, pusiera todos los medios y cautelas a su alcance para asegurarse de que la reseñada campaña se realizase atendiendo una de las más elementales reglas de la normativa de protección de datos, que conlleva la exclusión de la acción publicitaria de aquellas personas que, como el denunciante, hubiesen manifestado su oposición al tratamiento de sus emails con dicha finalidad. VIII El artículo 44.3.
- e)de la LOPD, califica como infracción grave: “El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.” En el presente caso, se considera que MM ha obstaculizado el ejercicio del derecho de oposición que le fue manifestado por el denunciante respecto del uso publicitario de sus cuentas de correo electrónico al no haber adoptado, en el contrato suscrito con DATONO, ninguna medida tendente a garantizar la exclusión de las dos cuentas de correo electrónico del denunciante de la campaña de email marketing de generación de contactos útiles, de la que MM era beneficiaria de la publicidad y en cuya ejecución se usarían bases de datos de terceros respecto de las cuales MM no establecía ninguna obligación para que aquella empresa, o en su caso las terceras mercantiles con las que DATONO pudiera subcontratar el servicio, comprobasen con anterioridad a la remisión de los envíos publicitarios si los ficheros a utilizar contenían registros de personas que se habían opuesto al uso publicitario de sus correos electrónicos, conforme ocurrió con la dirección de GMAIL del denunciante que obrante en el fichero titularidad de ROIANDCO que ésta usó para enviarle la comunicación denunciada. Esta conducta de MM supone la vulneración por su parte de lo previsto en el artículo 30.4 de la LOPD en su relación con lo dispuesto con el artículo 17.1 de la LOPD y artículos 34.b), 48 y 51.1 del RDLOPD, que encuentra su tipificación en el mencionado artículo 44.3.
- e)de la LOPD.>> Con arreglo a lo cual, en este caso concreto y a la vista de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento, el tratamiento de los datos personales de las cuentas de correo electrónico de GMAIL y de WANADOO del denunciante para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 remisión de los correos electrónicos comerciales de fechas 10 de octubre y 5 de diciembre de 2014 constituye expresión de la misma infracción, la cual, a los efectos del cómputo de su prescripción tiene carácter de infracción continuada. Lo anterior no resulta contrario al contenido del párrafo del Fundamento de Derecho II de la resolución impugnada traído a colación por el recurrente , en el que se señalaba “que la obstaculización o impedimento del ejercicio del derecho de oposición se consuma en cada ocasión en que el denunciante recibe comunicaciones publicitarias anunciando productos comercializados por MM en su dirección de correo electrónico de GMAIL, ya que dicho envío se remite con posterioridad al ejercicio de dicho derecho por parte del denunciante lo que obstaculiza e impide, en la práctica, el desarrollo efectivo y real del mismo. “ . Dicha afirmación no puede, como hace el recurrente, separarse del contexto en el que se realiza, que no es otro que justificar que la comisión de la infracción grave imputada no estaba prescrita como afirmaba MUTUA MADRILEÑA, lo que se realiza del siguiente modo: << MUTUA MADRILEÑA, entendiendo que la comisión de la infracción imputada se produce en el momento en que no se atiende la petición de oposición dentro del plazo legal establecido, defendió en las alegaciones al acuerdo de inicio que la fecha de referencia del supuesto incumplimiento sería cuando el denunciante ejerció su derecho de oposición el 23/10/2012, fecha desde la que han transcurrido más de dos años hasta el día 1 de junio de 2015 en el que se interrumpió la prescripción con la notificación del inicio del procedimiento sancionador. Por tanto, la supuesta infracción estaría prescrita dado que desde la fecha de su supuesta comisión hasta la actualidad no ha habido ninguna petición nueva del denunciante. Además, señala que en el procedimiento sancionador PS/00545/2014 la Agencia no abrió expediente sancionador a ninguna entidad, por entender que las infracciones como consecuencia de los envíos publicitarios al denunciante estaban prescritas, lo que supone que estimó que no había incumplimiento por la MM del derecho de oposición o que esa infracción se encontraba prescrita. Pues bien, en contra de la tesis sustentada por MM en este supuesto la fecha del inicio del cómputo no se sitúa en el momento en el que el denunciante comunica a dicha entidad su oposición a la recepción de campañas publicitarias contratadas por esa entidad en las dos direcciones de correo de su titularidad de tanta cita, que es el que se corresponde con la fecha citada por MM, sino que la obstaculización o impedimento del ejercicio del derecho de oposición se consuma en cada ocasión en que el denunciante recibe comunicaciones publicitarias anunciando productos comercializados por MM en su dirección de correo electrónico de GMAIL, ya que dicho envío se remite con posterioridad al ejercicio de dicho derecho por parte del denunciante lo que obstaculiza e impide, en la práctica, el desarrollo efectivo y real del mismo. Por lo tanto, en lo que respecta a la infracción imputada en el procedimiento sancionador que nos ocupa cabe afirmar que entre el 5 de diciembre de 2014, fecha de la comisión de la infracción, y el 1 de junio de 2015, fecha en que se notificó el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, no ha transcurrido el plazo de prescripción de dos años que establece el artículo 47.1 de la LOPD para las infracciones graves.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 IV Por último, en lo que respecta a las averiguaciones efectuadas por el recurrente sobre el dominio ofreceparasalvar.com, y desde una de cuyas cuentas se remitió la comunicación comercial con publicidad de MUTUA MADRILEÑA recibida por el recurrente el 16 de abril de 2015 en su dirección de GMAIL, debe señalarse que la comisión de la infracción leve a lo previsto en el artículo 21 de la LSSI que pudiera suponer la remisión de dicho envío estaría prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de esa misma norma, en virtud del cual las infracciones leves a la LSSI prescriben a los seis meses de su comisión. A mayor abundamiento, aunque el recurrente indica “He podido averiguar que el dominio ofreceparasalvar.com registrado en Arizona está alojado en servidores de Italia, sigue enviando correos electrónicos publicitarios de distintas compañías y la cuenta .....@ofreceparasalvar está operativa”, la revisión de la documentación aportada no permite probar que los envíos que pudieran estar efectuándose desde cuentas de dicho dominio contengan publicidad de distintas compañías o que éstos no hayan sido previa y expresamente autorizados por sus destinatarios, cuya identidad se desconoce. Por lo cual, no habiéndose aportado por el recurrente documentación que justifique la representación con la que puede actuar en nombre y representación de tales destinatarios, ni figurando entre la presentada las cabeceras de Internet ni la copia de alguno de los supuestos correos electrónicos comerciales a los que se refiere como remitidos desde cuentas del mencionado dominio, no cabe iniciar , ante la falta de elementos de prueba necesarios, nuevas actuaciones previas de inspección por parte de la AEPD en relación con este asunto, ni, consecuentemente, solicitar la colaboración de otras agencias europeas o del Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) ante la falta de elementos de prueba necesarios , V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de noviembre de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00290/2015. SEGUNDO: SUBSANAR el error detectado en el Antecedente Primero de la resolución nº R/02873/2015, acordada con fecha 24 de noviembre de 2015 en el procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 PS/00290/2015, de modo que donde dice: “Con fecha 10 de octubre de 2014, ha recibido en su dirección de correo .........@gmail.com (en adelante también dirección de GMAIL) dos comunicaciones comerciales con contenido publicitario de la MM que procedían de la dirección mutua@....., cuya copia adjunta” , Debe decir “Con fecha 10 de octubre de 2014, ha recibido en sus direcciones de correo .........@gmail.com y .........@waadoo.es (en adelante también dirección de GMAIL y dirección de WANADOO) sendas comunicaciones comerciales con contenido publicitario de la MM que procedían de la dirección mutua@....., cuya copia adjunta.” TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. y a las entidades MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA y ROIANDCO 2012, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es