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REPOSICION-PS-00300-2012

1/11 Procedimiento nº.: PS/00300/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00092/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad E.ON Energía SLU contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00300/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de diciembre de 2012, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00300/2012 , en virtud de la cual se imponía a la entidad E.ON Energía SLU, una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18/12/12, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00300/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. El denunciante A.A.A. tenía contratado para su vivienda el suministro de energía eléctrica con Endesa, cuando recibió en su domicilio y a su nombre una factura emitida por E-ON Energía SL el 29/04/10. En ella figuran sus datos de identidad, DNI, domicilio y cuenta bancaria. Se le factura el periodo de 18/02/11 a 12/04/11 por importe de 355,52 €. 2. El denunciante no está de acuerdo porque no ha dado sus datos a dicha compañía y no ha contratado con ella y por teléfono formula reclamación, donde le indican que envíe por fax su petición. En respuesta le remiten una copia del contrato fechado el 17/01/11 con todos sus datos y los de la vivienda y en el lugar de la firma cliente una rúbrica totalmente distinta de la suya. 3. El denunciante de nuevo por teléfono reclama diciendo que la firma del contrato no es suya. La respuesta es que si no está conforme se da de baja. Ante esa situación formula denuncia en esta Agencia el 27/06/11. 4. En los documentos remitidos a la AEPD por E-ON Energía SL se acredita que en la base de datos de la compañía figuran los siguientes datos del denunciante:

  1. a)Punto consumo: ***********; Acuerdo comercial: ***********; Account ***********; ID Cliente ***CLIENTE.1
  2. b)Apellidos/Nombre A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11
  3. c)Calle: (C/.....................1) MALAGA, España
  4. d).............@gmail.com
  5. e)***TEL.1
  6. f)NIF: ***NIF.1
  7. g)Datos bancarios ***CCC.1
  8. h)CUPS: ***CUPS.1
  9. i)Firmado el 17/01/11 y activado el 18/02/11
  10. j)Facturas emitidas el 19/05/11, 20/07/11 y 12/09/11 por importes de 355,36 €, 402,36 € y 436,74 € pagadas. 5. En su informe de 20/10/11 E-ON Energía SL afirma que el alta como cliente en la base de datos de la compañía se produjo con el volcado de los datos contenidos en el contrato aludido en el hecho 2. Dicho contrato le había sido proporcionado por la empresa Invertio SL, contratada para la captación de clientes. El contrato ha sido resuelto por los incumplimientos reiterados. 6. En sus alegaciones de 15/07/12 E-ON Energía SL afirma que los datos del denunciante los obtuvo de la copia de la factura de 27/12/10 emitida por Endesa que acompañaba al contrato. Ambos proporcionados por la empresa de captación. Los demás datos –cuenta bancaria-, afirma, solo les pudo dar el interesado.” TERCERO: E.ON Energía SLU ha presentado en fecha 18/01/13 en la Delegación del Gobierno en Cantabria, con entrada el 24/01/13 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que no ha infringido ninguna norma de protección de datos y por tanto el procedimientos, previa anulación de la resolución, debe ser archivado. Subsidiariamente, se le imponga una sanción por importe de 900 € en consideración a la regularización de la situación contractual del denunciante, a la involuntariedad de la comisión de la presunta infracción, la no reincidencia y que tiene implantados procedimientos adecuados para la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción producto de una anomalía de funcionamiento no imputable a la recurrente. El 24/05/13 presenta alegaciones complementarias al recurso de reposición solicitando la anulación de la resolución y el archivo del procedimiento sancionador, por no haberse cometido niguna infracción sancionable por la LOPD. Se basa en que el 01/02/13 se le comunicó la resolución de archivo en el expediente E/03842/2012 en hechos similares de obtención de datos personales sin consentimiento expreso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 II En relación con las manifestaciones efectuadas por E.ON Energía SLU, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<< II. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se imputa a la denunciada en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. E-ON Energía SL, carece del consentimiento para tratar los datos personales –nombre apellidos DNI, teléfono, domicilio y cuenta bancaria de la persona denunciante incorporándolos a su fichero de clientes para después remitirle facturas. Todo ello sin haber obtenido el consentimiento de la persona denunciante. Para que el tratamiento de los datos de la persona denunciante resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Sin embargo, nunca hubo consentimiento para el tratamiento de sus datos. Tampoco concurre ninguno de los supuestos exentos de prestar tal consentimiento, de modo que se considera infringido el citado artículo 6.1 de la LOPD. La denunciada no ha aportado ningún documento, en ningún soporte, que pruebe el consentimiento inequívoco de la persona denunciante al tratamiento de sus datos con motivo de la contratación. La persona que suscribe el formulario de contrato aportado no es el titular, así lo afirma él, y no ha sido identificada, no se aporta documento de identidad ni de otorgamiento de representación. Tan solo una factura que contiene parte de los datos pero no la cuenta bancaria y los demás datos que no figuran en ella. Tampoco ha probado que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los servicios que comercializa. No ha aportado prueba alguna de haber efectuado verificación o control de los datos contenidos en el formulario suministrado por la empresa de servicios de captación de clientes. Es esta falta de diligencia -materializada en el hecho de no haber recabado ningún tipo de documentación al objeto de acreditar tales extremos- lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. En consecuencia, habida cuenta de que E-ON no ha acreditado que la persona denunciante consintiera el tratamiento de sus datos en relación con el alta del contrato que constituye el objeto de la controversia, ni ha probado tampoco que hubiera articulado alguna medida encaminada a asegurarse de que quien prestó el consentimiento en la contratación era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados, se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
  11. b)de la citada norma. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 El artículo 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, ya que, como se expone en el apartado 17 de su Exposición de Motivos, esta norma recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”. Por ello, es aplicable al presente procedimiento la modificación efectuada la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante LES), en lo que se refiere a las multas previstas para las infracciones graves, ya que se ha minorado el límite inferior del intervalo de las cuantías de las mismas. III Actualmente, el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la LOPD aparece tipificado en el artículo 44.3.
  12. b)de la misma norma, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que considera infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de E-ON Energía SL, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
  13. b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que la denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimientodebemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. (El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  14. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva....” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la AEPD). Debe señalarse en primer término que basta la mera inobservancia de la diligencia exigible para que esté presente el elemento culpabilístico de la infracción, sin que sea preciso con carácter imprescindible la culpa grave. El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la falta de diligencia observada por E-ON, que no ha aportado ningún documento, en ningún soporte, que pruebe haber adoptado, con ocasión de la supuesta contratación asociada a los datos personales de la persona afectada, las medidas que exige la diligencia profesional que está obligada a desplegar en el desarrollo de su actividad; medidas encaminadas a acreditar que contaba con el consentimiento previo e inequívoco de la titular de los datos tratados y que aquél a quien se solicitan es quien dice ser, y es, efectivamente, titular de los datos que facilita. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a E-ON al incorporar, sin consentimiento del afectado, sus datos personales a sus sistemas informatizados de ficheros electrónicos. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 € a 60.101,21 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 60.101,21 a 300.505,05 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad y a la reincidencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. A este respecto, procede considerar lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Han de considerarse las nuevas cuantías establecidas para las infracciones graves en el artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, por virtud del principio de aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados c),
  30. d)y
  31. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos. E-ON Energía SL ha tratado los datos personales del denunciante incorporándoles a su fichero de clientes por un contrato de suministro de electricidad de una vivienda, sin haberlo solicitado, emitiendo facturas y cargándolas en su cuenta bancaria sin su consentimiento La actuación de E-ON ante las reclamaciones del denunciante no puede calificarse como diligente para regularizar la situación irregular. En los documentos aportados con anterioridad al escrito de alegaciones a la propuesta de resolución no constaba que hubiese dado de baja el contrato, anulado las facturas y cancelado o bloqueado los datos personales del denunciante. Posteriormente, aportó detalle de las anotaciones que constan en sus sistemas de información sobre la baja del contrato, a la que se asignó la fecha del 18/11/2011, posterior al requerimiento de información de la Inspección de Datos, así como detalle sobre la cancelación de datos y anulación de facturas, llevada a cabo en fecha 15/11/2012. En definitiva, en el presente caso, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos personales del denunciante, y esa falta de diligencia es aún más patente considerando que la entidad E-ON Energía SL no ofreció una respuesta satisfactoria cuando tuvo conocimiento de las reclamaciones formuladas por el denunciante, que no causaron en la imputada la reacción adecuada. Cabe destacar que, con fecha 17/05/2011, el denunciante remitió a E-ON Energía SL un fax solicitando copia del contrato y grabación de voz para verificar la contratación, en el que manifiesta que tenía el servicio contratado con otra entidad desde el año 2010 y no consintió ningún cambio. A pesar de ello, E-ON Energía SL emitió facturas a nombre del denunciante hasta noviembre de 2011, mes posterior a la fecha en que tuvo conocimiento de la denuncia que ha dado lugar al procedimiento. Además, la anotación de la baja del contrato y la anulación de los cargos facturados no se producen hasta un año más tarde, en noviembre de 2012, y no ha acreditado la realización de los reintegros correspondientes. Hemos de concluir que la reacción de la imputada no es en absoluto diligente. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, se impone una multa de 50.000 €. >>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, E.ON Energía SLU no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 La resolución de archivo que cita y aporta, si bien trata del consentimiento inequívoco en la recogida de datos personales y su tratamiento posterior, las circunstancias no son coincidentes. Ha quedado acreditado en los hechos probados de la resolución recurrida que no hubo consentimiento en la recogida de los datos y que tampoco le hubo en el tratamiento posterior efectuado por EON. El formulario de contrato de suministro de electricidad / condiciones particulares comercializador, que ha sido aportado como base del otorgamiento del consentimiento, contiene en su texto final lo siguiente: “Valor de la oferta: 1 semana. La entrada en vigor del presente contrato quedará condicionada a la comprobación del Comercializador de la identidad, legitimidad y solvencia, así como la exactitud de los datos aportados por el cliente, pudiendo no activar el suministro de energía, sin que proceda indemnización alguna por ello al cliente.” Eon recibe, de la empresa contratada para la recogida de datos, el formulario cumplimentados supuestamente con los datos personales de un cliente, del que no hay constancia que haya sido identificado, y sin que se le aporte de DNI o cualquier otro documento de identidad sustitutorio, inicia el tratamiento de datos incumpliendo las normas de protección de datos sobre el principio del consentimiento, y sus propias normas de procedimiento establecidas e incluidas en el formulario de contratación. Según estas normas lo primero que debe hacer es comprobar la identidad del cliente y la exactitud de los datos recogidos. No lo hace, ni por si, ni por empresa verificadora. Incumplida la norma y el procedimiento propio, tramita el cambio de comercializadora, le da de alta en su base de datos y emite las facturas y las carga en la cuenta del cliente. La infracción del 6.1 de la LPOPD es clara, tratamiento sin consentimiento. Recibe las reclamaciones del titular de los datos manifestándose en contra de ese cambio de compañía y de la contratación, en contra de las facturas y sus cargos en el banco, y hace caso omiso. Su reacción se produce con posteridad a recibir el requerimiento de información de la Agencia, tras la denuncia del titular de los datos. La regularización de la situación irregular se produce un año y medio después de recibir el fax de la persona denunciante denunciando los hechos. Reacción poco diligente que impide la aplicación del 45.5, tal como solicitaba subsidiariamente en sus escritos de alegaciones y en el primer escrito de recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por E.ON Energía SLU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de diciembre de 2012, en el procedimiento sancionador PS/00300/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad E.ON Energía SLU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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