1/5 Procedimiento nº.: PS/00306/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00026/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00306/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00306/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U., una sanción de 40.001 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 01/12/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00306/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 14/06/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que manifiesta lo siguiente: El 8 de mayo de 2013 al tratar de contratar un servicio de telefonía móvil con TELECABLE, se le informa de que no es posible debido a que mantiene una deuda con dicha entidad por importe de 478,18 €. Dado que nunca ha sido cliente de la entidad acude a la oficina principal de TELECABLE en la que le hacen entrega de la copia de un contrato sin firmar en el que constan su nombre, apellidos y DNI y de las facturas impagadas. A excepción del nombre, apellidos y DNI, el resto de los datos que figuran en el contrato y las facturas no son los suyos. Ese mismo día interpuso a través de una llamada telefónica al servicio de atención al cliente de TELECABLE una reclamación de la que transcurrido más de un mes no ha tenido respuesta (folios 1-3) SEGUNDO: En la denuncias interpuestas por la denunciante ante esta Agencia, ante la Comisaría de Policía de Oviedo, así como en su DNI figura como su dirección c/ B.B.B. (folios 1, 4, 23) TERCERO: En los sistemas de TELECABLE constan los datos de la denunciante (nombre y apellidos y DNI) como titular de los productos denominados “Acceso a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Internet”, “telefonía” y “Televisión Digital Interactiva” con fecha de alta 09/09/2011 y de baja 19/03/2012. Como dirección figura C/ A.A.A.. La contratación se formalizó a través de internet y TELECABLE aportó copias de un contrato de prestación de servicios de telecable fechadas el 07/11/2011 y 04/12/2011, a nombre de la denunciante con su DNI, en el que figura como dirección de la misma y dirección de suministro C/ A.A.A., una fecha de nacimiento que no es la de la denunciante , así como la dirección de correo electrónico ......@hotmail.com. TELECABLE manifiesta que se envió la copia de contrato en dos ocasiones (07/11/2011 y 04/12/2011) para que fuese firmado pero nunca se recibió firmado, así como que el procedimiento de altas a través de Internet paraliza el proceso de contratación si no se recibe el contrato firmado y fotocopia del DNI únicamente en los contratos clasificados como “de riesgo”, y que en el presente caso no se consideró como tal (folios 5, 32-37, 41, 43-53, 81-82) CUARTO: TELECABLE emitió a nombre de la denunciante las siguientes facturas por los productos denominados “Acceso a Internet”, “telefonía” y “Televisión Digital Interactiva”: - Factura fecha 09/12/2011: 304,69 € - Factura fecha 09/01/2012: 147,88 € - Factura fecha 08/02/2012: 25,61 € (folios 6-22, 35-36) QUINTO: En los sistemas de TELECABLE constan dos reclamaciones efectuadas por vía telefónica el 8 y el 13 de mayo de 2013 en los que la denunciante pone en conocimiento de TELECABLE que ella no ha contratado los servicios de la entidad. TELECABLE manifiesta que al encontrarse los servicios dados de baja en ese momento no era posible ninguna actuación por parte de la entidad (folios 26, 38, 41, 46) SEXTO: En fecha 09/05/2013 la denunciante presentó denuncia en la Comisaría de Policía de Oviedo manifestando que se había dado de alta a su nombre y DNI un contrato de servicios de telecomunicaciones de TELECABLE, contrato en el que figura una dirección distinta a la suya, y en la que se han instalado los servicios por cuyo uso se le reclama una deuda de 478,18 €. En fecha 02/09/2013 TELECABLE recibió requerimiento del Juzgado de lo penal por delito de estafa, instando a la aportación del contrato original de los servicios solicitados por quién dijo ser la denunciante (folios 2325, 39)>> TERCERO: TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U. ha presentado en fecha 26/12/2014 en el Servicio de Correos, con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 02/01/2015, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas en el procedimiento sancionador relativas a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, cuya resolución es objeto del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II En relación con las manifestaciones efectuadas por TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U., reiterándose básicamente, en una alegación ya presentada a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que ya fue analizada y desestimada en el Fundamento de Derecho IV, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. … 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. La Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). Respecto a la falta de intencionalidad, a la antijuridicidad no obsta la falta de intención de infringir las normas jurídicas- Sentencia del Tribunal Supremo de 4/06/1999-, “y ya hemos razonado que en contra de lo que se dice en el recurso si existe lesión de un derecho protegido por la Ley”. Respecto a la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD se debe reseñar que TELECABLE efectuó el proceso de alta, permitiendo formalizarla sin cumplir sus condiciones generales que precisaba la copia del DNI, así como otra documentación identificativa del cliente, requisitos que haberse cumplido hubieran evitado los hechos que se enjuician en el presente procedimiento (tratamiento sin consentimiento de los datos de la denunciante), razón por la cual no se estima procedente la aplicación del citado precepto. Por otra parte, la denunciada continuó tratando los datos durante 18 meses (de septiembre de 2011 a mayo de 2013), a pesar del impago de facturas, de la no devolución del contrato firmado y de las reclamaciones telefónicas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 En cuanto a la aplicación del artículo 45.4 de la LOPD en atención a la graduación de la sanción debe considerarse que ninguna de la facturas fue abonada lo cual implica la ausencia de perjuicios a la denunciante y beneficios para TELECABLE, así como la ausencia de reincidencia en la conducta infractora al no constar infracciones previas del denunciado, motivos por los cuales se impone una multa de 40.001 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de noviembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00306/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TELECABLE DE ASTURIAS S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es