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REPOSICION-PS-00295-2024

1/31  Expediente nº.: EXP202310583 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS & POWER, S.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 29 de agosto de 2025, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 29 de agosto de 2025, se dictó resolución por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202310583, en virtud de la cual se imponía a COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS & POWER, S.A., por una infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. a)del RGPD, una multa de 80.000 euros (ochenta mil euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 1 de septiembre de 2025, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00295/2024, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO. – Consta en el expediente que la excónyuge de la parte reclamante realizó la contratación del suministro de gas a su nombre con fecha 9 de mayo de 2022, de forma presencial, en la oficina de una empresa colaboradora de Comercializadora Regulada. SEGUNDO. – Obra en el expediente que la excónyuge aportó el día de la contratación 9 de mayo de 2022 la siguiente documentación: - Libro de familia en el que constaban como cónyuges tanto el reclamante con la excónyuge. - Copia de la escritura de titularidad conjunta de la vivienda en la que se deseaba contratar el gas (punto de suministro). - Resguardo de titularidad conjunta de la cuenta bancaría en la que se deseaban domiciliar los pagos. TERCERO. - Consta en el expediente llamada de verificación de la contratación del suministro de gas. En dicha grabación la excónyuge manifiesta expresamente ser cónyuge del reclamante y actuar en representación del mismo para realizar la contratación del suministro de gas”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/31 TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 1 de octubre de 2025, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo en la reiteración de las alegaciones previamente presentadas a la propuesta de resolución, que reproduce íntegramente de forma literal, es decir: Después de describir los hechos y trámites realizados, aclarando que A.A.A., con N.I.F. ***NIF.1, que realizó la contratación en nombre del reclamante, en ese momento su esposa, (…), esa entidad formula las consideraciones siguientes: 1. Reitera que la AEPD nunca notificó a Comercializadora Regulada la resolución de fecha 11/06/2024, por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto por el reclamante contra la resolución de archivo de su reclamación de fecha 03/11/2023, siendo esto contrario a lo dispuesto en el artículo 40.1 de la LPACAP, que obliga a notificar a los interesados los actos y resoluciones que afecten a sus derechos e intereses, y causa de indefensión, además de una vulneración del derecho de defensa, derecho a un proceso con garantías y derecho de acceso a la jurisdicción de la entidad, que no tuvo oportunidad de recurrir dicha resolución interponiendo el pertinente recurso contencioso-administrativo. Entiende vulnerado el artículo 53 de la LPACAP, que prevé el derecho del administrado a la defensa y a recurrir en vía contencioso-administrativa. Defiende que no se trata de una mera infracción formal, como califica la AEPD, sino una infracción de las garantías mínimas que la normativa exige a toda actuación administrativa, la cual no puede ampararse en el artículo 65.5 de la LOPDGDD al no tratarse simplemente de un acto que admita a trámite la reclamación presentada, sino la resolución de un recurso de reposición que pone fin a la vía administrativa y desestima las alegaciones de Comercializadora Regulada. Según esta entidad, el hecho es más lesivo desde el momento en que la resolución del recurso sí se notificó a uno de los interesados. Señala que la propia resolución no notificada a Comercializadora Regulada indica expresamente que pone fin a la vía administrativa y puede recurrirse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. No cabe que la Administración considere y desconsidere una resolución susceptible de recurso a su conveniencia. Frente a ello, no puede oponerse, como hace la AEPD, que en el procedimiento sancionador posterior el interesado ha podido alegar todo cuanto a su derecho ha estimado conveniente. 2. Comercializadora Regulada entiende vulnerado el procedimiento sancionador considerando que después del inicio del presente procedimiento sancionador recibió resolución de la AEPD, de fecha 17/12/2024, otorgando “un nuevo plazo de pago voluntario” de la sanción de 200.000 euros (importe fijado en el acuerdo de inicio), así como la liquidación de unos supuestos intereses de demora, omitiendo la AEPD todas las fases que la normativa exige en estos procedimientos y que garantizan el derecho de defensa. Comercializadora Regulada se vio obligada a realizar acciones adicionales para velar por su derecho de defensa, presentando un escrito de 16/01/2025, manifestando que no procedía la reclamación de ese importe y recordando las garantías procesales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/31 previstas. Todo ello vulnerando lo previsto en el Título IV de la Ley 39/2015 y, en concreto, sus artículos 53, 64, 84, 85, 89 y 90; y el artículo 25.1 de la Ley 40/2015 que exige que la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejerza aplicando el procedimiento previsto para ello. En fecha 07/02/2025, recibió un escrito de la AEPD anulando su resolución anterior. Considerando esta actuación, entiende que la Administración ha omitido, obstaculizado y menoscabado su derecho de defensa al haber sido obligada a realizar actos positivos adicionales para poder preservar tal derecho. 3. De la Arbitrariedad en la fijación de la sanción económica. Los mismos hechos por los que en fecha de 03/11/2023 la AEPD no apreciaba indicio alguno de infracción, en fecha de 19/09/2024 pasaron a ser considerados una infracción muy grave, cuantificándose la sanción económica en 200.000 euros en el acuerdo de Inicio del presente procedimiento, según las circunstancias que en el mismo se indican (artículos 83.2.a),
  2. e)y
  3. k)del RGPD), que fueron rebatidas en las alegaciones formuladas frente a dicho acuerdo. Posteriormente, en la propuesta de resolución, por la misma infracción y habiendo rechazado sus alegaciones, la AEPD rebaja la sanción a 80.000 euros sin argumentar el motivo de la reducción, produciendo con todo ello una clara inseguridad jurídica en el administrado, que desconoce los motivos de este cambio y los criterios de fijación de la cuantía de la multa. Añade que, en caso de que hubiera optado por el pago voluntario para acogerse a las reducciones previstas, habría pagado un importe más elevado que el fijado en la propuesta. Adicionalmente, la AEPD pretendió cobrar esos 200.000 euros más intereses a través del requerimiento antes mencionado, convirtiendo en firme una resolución inexistente. A este respecto, añade que la AEPD anuló su resolución una vez Comercializadora Regulada se percató de esta irregularidad y tuvo que presentar un nuevo escrito para velar por su derecho de defensa, lo que supone que en caso de que no hubiera presentado este escrito adicional -por cierto, no previsto en ningún procedimiento administrativo-, hubiera tenido que cumplir con el periodo pago que ofrecía la AEPD saltándose todas las posibilidades de alegación posteriores que prevé el procedimiento sancionador. Entiende que obligar al administrado a presentar escritos adicionales no previstos en ninguna normativa administrativa con el único objetivo de recordar a la Administración las garantías de procedimiento, ya supone un perjuicio en sí mismo y una merma de los derechos del administrado. 4. Ausencia de responsabilidad y culpabilidad. Acreditación de la representación de la persona que facilitó los datos personales. Comercializadora Regulada reitera que, según el modus operandi habitual de su sociedad conyugal, existe un mandato verbal otorgado por el reclamante, que conocía el contrato, siendo la reclamación contraria a sus propios actos. El contrato se realizó por la persona que en aquel momento era su cónyuge y compartía el punto de suministro de gas, asociado a la vivienda propiedad de ambos, y compartía la titularidad de la cuenta bancaria en la que se domiciliaron los pagos. En el proceso de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/31 contratación se aportaron los datos identificativos del reclamante y la documentación que acredita tales circunstancias, habiéndose realizado, además, una llamada de verificación. A este respecto, resulta especialmente relevante la mensajería intercambiada entre el reclamante y la persona que realizó el contrato en su nombre, detallados en sus escritos anteriores, así como lo hechos que ya constan relatados sobre el tiempo de vigencia del contrato, el consumo efectivo y cargos bancarios realizados o las gestiones sobre los pagos pendientes y solicitud de copia de facturas realizadas directamente por el reclamante ante Comercializadora Regulada, además, de no haber manifestado en ningún momento su disconformidad hasta que ambos se encontraron incursos en un proceso de divorcio. Siendo así, destaca dicha entidad que es falso lo manifestado en la propuesta de resolución cuando se indica que el afectado no ha sido parte en el contrato y que Comercializadora Regulada no ha aportado documentación que acredite la representación, cuando se aportó libro de familia escritura de propiedad de la vivienda y resguardo de titularidad conjunta de la cuenta bancaria. Sobre esta última cuestión, alega que no corresponde a la AEPD valorar si esa documentación es suficiente para acreditar el mandato verbal conforme a la normativa del Código Civil y añade que la resolución recurrida no justifica por qué el mandato verbal no es una forma válida de representación a pesar de estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Todo lo expuesto contraviene la jurisprudencia sobre los actos propios fijada por el Tribunal Supremo, por cuanto las conductas del reclamante son inequívocas y perfectamente delimitadas pues definen sin ninguna duda la situación jurídica afectante a su autor (en su calidad de titular del contrato de suministro, usuario efectivo de la energía y de mandante verbal) de manera que son incompatibles y contradictorias con la conducta expresada por éste más tarde, consistente en negar el conocimiento del contrato de suministro a su nombre y negar que autorizase a su entonces cónyuge a la suscripción del mismo. Por otra parte, alega Comercializadora Regulada que no existe suplantación de identidad por cuanto la persona que solicita el contrato no se hizo pasar por el reclamante en ningún momento, sino que manifestó y acreditó actuar en su representación mediante un mandato verbal, sin que el reclamante haya acreditado lo contrario. En todo caso, añade, sería una cuestión a dirimir entre el reclamante y su ahora excónyuge o sustanciarse en vía penal. Fueron las desavenencias personales las que motivaron la presentación de la reclamación, no una cuestión relativa a su derecho a la protección de datos personales. En relación con lo expuesto, cita la resolución dictada por esta AEPD en el expediente EXP202213395, en el que esta Agencia manifiesta no ser competente para dirimir cuestiones civiles, como las relativas a la validez civil o mercantil de un contrato, que deberán instarse ante los órganos administrativos o judiciales competentes, y que solo corresponde a esta Agencia determinar si se han cumplido los requisitos legales establecidos para el tratamiento de datos, sin indagaciones propias de la esfera civil. Y se añade que no debe ponerse al servicio de rencillas particulares (SAN de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/31 01/04/2011). Destaca que nada indica la resolución al respecto. En otro orden, reitera que la actuación de la AEPD contraviene la doctrina de los actos propios, considerando que dictó resolución acordando el archivo de la reclamación y, 10 meses más tarde, sin que concurran nuevos hechos o nuevas circunstancias de cualquier índole ni tan siquiera se haya aportado nueva documentación al expediente, y simplemente bajo la petición del Reclamante mediante recurso de reposición, la AEPD incoe un expediente sancionador, manifestando en el acuerdo de inicio justo lo contrario de lo que había manifestado en aquella resolución de archivo. Señala en el recurso que la propia resolución impugnada indica que, en aquel recurso, el reclamante reiteraba su pretensión, entendiendo con ello que no se aportaban nuevos hechos ni documentación. Todo ello, según Comercializadora Regulada contraviene la doctrina de los actos propios que debe regir la actuación de la Administración, tal y como establece el Tribunal Supremo, así como la jurisprudencia administrativa sobre los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, que “impone que las decisiones de la Administración no supongan un cambio de sentido respecto de los actos administrativos previamente dictados, con base en cuyo fundamento actuó el administrado, dando con ello estabilidad a la relación jurídico administrativa (STS de 06/03/2014, rec. de cas. 2171/2012). En definitiva, la actuación de la Administración Pública no puede ser alterada arbitrariamente, contrariamente a lo que ha sucedido en el presente expediente sancionador, en el que se genera un conflicto con la seguridad jurídica al iniciar un procedimiento sancionador incompatible con el archivo de la reclamación anterior. Con ello se creó una expectativa legítima y de confianza del administrado de no iniciar un procedimiento sancionador por estos hechos, que, 10 meses más tarde y sin motivación alguna, ha sido contrariada por el mismo órgano administrativo. 5. En el presente procedimiento sancionador, la AEPD se excede de sus competencias. Respecto a la representación mediante mandato verbal, la AEPD sostiene que el reclamante nunca fue parte del contrato y que no se acreditó suficientemente la figura del mandato verbal, en base a las estipulaciones del Código Civil, artículos 71 y 1259. Según Comercializadora Regulada, las funciones y potestades de la AEPD se establecen en al artículo 47 de la LOPDGDD, artículos 57 y 58 del RGPD y artículo 5 del Real Decreto 389/2021 por el que se aprueba el Estatuto de la AEPD. Entre ellas no se incluye la de interpretar, analizar ni juzgar sobre normativa que nada tenga que ver con la protección de datos, como ha sucedido en el presente caso. Es decir, las facultades de supervisión y de control por parte de la AEPD se limitan exclusivamente a la normativa de protección de datos personales. No solo no es competencia de la AEPD, sino que dicha cuestión y la interpretación y aplicación de los asuntos civiles es competencia exclusiva de los Juzgados, tal y como estipula el artículo 45 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: “corresponde a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/31 Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Destaca el recurso que sobre esta cuestión la AEPD afirma haberse limitado a analizar la licitud del tratamiento, cuando está juzgando la validez del mandato verbal del reclamante a favor de su cónyuge en base al Derecho Civil. Tampoco la AEPD es competente para investigar, dirimir, juzgar y concluir si se ha cometido o no un delito de suplantación de identidad, que corresponde a la jurisdicción ordinaria según lo establecido en los artículos 1 y 10 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, que reproducen literalmente las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, sin añadir ningún argumento nuevo, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho de la II a la VII, de la Resolución recurrida, de fecha 29/08/2025, en la que se considera que la misma incumplió lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD y se detalla suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dicho incumplimiento y el alcance otorgado al mismo, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. Dichos Fundamentos de Derecho se transcriben a continuación: <<II Contestación a las alegaciones presentadas al acuerdo de inicio del procedimiento 1. En relación con las alegaciones de la parte reclamada de la descripción de los hechos que realiza la misma, es evidente que Comercializadora Regulada trató los datos personales del reclamante (nombre, apellidos, NIF, domicilio) vinculados al alta de un contrato de suministro de gas sin que tuviera legitimidad para ello, dado que no ha acreditado que la excónyuge ostentará la representación del reclamante. La parte reclamada en sus alegaciones manifiesta que la excónyuge ostentaba un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/31 mandato verbal para realizar el contrato de suministro de gas. A este respecto, hay que mencionar el artículo 71 del Código Civil, que dice que ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida. Y, el artículo 1.259 del Código Civil, señala que la validez de lo actuado por el mandatario verbal depende de que sea luego ratificado por la persona representada. «Para poder inscribirse un negocio celebrado por una persona que actúa por sí y como mandatario verbal de esposa es necesario acreditar fehacientemente la representación (art. 3 LH), o bien la ratificación posterior por la persona representada» (Resolución de 8 de febrero de 2004 de la DGRN). Por lo que es evidente que la excónyuge del reclamante no ostentaba la representación del reclamante. En consideración a lo expuesto no puede prosperar la cuestión planteada por la parte reclamada y debe ser rechazada. 2. Comercializadora Regulada alega que el acuerdo de Inicio de la AEPD manifiesta justamente lo contrario de lo que se había concluido en la resolución de archivo, sin explicar cuál ha sido el cambio de criterio para valorar de forma diferente unos hechos que ya fueron valorados y respecto de los cuales no se ha producido alteración alguna; y señala que se le ha producido indefensión por no habérsele notificado la resolución que estimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución de archivo. No ha habido tal cambio de criterio por parte de la AEPD. El reclamante interpuso con fecha 5 de diciembre de 2023 un recurso potestativo de reposición contra la resolución que acordaba el archivo de la reclamación, reiterando que la contratación a su nombre del suministro de gas fue realizada por una tercera persona que manifestó ostentar su representación, sin que Comercializadora Regulada adoptara medida de seguridad alguna para exigirle tal representación. En contra de lo señalado por Comercializadora Regulada, la estimación de dicho recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, que da lugar a la admisión a trámite de la reclamación formulada, no vulnera la doctrina de los actos propios. Por otra parte, debe destacarse que se dio cuenta a Comercializadora Regulada del recurso interpuesto para que pudiera pronunciarse sobre su contenido, lo que se ha verificado mediante escrito de respuesta de fecha 24/05/2024. Respecto a la existencia de indefensión para que pueda apreciarse no resulta suficiente con que se haya producido una infracción formal sino que ha de haberse producido una indefensión de carácter material, en palabras del TC, STC 290/1993, fundamento jurídico 4 “Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, y 112/1989, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/31 fundamento jurídico 2º)". Sobre este particular también se ha pronunciado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 25 de junio de 2009 (rec. 638/2008), la cual señala que, “esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones (SAN 8-3-2006, Rec. 319/2004 , por todas), haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, para que el defecto procedimental comporte la nulidad del acto recurrido, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que las mismas hayan originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, 212/1994, de 13 de julio y 78/1999, de 26 de abril)”. En definitiva, para que se quebrante la prohibición de indefensión es necesario que exista, en efecto, una situación de indefensión, lo que no ha ocurrido en este caso pues se remitió el recurso interpuesto a Comercializadora Regulada y, con fecha 24/05/2024, formuló las alegaciones que estimó procedentes, todo ello en el marco de la fase de admisión a trámite de la reclamación. Además, la parte reclamada ha podido alegar en el presente procedimiento sancionador todo cuanto a su derecho ha estimado conveniente, por lo que ninguna indefensión material se ha producido. Cabe señalar, asimismo, que la resolución estimatoria del recurso de reposición, por la que se admite a trámite la reclamación que motiva las presentes actuaciones, fue notificada únicamente a la parte reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 65.5 de la LOPDGDD, según el cual “La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante…”. 3. Sobre que en el Acuerdo de Inicio se imputan erróneamente a Comercializadora Regulada dos hechos agravantes que no son aplicables al caso que nos ocupa: Circunstancia del artículo 83.2
  4. a)RGPD “la gravedad de la infracción teniendo en cuenta el alcance de la operación del tratamiento” , indicando que el Acuerdo de Inicio justifica únicamente la concurrencia de dicho agravante basándose en que se cargasen diversas cuantías a la parte reclamante, alegando la parte reclamada que dichas cuantías que fueron cargadas en un primer momento en la cuenta bancaria obedecían al consumo de gas que el mismo estaba realizando y que queda acreditado que Comercializadora Regulada acordó abonarle íntegramente todos los importes que había pagado. Los hechos afectan a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, como es el de legitimidad, que la norma sanciona con la mayor gravedad; sobre los perjuicios irrogados a la parte reclamante, no hay que olvidar que nos encontramos ante la vulneración de un derecho fundamental como es el de la protección de datos de carácter personal; y que no consta base de legitimación alguna para el tratamiento de los datos de la parte reclamante. Indica igualmente el apartado
  5. e)del artículo 83.2 del RGPD, señalando que en el expediente PS/0087/2022 fue sancionada por remitir erróneamente el contrato de suministro del nuevo domicilio de la reclamante a la dirección de su antiguo domicilio y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/31 en el presente expediente es por dar de alta un contrato de suministro de gas a nombre del reclamante sin su consentimiento. Sobre la circunstancia del artículo 83.2.
  6. e)RGPD, “Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento”, el considerando 148 del RGPD señala “A fin de reforzar la aplicación de las normas del presente Reglamento [...]” e indica a ese respecto que “Debe no obstante, prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional [...] o a cualquier infracción pertinente [...]”. Así pues, conforme al apartado
  7. e)del artículo 83.2. RGPD, en la determinación del importe de la sanción de multa administrativa no podrán dejar de valorarse todas aquellas infracciones anteriores del responsable o del encargado de tratamiento en aras a calibrar la antijuricidad de la conducta analizada o la culpabilidad del sujeto infractor. Además, una correcta interpretación de la disposición del artículo 83.2.
  8. e)RGPD no puede obviar la finalidad perseguida por la norma: decidir la cuantía de la sanción de multa administrativa en el caso individual planteado atendiendo siempre a que la sanción sea proporcional, efectiva y disuasoria. III Contestación a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución Con carácter previo, debe significarse que las alegaciones formuladas por Comercializadora Regulada en respuesta a la propuesta de resolución elaborada por el instructor del procedimiento se presentaron fuera del plazo otorgado para ello, lo que conlleva su calificación como extemporáneas y la posibilidad de no tomarlas en consideración. No obstante, considerando que con ello no se vulneran derechos de terceros, esta AEPD tiene por presentadas dichas alegaciones. Respecto de las mismas, es preciso señalar que no desvirtúan los fundamentos que justifican el acuerdo adoptado en la presente resolución. Comercializadora Regulada plantea en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, básicamente, las mismas las mismas alegaciones que formuló con ocasión de la apertura del procedimiento, sin considerar los hechos constatados y los fundamentos que sirvieron de base a la mencionada propuesta, que esta resolución hace suyos, en los que se analizan ampliamente las circunstancias puestas de manifiesto por dicha entidad y se exponen las razones que determinaron su desestimación. Por tanto, los alegatos contenidos en su nuevo escrito de alegaciones quedan sobradamente rebatidos con los argumentos transcritos en el Fundamento de Derecho anterior y en los que siguen, que se consideran válidos y suficientes para rechazar los planteamientos de Comercializadora Regulada. Así resulta respecto de: (
  9. i)la cuestión relativa a la no notificación a Comercializadora Regulada de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/31 resolución del recurso de reposición interpuesto por el reclamante contra la resolución de esta AEPD de fecha 3 de noviembre de 2023, que simplemente determinó la continuación de las actuaciones con la apertura del presente procedimiento, en el que Comercializadora Regulada ha tenido oportunidad de intervenir con todas las garantías establecidas; (
  10. ii)la invocación de la doctrina de actos propios, que Comercializadora Regulada plantea en base precisamente a la estimación de aquel recurso y la consiguiente prosecución de las actuaciones. Ninguna contradicción con esta doctrina de los actos propios puede resultar de ello, so pena de desvirtuar el régimen de revisión de actos en vía administrativa. (iii) o sobre la formalización del contrato de suministro de gas a nombre del reclamante por una tercera persona que intervenía en representación de aquel, cuando es obvio, a la vista de las actuaciones, que Comercializadora Regulada no ha acreditado en modo alguno dicha representación, que no puede entenderse probada por una simple manifestación de esa tercera persona, ni puede deducirse, desde el punto de vista de la protección de datos, del hecho de que, como matrimonio, compartieran propiedad o titularidad de la cuenta bancaria. Menos aún en lo que esta entidad denomina modus operandi del matrimonio, que ni siquiera era conocido por esta empresa en el momento en que se realiza el tratamiento de datos que conlleva el alta del suministro. De conformidad con lo previsto en la SAN de 1 de julio de 2024, en el recurso 900/2022, las medidas de seguridad impuestas no pueden ser tan generales que puedan estar al alcance de un tercero, disponiendo que “se evidencia la insuficiencia de dicho protocolo cuando se requieren, tan solo, datos tan generales que pueden estar al alcance de un tercero y se deberían de haber exigido mayores medidas de seguridad y de garantía de quien actúa en representación, sin que se pueda presumir que quien dice ser la hermana del titular del contrato actúe en representación del mismo. Y deben entenderse como medidas mínimas para asegurarse que el contrato de suministro se modifica a través del representante del titular”. También dicha Sentencia a la obligación de comprobar la representación del consumidor en contrato de energía en los términos siguientes: “Conforme al Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, "Las empresas distribuidoras deben disponer de una base de datos referidos a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los datos siguientes…”. Lo que viene a significar que cuando se actúa como sustituto del consumidor, la empresa suministradora deberá de comprobar que se está actuando mediante representación del consumidor. La obligación de la empresa (…) era asegurarse de que esa persona actuaba como representante del titular que es el que vio modificado el contrato sin su consentimiento.” En consecuencia, respecto de estas cuestiones, se estima oportunos remitirnos a los argumentos ya expuestos, que se tienen por válidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/31 Por otra parte, plantea Comercializadora Regulada las cuestiones siguientes: 1. El procedimiento seguido ha omitido todas sus fases, obstaculizando su derecho de defensa, y basa esta alegación en el hecho de que esta AEPD le remitiera, por error, un requerimiento de pago en período voluntario una vez conocido el Auto dictado por la Audiencia Nacional en fecha 04/12/2024, que desestimó la suspensión en la tramitación del procedimiento y no la suspensión de la ejecutividad de una resolución que aún no se había dictado. Dicho error fue inmediatamente subsanado sin ninguna repercusión en el presente procedimiento, que ha cumplido todas sus fases sin alteración alguna de las garantías previstas. 2. Asimismo, cabe señalar que la modificación de la cuantía de la sanción determinada en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador realizada en la propuesta de resolución no supone arbitrariedad alguna. No en vano, la propuesta de resolución es el acto en el que “se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado” (artículo 89.3 de la LPACAP. A juicio de esta AEPD, el acuerdo de inicio dictado se ajusta a lo previsto en el artículo 68 de la LOPDGDD, según el cual bastará con que el acuerdo de inicio del procedimiento concrete los hechos que motivan la apertura, identifique la persona o entidad contra la que se dirige el procedimiento, la infracción que hubiera podido cometer y su posible sanción (en este caso, de los distintos poderes correctivos que contempla el artículo 58.2 del RGPD, la Agencia estimó procedente la imposición de multa, además de la adopción de medidas para ajustar su actuación a la normativa, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción del procedimiento). Seguidamente, se instruye el procedimiento y se dicta la propuesta de resolución. En el presente caso, la propuesta de resolución elaborada responde sobradamente a las exigencias establecidas en el citado artículo 89.3 de la LPACAP, por lo que no puede achacársele falta de motivación. Para la elaboración de la propuesta de resolución, en tanto que acto que culmina la actividad instructora, deben de tenerse en cuenta todos los hechos y circunstancias que se pongan de manifiesto durante la instrucción, incluidos los alegados por los interesados que se tengan por ciertos, y permitan valorar el supuesto de hecho planteado, así como establecer las responsabilidades y consecuencias que de ellos se deriven. Estos hechos que la instrucción del procedimiento evidencia podrán motivar la modificación de las imputaciones contenidas en el acuerdo de inicio del procedimiento o su calificación jurídica, así como el importe de la sanción que se hubiese determinado inicialmente en el acuerdo de apertura del procedimiento. El instructor del procedimiento designado por el órgano que ostenta la potestad sancionadora dispone de todas las facultades que le atribuye la normativa en cuestión y plena libertad para dictar su propuesta de resolución y para elevar su criterio al órgano decisorio, al que corresponde dictar la resolución que finalice el procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/31 En ningún caso el instructor del procedimiento está constreñido por lo acordado en el momento de la apertura del procedimiento. En el ámbito administrativo sancionador, la imparcialidad del instructor está vinculada al derecho del interesado a un proceso con todas las garantías. Se garantiza con los motivos de abstención o recusación y con la debida separación entre las fases de instrucción y de resolución del procedimiento sancionador, separación entre fases que en este caso no ha quebrado y que se respeta escrupulosamente en todos los procedimientos de esta naturaleza seguidos por la AEPD. Entender que el instructor del procedimiento está obligado a seguir el importe de la sanción señalado en el acuerdo de apertura supondría una quiebra de su imparcialidad y una ruptura del principio de separación de la fase instructora y de sanción, establecido en el artículo 63.1 de la LPACAP, según el cual: “1. Los procedimientos de naturaleza sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos”. Esta AEPD respeta esa plena independencia del instructor del procedimiento para dictar una propuesta de resolución que se separe de la valoración inicial de los hechos efectuada en el acuerdo de inicio. No hay más que acudir a la web “aepd.es”, en la que se publican todas las resoluciones dictadas en procedimientos sancionadores, para verificar la gran cantidad de ellos que finalizan con una resolución de archivo de actuaciones, siguiendo la propuesta emitida por el instructor del procedimiento, así como aquellas otras en las que dicha propuesta modificó la calificación, incrementó o minoró el importe de la sanción fijado en el acuerdo de apertura o propuso, incluso, la aplicación de un poder correctivo distinto a la sanción de multa. Dictada la propuesta de resolución, la misma debe de ser notificada a la parte interesada concediéndosele plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes. En ningún caso se adoptará resolución sin que el interesado tenga ocasión de manifestarse sobre todos los extremos considerados. Ningún argumento contiene el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución presentado por Comercializadora Regulada que lleve a considerar viciado el procedimiento seguido, que ha respetado todas las normas procesales aplicables y todas las garantías del interesado. La citada entidad, atendiendo a la naturaleza contradictoria del procedimiento administrativo sancionador, ha tenido conocimiento de todos los actos relevantes del procedimiento y, con ello, de los argumentos que han servido de base a los acuerdos adoptados, así como oportunidad de rechazarlos. 3. Considerando la rebaja de sanción que se contiene en la propuesta de resolución respecto de la determinada inicialmente, alega Comercializadora Regulada que si hubiese optado por el pago voluntario habría pagado más que la propuesta. Sin embargo, la actuación desarrollada por esta AEPD se ajusta a las previsiones normativas aplicables. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/31 A lo indicado anteriormente sobre la propuesta de resolución y su alcance, debe añadirse, en cuanto a las reducciones de multas, que la norma aplicable establece la posibilidad de beneficiarse de dos reducciones en el momento de la apertura del procedimiento, vinculadas al reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor y al pago voluntario de la sanción. De no producirse este reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario, se instruye el mismo y se dicta posteriormente la propuesta de resolución. El pago voluntario puede realizarse por el interesado en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución, razón por la que se ofrece al interesado esta opción al notificarse la propuesta de resolución. No así el reconocimiento de responsabilidad, que debe de producirse durante el plazo de formulación de alegaciones a la apertura del procedimiento, como bien se informó a la entidad Comercializadora Regulada en el acuerdo de inicio que le fue puntualmente notificado. No habiendo reconocido la responsabilidad en ese momento, al dictarse la propuesta de resolución la opción para la reducción de la multa se concreta en el pago voluntario de la sanción, con la única reducción del 20%, siempre que dicho pago tuviese lugar en un momento anterior a la resolución. Ello de conformidad con lo establecido en el citado artículo 85 de la Ley 39/2015, según el cual el reconocimiento de la responsabilidad debe producirse “iniciado el procedimiento” para que sea aplicable la reducción prevista del 20% sobre la sanción, mientras que el apartado 2 del mismo artículo se refiere de manera expresa y única al pago voluntario, y no al reconocimiento de la responsabilidad, determinando que dicho pago se podrá producir en cualquier momento anterior a la resolución. Así lo entiende también la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, que en su Sentencia de 05/02/2021, Rec. 41/2019, indica que el pago voluntario puede producirse en cualquier momento anterior a la resolución, mientras que la reducción por reconocimiento de la responsabilidad está ligada al acuerdo de inicio y a la previsión del artículo 64.2.
  11. d)de la Ley 39/2015: “En cuanto a la infracción de lo previsto en los artículos 64 y 85 de la Ley 39/2015, que contemplan la posibilidad de reconocer la responsabilidad en el momento de la notificación de la resolución de inicio del procedimiento (art. 64.2.
  12. d)y acogerse a las reducciones previstas en el artículo 85, en el acuerdo de inicio del procedimiento hay una expresa referencia a esos artículos, indicando que no resultan de aplicación los apartados 2 y 3 del artículo 85; además, en ningún momento el demandante ha mostrado su voluntad de reconocer la responsabilidad por la infracción sancionada y acogerse a la posibilidad establecida en dichos artículos (el pago voluntario puede hacerse en cualquier momento anterior a la resolución), por lo que procede desestimar también esta alegación”. También la finalidad es distinta para cada uno de aquellos modos de terminación del procedimiento. En el caso del reconocimiento de la responsabilidad (artículo 85.1) se persigue el logro de una mayor eficacia de la actuación administrativa con una finalización rápida del procedimiento que lleva asociada, además, la renuncia al recurso en vía administrativa. Esto implica un ahorro de tiempo, esfuerzo y, por tanto, de costes que bonifican ese reconocimiento de responsabilidad con una rebaja del 20%. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/31 4. Señala Comercializadora Regulada que la AEPD se excede de sus facultades de supervisión y de control, que se limitan exclusivamente a la normativa de protección de datos personales, al realizar valoraciones en base a estipulaciones del Código Civil o sobre la comisión o no de un delito de suplantación de identidad. Sin embargo, esta Agencia se ha limitado a analizar los elementos que determinan la licitud o ilicitud del tratamiento de datos personales del reclamante realizado y, en concreto, las circunstancias que permiten considerar válidamente prestado el consentimiento del interesado para dicho tratamiento. Así se pronuncia la SAN de 1 de julio de 2024, antes citada, cuando señala que la AEPD es competente para exigir que se acredite la representación voluntaria del interesado por un tercero a los efectos de contratar en su nombre, sin que pueda o deba examinar las características del concreto negocio jurídico de representación: “Refiere la parte recurrente la falta de competencia material de la Agencia Española de Protección de Datos que se trata de una cuestión civil a resolver por la correspondiente jurisdicción. En materia de protección de datos, la autoridad competente encargada de velar por el cumplimiento de la normativa de protección de datos y controlar su aplicación es la Agencia Española de Protección de Datos. Las reglas de competencia en esta materia se recogen en el RGPD y la LO 3/2018 que concede a esta Agencia la protección de datos de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales que es el objeto de este proceso en el cual no se examina la validez del contrato o negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, o entre los hermanos, ni se discute ni analiza la existencia de un contrato de mandato, de apoderamiento o representación en los términos previstos en el ámbito civil. Se analiza la actuación de la compañía de suministro de energía eléctrica en el cumplimiento de la normativa de protección de datos a la que está sometida sin que ésta pueda o deba analizar las características de un negocio jurídico de representación, tan solo puede y debe, como en este caso, y para la debida protección de datos de carácter personal del contratante del servicio de suministro, exigir que se acredite esa representación que se está mencionando constantemente en la demanda”. Por otra parte, ninguna conclusión se adopta en este acto, como tampoco se hizo en la propuesta de resolución, que tenga relación con el orden jurisdiccional penal. Ninguna referencia se contiene sobre una suplantación de identidad. 5. Finalmente, interesa a esta AEPD destacar que las alegaciones a la propuesta de resolución formuladas por Comercializadora Regulada nada manifiestan en relación con los factores de graduación considerados en la propuesta de resolución, que esta resolución reproduce, ni sobre el importe de multa acordado. IV Cuestiones Previas El artículo 4 del RGPD, bajo la rúbrica “Definiciones”, dispone lo siguiente: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/31 cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; 2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; 7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; Comercializadora Regulada es una empresa comercializadora de suministros de gas y electricidad que para el desarrollo de su actividad trata datos de carácter personal de sus clientes: Nombre, apellidos, DNI, domicilio, teléfono, correo electrónico etc., dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del citado artículo 4.7 del RGPD. V Obligación Incumplida Pues bien, se imputa a la reclamada la comisión de una infracción por vulneración del artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, que señala en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
  13. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
  14. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  15. c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
  16. d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
  17. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
  18. f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
  19. f)del párrafo primero no será de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/31 aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. La documentación que obra en el expediente acredita que Comercializadora Regulada ha vulnerado el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que trató los datos personales del reclamante (nombre, apellidos, NIF, domicilio, cuenta bancaria, entre otros) vinculados al alta de un contrato de suministro de gas en el que el afectado no ha sido parte y sin que la reclamada haya aportado documentación que acredite que la persona que le facilitó los datos personales de éste ostentaba su representación. Durante las actuaciones, Comercializadora Regulada ha afirmado que la contratación del suministro de gas fue realizada en representación de la parte recurrente por la que en ese momento era legalmente su cónyuge. Manifiesta que, a la luz de toda la documentación aportada, no existían elementos que pudieran hacer sospechar de la existencia de fraude o irregularidad alguna en dicha contratación por lo que, en consecuencia, dicha contratación debe de entenderse debidamente celebrada. Sin embargo, entre toda esa documentación no existía ninguna relativa a la autorización otorgada a esa tercera persona por el reclamante para que actuara en su nombre. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en supuestos como el que aquí se plantea, ha considerado que cuando el titular de los datos que figuran en un determinado contrato niega la contratación corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia, debiendo el responsable del tratamiento de datos de terceros recabar y conservar la documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Citamos, por todas, la SAN de 31/05/2006 (Rec. 539/2004), Fundamento de Derecho Cuarto. La documentación que Comercializadora Regulada ha aportado para dicho fin consiste en la documentación aportada por la excónyuge de la parte reclamante en el momento de la contratación del suministro de gas realizada de manera presencial el día 9 de mayo de 2022 a través de una empresa colaboradora de Comercializadora Regulada. Dicha documentación, consiste en el libro de familia en el que constaban como cónyuges tanto el reclamante como su excónyuge, copia de la escritura de titularidad conjunta de la vivienda y resguardo de titularidad conjunta de la cuenta bancaría. Posteriormente, se realizó una llamada de verificación de la contratación del suministro de gas. En la grabación consta una conversación telefónica mantenida con la misma persona que facilitó los datos del reclamante, quien afirmó que actuaba en representación del afectado y, en ese concepto, gestionaba en su nombre un contrato de gas correspondiente al punto de suministro de la vivienda ubicada en ***DIRECCIÓN.1. Pero no consta ningún contacto, ni si quiera un intento de contacto con el reclamante para que ratificara la contratación. La eficacia o valor probatorio de la documentación aportada por la parte reclamada se refiere, exclusivamente, al origen de los datos personales del reclamante que fueron objeto de tratamiento por Comercializadora Regulada y únicamente muestra las manifestaciones de la persona que realizó dicha contratación en nombre la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/31 Sin embargo, y esto es lo esencial, la parte reclamada no ha acreditado que el titular de los datos personales objeto de tratamiento hubiera otorgado su representación al tercero para que en su nombre prestara el consentimiento a la celebración de un contrato con la entidad reclamada. El respeto al principio de licitud, que está en la esencia del derecho fundamental de protección de datos de carácter personal, exige que conste acreditado que el titular de los datos consintió que un tercero en su nombre celebrara un contrato con la parte reclamada. De no actuar así -y de no exigirlo así esta Agencia, a quien le incumbe velar por el cumplimiento de la normativa reguladora del derecho de protección de datos de carácter personal- el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. Debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de responsabilidad proactiva previsto en el artículo 5.2 del RGPD, incumbe al responsable la carga de la prueba de que el tratamiento que efectuó de los datos personales de la parte reclamante estaba amparado en alguna de las circunstancias de licitud previstas en el artículo 6.1 del RGPD. El tratamiento de los datos personales de la parte reclamante no encuentra su base de legitimación en la ejecución del citado contrato de suministro de gas, ya que, debe reiterarse, dicho contrato fue celebrado por persona tercera, sin que hubiese acreditado que actuara en nombre y representación de la parte reclamante. A la vista de lo anterior, la parte reclamada no logra acreditar que actuara diligentemente y, por consiguiente, ha de considerarse que hubo un tratamiento ilícito de los datos personales de la parte reclamante, contraviniendo con ello el artículo 6 del RGPD. En este sentido el Considerando 40 del RGPD señala: “

(40)Para que el tratamiento sea lícito, los datos personales deben ser tratados con el consentimiento del interesado o sobre alguna otra base legítima establecida conforme a derecho, ya sea en el presente Reglamento, incluida la necesidad de cumplir la obligación legal aplicable al responsable del tratamiento o la necesidad de ejecutar un contrato en el que sea parte el interesado o con objeto de tomar medidas a instancia del interesado con anterioridad a la conclusión de un contrato.” VI Tipificación y calificación a efectos de prescripción de la infracción La infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, que considera como tal: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/31 “1. Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9.” La LOPDGD, a efectos de la prescripción de la infracción, califica en su artículo 72.1 de infracción muy grave, siendo en este caso el plazo de prescripción de tres años, “
  1. b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”. VII Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  2. a)a
  3. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  4. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  5. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  6. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  7. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  8. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  9. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  10. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  11. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  12. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  13. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  14. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/31 Respecto al apartado
  15. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  16. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  17. a)El carácter continuado de la infracción.
  18. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  19. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  22. f)La afectación a los derechos de los menores.
  23. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  24. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el interesado, corresponde la imposición de multa. Procede cuantificar la sanción que se propone, considerando para ello que la multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de Comercializadora Regulada, que en el ejercicio 2023 ascendió a 1.430.180.000 euros. En primer término, se tiene en cuenta la categoría de la infracción cometida, comprendida en el nivel superior del artículo 83 del RGPD, que la norma sanciona con la mayor gravedad en su apartado 5, castigando la conducta con una multa máxima de 20 millones de euros o, tratándose de una empresa, con una multa por una cuantía equivalente al 4% como máximo de su volumen de negocio anual. Según el citado precepto, al establecer el importe máximo aplicable debe optarse por el límite de mayor cuantía, de los dos fijados por la norma. En este caso, tratándose de una empresa, cuyo volumen de negocio ascendió en el año 2023 a 1.430.180.000 euros, el importe de la multa que procede imponer estará necesariamente situado entre 0,00 euros y 57.207.200 euros. De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe final de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción del artículo 6.1 del RGPD de la que se responsabiliza a Comercializadora Regulada, tipificada en el artículo 83.5.
  25. a)del RGPD, se estiman concurrentes los siguientes factores: 1. Como elementos determinantes del nivel de gravedad de la infracción, se toman en consideración las circunstancias siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/31 . Artículo 83.2.
  26. a)del RGPD: “la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido”. . Naturaleza de la infracción: El artículo 83.5 agrupa varios tipos de conductas diferentes. En este caso, la disposición infringida afecta a un principio básico del derecho a la protección de datos personales, por cuanto sustenta la legalidad del tratamiento de datos y su violación entraña un riesgo importante para los derechos de los interesados. En este caso, la conducta de Comercializadora Regulada ha provocado, de forma directa, la lesión del bien jurídico protegido por el artículo 6 del RGPD, impidiendo su aplicación efectiva y el objetivo que pretende proteger. El tratamiento de los datos personales se realiza por Comercializadora Regulada teniendo conocimiento de que la persona solicitante del alta en el suministro de gas no era la parte reclamante, titular de los datos personales utilizados para formalizar el correspondiente contrato. Como resultado de ello, los datos en cuestión han sido tratados sin disponer de base legal alguna que lo legitime. . Gravedad de la infracción: . Naturaleza y propósito del tratamiento: Evaluar la gravedad de estos aspectos del tratamiento de los datos personales requiere considerar el contexto en el que se realiza. El tratamiento de datos realizado en este caso tiene como finalidad el alta de un contrato de suministro de gas. Si el alta es solicitada por una persona a nombre de otra, la entidad reclamada no cumple las obligaciones que le son propias para impedir esta irregularidad si no verifica correctamente que aquella persona actúa en representación del titular de los datos personales. En función de este contexto, el tratamiento realizado por Comercializadora Regulada, considerando su naturaleza y propósito, acarrea importantes consecuencias y riesgos para el titular de los datos personales. Y no puede obviarse que dicho tratamiento de datos se realiza en el marco de la actividad empresarial principal y básica de la citada entidad, desarrollada con ánimo de lucro. . El alcance del tratamiento: La infracción valorada se comete por el tratamiento ilícito de los datos personales de un solo interesado, la parte reclamante, como bien se considera en los factores de graduación que siguen. No obstante, interesa considerar que Comercializadora Regulada opera con alcance nacional, por lo que el riesgo que ello conlleva una actuación negligente a la hora de asegurar que un tercero interviene debidamente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/31 autorizado incrementa el número de potenciales afectados. La relación existente entre la infracción cometida y la asignación de recursos que cabe exigir a Comercializadora Regulada para impedir este tipo de actuaciones ilícitas debe analizarse en base al riesgo real y a aquella circunstancia relativa a su ámbito de actuación de alcance nacional. . Número de interesados: La infracción que se sanciona es consecuencia el tratamiento ilícito de los datos personales de un único interesado, la parte reclamante. . Artículo 83.2.
  27. b)del RGPD: “la intencionalidad o negligencia en la infracción”. En este caso estamos ante una acción negligente grave, pues la reclamada aceptó el alta del suministro de gas a nombre de la parte reclamante sin tener ninguna certeza sobre su verdadera intención de contratarlo efectivamente. Se observa en la conducta de Comercializadora Regulada una negligencia grave, por incumplimiento del deber de cuidado exigido por la ley, más allá de lo que puede considerarse un factor neutro asociado al elemento subjetivo de la culpabilidad. Esta conclusión resulta de elementos objetivos de la conducta de Comercializadora Regulada, obtenidos en base a todas las circunstancias de hecho que constan en las actuaciones. A estos efectos resulta esencial considerar que el contrato se acepta simplemente con la confirmación recibida de un tercero, lo que equivale a decir que Comercializadora Regulada realiza el tratamiento de datos personales consciente de no disponer de la manifestación de voluntad del interesado respecto de la contratación de sus servicios. Conectado también con el grado de diligencia que Comercializadora Regulada está obligada a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos puede citarse la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es perfectamente extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...). el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. . Artículo 83.2.
  28. g)del RGPD: “las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción”. Para la contratación fraudulenta realizada se trataron los datos personales de la parte reclamante relativos a nombre, apellidos, número de DNI, dirección postal y cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/31 bancaria. En este sentido, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado, tal y como permite el precepto. A este respecto, las Directrices 04/2022, relativas al cálculo de las sanciones administrativas bajo el RGPD, dictadas por el CEPD, se dice (traducción no oficial): “Categorías de datos personales afectados 58. En cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de los datos personales afectados [artículo 83, apartado 2, letra g), del RGPD], el RGPD destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por tanto, una respuesta más estricta en lo que respecta a las multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos a que se refieren los artículos 9 y 10 del RGPD y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión provoque daños y perjuicios inmediatos al interesado 26 (por ejemplo, datos de localización, datos sobre comunicaciones privadas, números de identificación nacionales o datos financieros, como resúmenes de operaciones o números de tarjetas de crédito).” Por tanto, a la hora de apreciar esta circunstancia del artículo 83.2.
  29. g)del RGPD, deben considerarse los datos de naturaleza financiera, como el número de cuenta bancaria. Del mismo modo, el tratamiento del número del DNI/NIF constituye un tratamiento sobre un dato personal de especial sensibilidad, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. Tal y como establece el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, el DNI es un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento de especial sensibilidad dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD -conforme a los considerandos 51 y 75- permite considerar el número del DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. 2. Se considera el siguiente factor de graduación en calidad de agravante: . Artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2, letra
  30. b)de la LOPDGDD: “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales”. La evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales. La parte reclamada tiene como objeto social, entre otros, la comercialización de las actividades relacionadas con la comercialización de gas natural, y en concreto, adquisición de gas natural y venta de gas a consumidores y otros comercializadores, conforme a la legislación vigente, etc. La ejecución de los contratos que celebre con los consumidores en el desarrollo de dicha actividad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/31 conlleva el tratamiento de numerosos datos de carácter personal de sus clientes o, incluso, de terceros. La característica de esta actividad empresarial obliga al responsable del tratamiento a extremar la diligencia que le es exigible para el cumplimiento de los principios que presiden el tratamiento de datos personales y la calidad y efectividad de las medidas técnicas y organizativas que debe tener implementadas para garantizar el respecto de este derecho. Así, la transcendencia de la conducta objeto de la presente reclamación es innegable. Además, el tratamiento de datos por el que se sanciona se lleva a cabo en el desarrollo de la actividad principal de la parte reclamada. Esta circunstancia, con carácter general, tiene transcendencia como agravante. Así lo ha considerado también la Audiencia Nacional en Sentencia de 13/09/2024 cuando declara: “En el caso que nos ocupa la recurrente en el ejercicio 2018 alcanzó una cifra de negocio superior a 46 millones de euros y cuenta con más de 600 empleados, no pudiendo considerarse desproporcionada la sanción impuesta atendiendo a las circunstancias concurrentes, tomando en consideración su volumen de negocio y su vinculación con el tratamiento de datos personales atendiendo el número de personas que prestan servicio como empleados en… y su actividad”. En base a todo cuanto antecede, atendiendo a la exigencia de que la multa sea efectiva, proporcionada y disuasoria, y con el objetivo de procurar el cumplimiento efectivo del RGPD y la LOPDGDD, el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD consideradas en su conjunto, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6 del RGPD, permite fijar la sanción de multa administrativa en una cuantía final de 80.000,00 euros (ochenta mil euros)>>. III Contestación a las alegaciones formuladas en el recurso La parte recurrente plantea en su recurso las mismas alegaciones que formuló durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada. En su escrito de recurso, la parte recurrente se limita a reproducir literalmente los argumentos expuestos en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución presentado durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, sin considerar los hechos constatados y los fundamentos que sirven de base al acuerdo adoptado, en los que, además, se analizan ampliamente las circunstancias puestas de manifiesto por dicha entidad y se exponen las razones que determinaron su desestimación. Todo ello fue respondido de contrario, principalmente, en los Fundamentos de Derecho II y III de la resolución impugnada, que recoge la respuesta de la AEPD a las alegaciones a la apertura del procedimiento y a la propuesta de resolución formuladas por Comercializadora Regulada, a los que cabe ahora remitirse. Por tanto, los alegatos contenidos en el recurso quedan sobradamente rebatidos con los argumentos transcritos, que se consideran válidos y suficientes para rechazar el recurso interpuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 24/31 No obstante, se estima oportuno reiterar y destacar de nuevo que, en síntesis, en el presente caso se está sancionado que el tratamiento de los datos personales del reclamante fue llevado a cabo sin cumplir con los requisitos de licitud establecidos en el artículo 6.1 del RGPD. La infracción de este artículo confirma que la parte reclamada permitió un tratamiento no autorizado de los datos, vulnerando de esta forma los derechos de la parte reclamante. Llegados a este punto, no cabe acceder a la solicitud de la parte reclamada respecto a la inexistencia de responsabilidad. Pues bien, en el presente caso, resulta notoria la existencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta infractora de la entidad responsable del tratamiento de los datos personales, la parte reclamada, quien como responsable del tratamiento de datos, decide sobre la finalidad, contenido y uso de los datos personales incluidos en el tratamiento, tiene la obligación de obrar con mayor diligencia a la hora de la contratación, asegurándose de contar con el consentimiento de su titular, a fin de no incurrir en el tratamiento no consentido de sus datos personales. Dicha condición impone un deber especial de diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los datos personales, en lo que atañe al cumplimiento de los deberes que la legislación sobre protección de datos establece para garantizar los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas físicas, cuya intensidad se encuentra potenciada por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por aquellas normas y la profesionalidad de los responsables o encargados, máxime cuando operan con ánimo de lucro; en este sentido se ha pronunciado también la SAN 392/2015, de 17 de noviembre. Al respecto, resulta significativo que la parte reclamada responsable del tratamiento no justifique debidamente la concurrencia en su conducta de la diligencia que le era exigible ni acredite la adopción de las cautelas exigibles para evitar el tratamiento no consentido de los datos de carácter personal que requiere la contratación no consentida, que debe atribuirse a la conducta negligente de la parte reclamada. El Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que justificó su obtención. Por su parte, en la Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 25/31 En cuanto a la conducta de la parte reclamada se considera que responde al título de culpa. Como depositaria de datos de carácter personal a gran escala, por lo tanto, habituada o dedicada específicamente a la gestión de los datos de carácter personal de los clientes, debe ser especialmente diligente y cuidadosa en su tratamiento. Por otro lado, y estrictamente en cuanto a la negligencia en la actuación de Comercializadora Regulada, cabe señalar que la SAN -Sala ContenciosoAdministrativo- 392/2015, de 17 de noviembre que en su Fundamento Jurídico Tercero recoge la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios del orden penal, en los siguientes términos: El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios del orden penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 , 150/1991 ), y que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia ( SSTC 76/1990 y 164/2005). El principio de culpabilidad, garantizado por el artículo 25 de la Constitución, limita el ejercicio del "ius puniendi" del Estado y exige, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 129/2003, de 20 de junio, que la imposición de la sanción se sustente en la exigencia del elemento subjetivo de culpa, para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías (STS de 1 de marzo de 2012, Rec 1298/2009). Ciertamente, el principio de culpabilidad, previsto en el artículo 28 de la Ley40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos a título de dolo o culpa. Obviamente, ello supone que queda desterrada del ámbito del derecho administrativo sancionador la llamada "responsabilidad objetiva", comprendiendo el titulo culposo la imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. La jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( artículo 25.1 CE ), o de las propias exigencias inherentes a un Estado de Derecho, por lo que se requiere la existencia de dolo o culpa (en este sentido STS de 21 de enero de 2011, Rec 598/2008). No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 " (...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 26/31 estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma " (en este sentido STS de 24 de noviembre de 2011, Rec 258/2009). A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en las SSTS de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005 , y de 23 de octubre de 2010, Rec 1067/2006 , que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". Respecto a que AEPD resolvió inicialmente el archivo de la reclamación, modificando su criterio posteriormente sin explicar los motivos, en contra de la doctrina de los actos propios y del principio de seguridad jurídica. A este respecto, añade la parte reclamada que la AEPD estimó el recurso de reposición que la parte reclamante presentó contra la resolución de archivo, sin que la resolución estimatoria del recurso fuera notificada a la parte reclamada. En relación con la manifestación de Comercializadora Regulada de que en un primer momento la AEPD archivó la reclamación del Reclamante y que más tarde la AEPD incoe el presente expediente sancionador y por lo tanto produce indefensión a Comercializadora Regulada, hay que señalar que el reclamante interpuso recurso de reposición ante la resolución de esta Agencia de archivo de la reclamación y se remitió el recurso de reposición a la parte reclamada y en sus alegaciones Comercializadora Regulada indica que la contratación fue realizada por la excónyuge de la parte reclamante, quien manifestó actuar en su nombre y representación, sin que la entidad haya aportado prueba alguna de la existencia de dicha representación, esto es, se colige que no adoptó medida alguna para verificar la existencia y veracidad de tal representación. En contra de lo señalado por Comercializadora Regulada, la estimación de dicho recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante, que da lugar a la admisión a trámite de la reclamación formulada, no vulnera la doctrina de los actos propios. Y, por otra parte, con fecha 10 de mayo de 2024 se notificó el recurso interpuesto a la parte reclamada, lo que se ha verificado mediante escrito de respuesta de fecha 24 de mayo de 2024, y con fecha 11 de junio de 2024 se estimó el recurso de reposición interpuesto por la parte reclamante contra la resolución de esta Agencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2023, por la que se acordaba el archivo de la reclamación, indicando en el mismo: “En el presente caso las actuaciones obrantes en el expediente acreditan que la contratación del suministro de gas a nombre de la parte recurrente con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 27/31 COMERCIALIZADORA REGULADA fue realizada por la Sra. A, quien manifestó actuar en su nombre y representación, sin que la entidad haya aportado prueba alguna de la existencia de dicha representación, esto es, se colige que no adoptó medida alguna para verificar la existencia y veracidad de tal representación. En cuanto al tratamiento de datos realizado por COMERCIALIZADORA REGULADA, se ha de señalar que el RGPD dispone lo siguiente: Artículo 6 Licitud del tratamiento 1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: […]
  31. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; El tratamiento de los datos personales de la parte recurrente no encuentra su base de legitimación en la ejecución del citado contrato de suministro de gas, ya que, debe reiterarse, dicho contrato fue celebrado por persona que no se acredita actuara en nombre y representación de la parte recurrente.”. Ninguna irregularidad supone el hecho de que la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el archivo inicial de la reclamación no se notificara a Comercializadora Regulada. Se trata de una actuación ordinaria que únicamente determina que prosiga el trámite de dicha reclamación, que dio lugar a la apertura del procedimiento sancionador, en cuya tramitación se respetaron todas las garantías del interesado establecidas, por lo que no cabe admitir la alegación de indefensión formulada por Comercializadora Regulada en base a este hecho. Respecto a la existencia de indefensión para que pueda apreciarse no resulta suficiente con que se haya producido una infracción formal sino que ha de haberse producido una indefensión de carácter material, en palabras del TC, STC 290/1993, fundamento jurídico 4 “Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (STC 149/1998, fundamento jurídico 3º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados (SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, y 112/1989, fundamento jurídico 2º)". Sobre este particular también se ha pronunciado la Audiencia Nacional, entre otras, en su Sentencia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 25 de junio de 2009 (rec. 638/2008), la cual señala que, “esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones (SAN 8-3-2006, Rec. 319/2004 , por todas), haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, para que el defecto procedimental comporte la nulidad del acto recurrido, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que las mismas hayan originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa, causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, 212/1994, de 13 de julio y 78/1999, de 26 de abril)”. En definitiva, para que se quebrante la prohibición de indefensión es necesario que exista, en efecto, una situación de indefensión, lo que no ha ocurrido en este caso pues, en fecha 6 de mayo de 2024, se remitió el recurso interpuesto a Comercializadora Regulada, y con fecha 10 del mismo mes y año accedió la parte reclamada al contenido del mismo en el marco de lo establecido en el artículo 118.1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 28/31 la LPACAP, a los efectos de que formulase las alegaciones y presentase los documentos y justificantes que estimase procedentes, además la parte reclamada ha podido alegar en el procedimiento sancionador todo cuanto a su derecho ha estimado conveniente, por lo que ninguna indefensión material se ha producido. Cabe señalar, asimismo, que la resolución estimatoria del recurso de reposición, por la que se admite a trámite la reclamación que motiva las presentes actuaciones, fue notificada a la parte reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 65.5 de la LOPDGDD, según el cual “La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante…”. Considerar, como hace Comercializadora Regulada, que vulnera la doctrina de los actos propios la estimación de un recurso de reposición contra un acto que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación desvirtuaría todo el régimen de revisión de actos en vía administrativa. En cuanto al escrito por el que se reclamó a Comercializadora Regulada el pago de la multa en período voluntario, que sirve a dicha entidad para entender vulneradas las normas que rigen el procedimiento, ya se advirtió, según ha quedado expuesto, que se trató de un simple error inmediatamente subsanado, cometido al conocer el “Auto dictado por la Audiencia Nacional en fecha 04/12/2024, que desestimó la suspensión en la tramitación del procedimiento y no la suspensión de la ejecutividad de una resolución que aún no se había dictado”. Como bien conoce la recurrente, ese requerimiento de pago no se dictó con carácter previo a la apertura del procedimiento que dio lugar a la resolución recurrida, sino durante el curso del mismo, cuya suspensión, del procedimiento sancionador en sí, fue solicitada por Comercializadora Regulada e instada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dando lugar al Auto citado. Por tanto, el procedimiento sancionador impugnado no se inició para dar cobertura a aquel requerimiento, que fue anulado y que no tuvo repercusión alguna en el propio procedimiento ni en el cumplimiento de todas sus fases y trámites. Por otra parte, cuestiona Comercializadora Regulada la valoración que realiza esta Agencia respecto del supuesto mandato verbal que, a su juicio, habilitaba al tercero para formalizar ante dicha entidad para formalizar el contrato de suministro y a ésta para el tratamiento de los datos del reclamante. Alega Comercializadora Regulada que esta Agencia no ha justificado por qué dicho mandato verbal no tiene validez, posición que esta Agencia no comparte a la vista de los razonamientos expuestos en los Fundamentos de Derecho transcritos. En todo caso, cabe insistir en que resulta obvio que la mera manifestación de un tercero, aunque diga disponer de un mandato verbal del titular de los datos personales sometidos a tratamiento, no acredita que efectivamente esa fuera la intención del interesado, cuya verdadera voluntad no queda expresada bajo ninguna forma que así lo acredite fehacientemente. En esto radica, precisamente, la negligencia de la conducta de Comercializadora Regulada, y por ello también se dice en la resolución recurrida que esta entidad “no ha acreditado en modo alguno dicha representación, que no puede entenderse probada por una simple manifestación de esa tercera persona” o que acepta el contrato “simplemente con la confirmación recibida de un tercero, lo que equivale a decir que Comercializadora Regulada realiza el tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 29/31 de datos personales consciente de no disponer de la manifestación de voluntad del interesado respecto de la contratación de sus servicios”. Resultaría paradójico que la normativa de protección de datos exija la prestación de un consentimiento expreso cuando este lo presta directamente el interesado y, en cambio, se admitiera una representación justificada con una simple manifestación verbal de un tercero. Además, se tiene en cuenta que el RGPD obliga a los responsables del tratamiento de datos personales, en virtud del principio de responsabilidad proactiva, a estar en condiciones de poder demostrar el cumplimiento de los “principios relativos al tratamiento” (artículo 5.2 del RGPD y es obvio que, en este caso, Comercializadora Regulada no está en disposición de demostrar que el reclamante consintió la contratación de suministro formalizada a su nombre. Por lo demás, analizadas el resto de las alegaciones efectuadas en el presente recurso potestativo de reposición, las cuales son completamente iguales a las presentadas en el escrito de alegaciones durante el transcurso del procedimiento, se comprueba que no se han aportado en ellas nuevos argumentos jurídicos que permitan reconsiderar el sentido de la resolución sancionadora dictada en fecha 29 de agosto de 2025. Por último, en cuanto al importe de la multa impuesta, importa destacar que ninguna mención hace el recurso a los factores y criterios de graduación apreciados en la resolución, ni cuestiona el importe de la multa impuesta en este caso, que se sitúa en un rango muy inferior respecto del intervalo de sanción que cabría imponer. Esta misma circunstancia fue puesta de manifiesto en la misma resolución recurrida respecto de las alegaciones a la propuesta. Sin embargo, a pesar de que Comercializadora Regulada no ha considerado en forma alguna las circunstancias que determinaron, sobre las que no se pronuncia en las alegaciones a la propuesta de resolución y tampoco en el recurso, reitera sus alegaciones sobre la ausencia de argumentos al respecto y la inseguridad jurídica que provoca. IV Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. V Obligación de dictar resolución expresa De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. No obstante, a pesar de que haya transcurrido el plazo legalmente establecido para resolver, la Administración mantiene la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 30/31 incluidos los recursos administrativos que se hayan podido interponer, según dispone el artículo 21.1 de la citada LPACAP. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio, según dispone el artículo 24.3 de la misma ley. Por tanto, aunque no se resuelva el recurso en plazo, procede emitir la resolución expresa que lo finalice. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS & POWER, S.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de agosto de 2025, en el expediente EXP202310583. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMERCIALIZADORA REGULADA, GAS & POWER, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  32. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 31/31 en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  33. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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