1/4 Procedimiento nº.: PS/00295/2020 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00198/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad LABORATORIO OCTOGÓN, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00295/2020, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de marzo de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00295/2020, en virtud de la cual se imponía una sanción de 1000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1
- c)RGPD, infracción tipificada en el art. 83.5
- a)RGPD, al disponer de cámaras de video-vigilancia con orientación a zona de terceros sin causa justificada. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00295/2020, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 28/06/20 se recibe en este organismo reclamación de la parte reclamante por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de cámaras de video-vigilancia que pudieran captar espacio de terceros sin causa justificada” (folio nº 1). Junto con la reclamación aporta prueba documental (Fotografía nº1) que acredita la presencia de las cámaras exteriores orientadas hacia zona de tránsito sin causa justificada. Segundo. Consta -Laboratorios Octogón- identificado como principal responsable la entidad Tercero. Consta acreditado que dispone de cartel informativo en la puerta de acceso principal, indicando que se trata de una zona video-vigilada. Documento probatorio nº 1. Fotografía cartel informativo. Cuarto. Por la entidad denunciada se ha procedido a la retirada de la cámara exterior-identificada D2- que era la que estaba orientada hacia una zona de tránsito sin causa justificada, objeto de denuncia por afectar a derechos de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Quinto. La entidad reclamada aporta Documento de seguridad con cláusula informativa a los empleados de las instalaciones. TERCERO: LABORATORIO OCTOGÓN, S.L. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 25 de marzo de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “En dichas alegaciones también indicábamos que somos una empresa de nueva creación y en el año 2019 no obtuvimos ingresos de ningún tipo, solo gastos, se adjuntan los documentos de la presentación de los impuestos de ese ejercicio. Sobra decir que en 2020 tampoco hemos podido ejercer nuestra actividad por la situación con la COVID y los ingresos de nuestra empresa son casi nulos. Es por ello que la sanción que se nos impone es de una cuantía difícil de afrontar por nuestra empresa” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II La entidad recurrente en esencia en el escrito presentado argumenta “inexistencia de beneficios” para poder hacer frente a la multa impuesta por este organismo. Por parte de este organismo, se constató la comisión de una infracción administrativa al disponer de cámaras de video-vigilancia mal orientadas, afectando al derecho de terceros sin causa justificada. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. La imagen de las personas (dato personal) está protegida, especialmente respecto del mal uso que de ella se pueda hacer mediante la utilización de ciertas posibilidades que ofrecen algunas tecnologías que captan o tratan la imagen. Las cámaras instaladas deben estar orientadas por motivos de seguridad hacia la nave industrial de titularidad de la reclamada, evitando la captación de zona de tránsito de terceros o privativas de los mismo, de manera que se vean intimidados por las mismas o como en el caso que nos ocupa sus datos sean tratados fuera de los casos permitidos por la normativa: seguridad del recinto y sus enseres. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Por tal motivo, se considero acertado imponer una sanción mínima cifrada en la cuantía de 1000€ (Mil Euros) al haber adoptado las medidas necesarias tras la comunicación del Acuerdo de Inicio de esta Agencia. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
- b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” El artículo 58.2 RGPD establece: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento. Por tanto se procede a sancionar a la entidad denunciada con un Apercibimiento, que es una amonestación por el incumplimiento de la normativa en vigor en materia de protección de datos, debiendo tener en cuenta tal carácter a la hora de valorarse en su caso nuevas presuntas infracciones que se pudieran producir. En base a lo argumentado por la denunciada, cuya situación económica se ha visto afectada por la situación de pandemia actual, la colaboración inicial con este organismo a la hora de corregir la situación descrita y la ausencia de infracciones previas se considera acertado sustituir la sanción inicial de carácter pecuniario por una sanción de Apercibimiento por la infracción constatada del artículo 5.1
- c)RGPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por LABORATORIO OCTOGÓN, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de marzo de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00295/2020, e imponer una sanción de APERCIBIMIENTO, de acuerdo con el artículo 58.2 RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad LABORATORIO OCTOGÓN, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. 195-150719 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es