1/5 Procedimiento nº.: PS/00294/2021 Recurso de reposición Nº RR/00029/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Don A.A.A. en nombre y representación de B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00294/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00294/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 1200 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 apartado
- b)del RGPD Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13/12/21, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00294/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 20/05/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal “la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia” que pudiera estar afectando a su espacio privativo, considerándose por tal motivo intimidado por estas. Segundo. Consta identificado como principal responsable el inculpado Don B.B.B., con DNI ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado tras la inspección in situ de la fuerza actuante que el distintivo informativo no está debidamente homologado, haciendo referencia a una normativa derogada y careciendo de información precisa exigida legalmente. Cuarto. No se ha podido comprobar que es lo que se capta con la cámara (
- s)al negarse el propietario a la entrada en el domicilio de la fuerza actuante. “Se constata la presencia de dos cámaras fijas instaladas en los dos laterales de la vivienda no pudiendo comprobar lo que graban, ni pudiendo aportar impresión de pantalla (…)” “debido a la negativa de su propietario el cual informa que las grabaciones están a disposición del Juzgado nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, no aportando documentación alguna …”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 TERCERO: Don A.A.A. Letrado Colegiado nº XXXX (Colegio Abogados Santa Cruz Tenerife) en nombre y representación de Don B.B.B. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 13 de enero de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “tal como manifiesta nuestro representado, se niega la veracidad de los hechos denunciados por el reclamante. Que tal como este manifestó en su día, esas cámaras son poco operativas, con algunas (…) y sin mantenimiento alguno, según manifiesta éste (…) En cualquier caso, como desea manifestar nuestro defendido, las video cámaras instaladas son las que siempre han estado puestas, no se ha incluido ninguna otra nueva video-cámara como manifiesta el denunciante (…) y además por que no están operativas las que siempre han estado puestas. Tanto el Letrado, como el “cliente” trataron de conseguir ante la Guardia Civil actuante en su domicilio, al Acta o atestado que elaboraron y elevaron a la AEPD, sin que se nos haya facilitado el mismo pese a nuestra insistencia (…) Existe en la actualidad un recurso judicial de Apelación de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por el Archivo de la Denuncia presentada por nuestro defendido contra el ahora denunciante de la vivienda 24 (…). Y justificante de fotografías con agresión a la video cámara que está instalada en la vivienda de nuestro representado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito de fecha 13/01/22 que califica como recurso de reposición negando la “veracidad de los hechos objeto de reclamación” y solicitando la nulidad de la sanción impuesta. Cabe indicar que al reclamado se le sanciona exclusivamente por no disponer de un cartel homologado a la normativa vigente, infringiendo con ello el contenido del artículo 13 RGPD. Mediante Acta (Denuncia) de fecha 10/09/21 la patrulla de la Guardia Civil que se traslada a requerimiento de este organismo al lugar de los hechos constata in situ “que en el lugar de los hechos consta un cartel informativo, si bien hace referencia a la Ley Orgánica 15/199, 13 diciembre y en la parte inferior no se observa el responsable del tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (*la negrita pertenece a este organismo). Se aporta, igualmente, por la fuerza actuante prueba documental (Anexo I) que recoge fotografía del cartel que efectivamente no indica el responsable del tratamiento, ni indica dirección alguna ante la que poder ejercitar los derechos reconocidos en el actual RGPD. Por medio de escrito adjunto al escrito de Recurso de fecha 13/01/22 se aporta prueba documental que acredita que se ha colocado un nuevo cartel en la puerta de acceso, ahora si cumpliendo los requisitos exigidos por la normativa en vigor. El artículo 115 “in fine” de la Ley 39/2015 1 octubre) dispone lo siguiente: “Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado”. Conviene recordar que esta Agencia notificó los hechos iniciales mediante Acuerdo de Inicio de fecha 12/07/1, notificado en tiempo y forma, que posteriormente se personó la Guardia Civil (negándose el propietario a la comprobación de los monitores de grabación), que se le notificó la correspondiente “Propuesta de Resolución” con indicación expresa de puesta a disposición de toda la documentación del Expediente administrativo, momentos procedimentales todos ellos oportunos para haber demostrado la legalidad del sistema de video-cámaras instalados. El artículo 118.1 Ley 3972015 (1octubre) dispone lo siguiente: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado”. Al margen de lo anterior, como señala acertadamente el Letrado del reclamado, este organismo tramitó anteriormente un Procedimiento sancionador PS/00339/2018 contra el mismo inculpado, siendo sancionado por la instalación de cámaras de videovigilancia en dónde ya se hacía mención expresa “no dispone de un cartel homologado en dónde se observe el responsable del fichero” (página 5 FJ IV). Por consiguiente, han sido diversas las ocasiones que esta Agencia ha advertido al reclamado sobre la necesidad de disponer un sistema que se ajuste plenamente a la legalidad vigente, pudiendo incluso realizar las consultas precisas a este organismo para cerciorase del cumplimiento estricto de la normativa en vigor. De acuerdo a lo expuesto, se considera acreditada la comisión de la infracción descrita, al no disponer de cartel homologado a la normativa en vigor, siendo la conducta descrita considerada como de negligente “grave” al ser diversos los procedimientos tramitados por esta Agencia contra el mismo reclamado, mostrando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 una palmaria pasividad a la hora de regularizar el sistema de cámaras de videovigilancia de que dispone. Se recuerda nuevamente que el reclamado puede disponer de un sistema de cámaras de video-vigilancia, las cuales deben estar orientadas hacia su zona privativa, evitando salvo causa acreditada la orientación hacia la zona privativa del vecino (a), que las imágenes del sistema deben ser en caso de captación de delito puestas a disposición de la autoridad competente, debiendo estar el sistema informado de manera visible mediante cartel informativo, que se ajuste a los requisitos del actual RGPD, debiendo constar el responsable del tratamiento, dirección efectiva a dónde ejercitar en su caso los derechos reglados en los artículos 15-22 RGPD. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. Letrado Colegiado nº XXXX (Colegio Abogados santa Cruz Tenerife) en nombre de B.B.B. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de noviembre de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00294/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al Letrado A.A.A. actuando en nombre y representación de B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es