1/5 Procedimiento nº.: PS/00292/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00891/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad AE PLUS ACTIVA ENERGIA MANTENIMIENTOS S.L. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00292/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00292/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad AE PLUS ACTIVA ENERGÍA MANTENIMIENTOS S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 b ) de dicha norma, una multa de 3.000 € (tres mil un euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 ,4 y 5 de la citada Ley Orgánica Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00292/2013, quedó constancia de los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante, Dña. A.A.A., con número de DNI ***DNI.1, manifiesta que GALP, trato sus datos personales sin su consentimiento y declara que se ha contratado sin su autorización servicios de gas, electricidad, mantenimiento y se han emitido facturas a su nombre y se le ha requerido al pago. (folios 1 a 15) SEGUNDO: GALP tiene en sus ficheros los datos personales de la denunciante asociados a productos de gas, electricidad y servicios de mantenimiento. (folios 22 y 28) TERCERO: En el fichero de clientes de GALP consta que a nombre de Dña. A.A.A. se han contratado los siguientes servicios: (folio 28) Suministro de gas entre las fechas 03/05/2012 y 11/10/2012 por cambio de comercializadora. Servicio de Electricidad se realizó el 03/05/2012 y la baja el 11/05/2012 (en los pantallazos aparece “cesado” en esta última fecha). Servicio ConfortGas con fecha de alta 26/04/2012 y previsión de cese para el 25/04/2013 Servicio de mantenimiento ConfortHogar con fecha de alta 26/04/2012 y fecha de futura baja 25/04/
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 CUARTO: La entidad denunciada emitió facturas de los diferentes servicios entre el 27 de abril de 2012 y el 1 de abril de
- (folios 30 y 44 a 63) QUINTO: Se acredita la aportación por la entidad denunciada de una copia de contrato de gas natural, electricidad y servicios; plan bienestar plus a nombre de la denunciante con sus datos personales y domicilio que está firmado. (Folios 24 y 25) SEXTO: Se acredita la existencia de cartas de requerimientos de deuda a la denunciante en nombre de GALP fechadas cuatro de ellas en junio de 2012 y una en julio de 2012 (folios 5 y 9) SEPTIMO: Según queda acreditado en el expediente y en Informe de Actuaciones previas de Inspección, los contactos y reclamaciones presentadas por la denunciante ante la entidad denunciada que figuran registradas, entre otras, son las siguientes: (folios 34 a 42 y 65) Con fecha 11/05/2012 aparece anotación “cliente niega haber contratado”. Con fecha 25/05/2012 aparece anotación “El cliente llama para saber si ya estaba resuelta su reclamación”. Con fecha 08/06/2012, aparece anotación “El cliente llama nuevamente para informarse de la reclamación”. Con fecha 24/07/2012, aparece anotación relativa a reclamación OMIC del Ayto. de Madrid. El cliente niega haber contratado. Posible alta fraudulenta. Con fecha 25/07/2012, consta nota interna de “cierre aviso”, con remisión de carta a la OMIC en la que se informa de que “tras realizar las comprobaciones oportunas en nuestros sistemas informáticos se ha verificado que el cliente firmó el contrato”. Con fecha 05/09/2012, aparece anotación “se recibe escrito de cliente con fecha 14/06/12, negando haber contratado. Posible alta fraudulenta”. Con fecha 05/09/2012, se envía escrito al cliente en el que se indica “le informamos que tras verificar en nuestros sistemas informáticos comprobamos que Vd. firmó el contrato, como se observa en la copia que adjuntamos para su comprobación”. Con fecha 10/01/2013 el cliente solicita copia de contrato de los dos mantenimientos. Con fecha 31/01/2013 figura anotación: “contrato localizado”. Con fecha 15/02/2013 figura anotación: “envío de copia del contrato solicitada por el cliente”. OCTAVO: Según queda acreditado en el Informe de Actuaciones previas de inspección y en los registros de Galp la deuda pendiente de la denunciante que figura en el registro venc. es de 277,74€. La documentación aportada está fechada a 13 de abril de 2013 (folios 21, 31 y 14) NOVENO: Existe un contrato de prestación de servicios que se suscribió entre LINE SKY BUSINESS S.L., actualmente AE PLUS (prestador de servicios de fuerzas de ventas) y Madrileña Suministro de Gas S.L. (Grupo GALP) el 15 de julio de
- (folios 140 a 157) Los servicios objeto del contrato son C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 - Ambito comercial y de atención al cliente - Ambito de operaciones (folio 149) Posteriormente, en enero de 2012 se firmó una Adenda a dicho contrato en donde GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U. se adhiere al citado contrato. (folios 102 a 111) DECIMO: Solicitada a GALP ENERGÍA ESPAÑA S.A.U., en el periodo de actuaciones previas, copia del DNI, NIF de la denunciante para proceder a la contratación de los servicios a nombre de A.A.A. o cualquier otro documento que acredite la identidad de la denunciante, Galp respondió que la contratación se realizó presencialmente a través de la empresa LINE SKY BUSSINES S.L. (AE PLUS) mediante contrato aportado al expediente. ( folio 22 ) TERCERO: AE PLUS ACTIVA ENERGIA MANTENIMIENTOS S.L. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que hay acreditación del consentimiento de la denunciante. “Esta parte dispone del DNI de la afectada, que se solicitó en la contratación y que demuestra INEQUIVOCAMENTE que se ha cumplido con el artículo 6 de la LOPD, puesto que además que tenemos la firma como símbolo de aceptación de la contratación, aportamos el DNI que impide que se genere absolutamente ninguna duda sobre la voluntad de la contratante para consentir”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por AE PLUS ACTIVA ENERGIA MANTENIMIENTOS S.L., debe señalarse lo siguiente: La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” AE PLUS ACTIVA ENERGIA MANTENIMIENTOS S.L. alega que demuestra INEQUIVOCAMENTE que se ha cumplido con el artículo 6 de la LOPD, “puesto que además que tenemos la firma como símbolo de aceptación de la contratación, aportamos el DNI que impide que se genere absolutamente ninguna duda sobre la voluntad de la contratante para consentir”. Declara la recurrente que dichas pruebas no han sido valoradas en absoluto, sino que por el contrario han sido desvirtuadas arbitrariamente. En primer lugar informar a la recurrente que la prueba (copia del DNI de la denunciante) que presenta la recurrente no ha sido desvirtuada arbitrariamente, y esto es así porque la primera copia que presentó el recurrente de un DNI en las alegaciones al acuerdo de inicio no coincidía con el de la denunciante. Por otro lado informar al recurrente que las alegaciones a la propuesta de resolución que presentó su representada estaban fuera de plazo, por lo que no pudieron tenerse en cuenta a la hora de dictar la resolución. En segundo lugar señalar que la entidad denunciada ha aportado copia del DNI de la denunciante en el recurso de reposición y dado que se acredita la identidad de la contratante, con el contrato firmado (hecho probado quinto) y el DNI actualmente aportado, podemos concluir que ha quedado demostrado que se adoptaron con ocasión de la contratación las medidas exigibles de la diligencia debida. Para concluir señalar que si bien es cierto, como hemos señalado, que el DNI presentado por la entidad denunciada se presentó en las alegaciones a la propuesta de resolución fuera de plazo, no es menos cierto que al ser un documento esencial que cambia el sentido de la resolución hemos de tomarlo en consideración y cambiar el sentido de esta. La entidad denunciada actuó conforme al artículo 6.2 de la LOPD y por ende no existe infracción de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por AE PLUS ACTIVA ENERGIA MANTENIMIENTOS S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de octubre de 2013, en el procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 sancionador PS/00292/2013, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad AE PLUS ACTIVA ENERGIA MANTENIMIENTOS S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es