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REPOSICION-PS-00306-2023

1/10 Expediente nº.: EXP202308186 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 17 de mayo de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202308186, en virtud de la cual se imponía a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.: “PRIMERO: IMPONER a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 200.000,00 euros (DOSCIENTOS MIL euros). SEGUNDO: ORDENAR a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A80907397, que, de acuerdo con el poder de investigación dispuesto en el artículo 58.1.

  1. a)del RGPD, se facilite, en el plazo de diez días hábiles desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, la información requerida en los requerimientos realizados en el marco de las actuaciones con número de expediente EXP202210932 y a los que se ha hecho referencia en los antecedentes de esta resolución.” Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 21 de mayo de 2024, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00306/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes tercero y cuarto fueron notificados a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP y recogidos según consta acreditado en los acuses de recibo que obran en el expediente. SEGUNDO: A los requerimientos solicitándole confirmación de la recepción en los números de la reclamante de las llamadas realizadas por la línea ***TELÉFONO.1, la parte reclamada se limitó a contestar que el número llamante pertenecía a otra operadora desde mayo de 2021, a pesar de tener la información solicitada al ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. la entidad que opera los números de la reclamante a través de una de sus marcas (LOWI). TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogida por la parte reclamada con fecha 27 de septiembre de 2023. CUARTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador descritas en el antecedente undécimo. QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador fue recogida por la parte reclamada con fecha 17 de enero de 2024. SEXTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente decimocuarto.” TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 21 de junio de 2024, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. La parte recurrente señala que “Esta Agencia ha mantenido todos los motivos indicados tanto en el Acuerdo como en la Propuesta del expediente sancionador, sin considerar lo expuesto por mi representada, ni esclarecer la causa por la cual ha resuelto en sentido contrario a lo indicado por mi representada.” La parte recurrente se remite en su integridad a las alegaciones al Acuerdo de inicio y a las alegaciones a la Propuesta de resolución, añadiendo lo siguiente. La parte recurrente, respecto a la numeración llamante ***TELÉFONO.1, afirma que “En la medida en que la numeración era del revendedor Akra Leuka Consulting, desde Vodafone no se podía obtener información sobre las llamadas emitidas por la línea ***TELÉFONO.1 sin acceder a información de tráfico lo que requiere autorización judicial por implicar acceso a datos sujetos a la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones (en adelante, “Ley de Conservación de Datos”). Sobre este respecto la presente Agencia en su resolución indica que (el subrayado es nuestro): “se señala que en el presente caso no resulta de aplicación la referida exclusión al deber de colaboración impuesto por el artículo 52 de la LOPDGDD, puesto que no puede aceptarse que la mera confirmación de que se ha realizado una llamada específica entre dos números pueda considerarse como datos de tráfico tratados “exclusivamente” para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la ley 25/2007”. Ante esta afirmación manifestamos nuestra respetuosa disconformidad, para aportar la “mera confirmación” de llamada mi representada debe acceder a datos de tráfico. Como se ha reiterado, la numeración llamante no pertenecía a Vodafone desde mayo de 2021, por lo que debía acceder a los datos de tráfico de las numeraciones llamadas para confirmar la recepción de la llamada solicitada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Vodafone, como la presente Agencia conoce, cuenta con una herramienta específica para custodiar la información de tráfico, la cual se encuentra sometida a férreos controles de auditoría y seguridad, pudiendo acceder a ella únicamente cuando sea solicitado por agentes facultados, tal y como recoge el artículo 6.2 de la Ley de Conservación de Datos, y siempre que sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial. Para la aportación de esta confirmación, mi representada debía acceder a dicha herramienta, no estando autorizado para ello al no haber recibido un requerimiento judicial previo. Todo ello fue indicado en múltiples ocasiones a esta Agencia por mi representada, atendiendo en todo momento los requerimientos de información emitidos por esta Agencia, y cuyas actuaciones tuvieron como resultado los dos expedientes abiertos con motivo de la reclamación de la Sra. A.A.A. presentada contra Vodafone, tiendo como resultado la no admisión a trámite del expediente EXP202208065, la cual se aporta como Documento número 1, y el archivo de las actuaciones del expediente EXP202210932, aportándose este como Documento número 2. Por todo ello, cabría concluir que esta Agencia entendió que mi representada sí había cumplido con el deber de colaboración después de responder y colaborar en todos los requerimientos emitidos por la Agencia en relación con la Reclamante. Finalmente, mi representada procedió a remitir la información solicitada por esta Agencia relativa al EXP202210932, el cual había sido inicialmente archivado, al haber instado a ello a mi mandante en su Resolución. Las alegaciones fueron presentadas por mi representada el pasado 4 de junio de 2024 con número de registro REGAGE24e00041093135.” En virtud de lo expuesto, la parte recurrente solicita que se acuerde el sobreseimiento del expediente con el consiguiente archivo de las actuaciones, por no haberse cometido, dice, ninguna de las infracciones imputadas y que, subsidiariamente, en caso de imponerse alguna sanción, se imponga en cuantía mínima, a la luz de las circunstancias atenuantes alegadas y la adecuada delimitación sobre la responsabilidad en el tratamiento de datos personales de los afectados intervinientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, en su mayor parte se reitera en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Derecho segundo y tercero de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación. “II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente. En cuanto a la afirmación de que esta Agencia denegó a la parte reclamada el acceso al presente expediente completo y ello limitó su capacidad de defensa, como ya se indicó, el expediente del presente procedimiento fue remitido completo y en forma. Los escritos y demás investigaciones realizadas respecto de los terceros involucrados en la investigación que la parte reclamada solicitaba son ajenos al fundamento del presente procedimiento sancionador y forman parte de otro expediente, el número EXP202210932, independiente de éste. Como se desprende de las alegaciones presentadas, la parte reclamada era conocedora de la información que se le requirió y cuya falta de aportación es el origen del presente procedimiento sancionador, y ha tenido ocasión de presentar cuantas alegaciones y pruebas ha considerado convenientes para su defensa, no produciéndose por tanto la referida indefensión. Sobre la afirmación de la parte reclamada de que, en el caso de que hubiese aportado la información requerida, el resultado de la investigación de la Agencia no hubiese variado, cabe señalar que el tipo infractor se completa con la falta de respuesta a la información requerida y no se condiciona a las eventuales consecuencias de su falta de observación, y que corresponde a esta Agencia valorar la necesidad para la investigación de la información requerida en el momento en que se realiza. Lo contrario supondría aceptar que no es posible exigir el cumplimiento de la obligación legal de atender los requerimientos de información de esta Agencia en tanto no se finalicen las actuaciones y se determine cuál es su resultado. Respecto a la argumentación de la parte reclamada de que, en aplicación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, no podía facilitar a esta Agencia los datos solicitados sin contar con la debida autorización judicial, se señala que en el presente caso no resulta de aplicación la referida exclusión al deber de colaboración impuesto por el artículo 52 de la LOPDGDD, puesto que no puede aceptarse que la mera confirmación de que se ha realizado una llamada específica entre dos números pueda considerarse como datos de tráfico tratados “exclusivamente” para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la ley 25/2007. En este sentido, el artículo 52 de la LOPDGDD dispone expresamente dentro del deber de colaboración que, en el supuesto de que la conducta se hubiera realizado mediante la utilización de un servicio de telefonía fija o móvil, debe suministrarse información sobre “3.º La mera confirmación de que se ha realizado una llamada específica entre dos números en una determinada fecha y hora”. En el supuesto ahora controvertido no se le estaba pidiendo la cesión de datos concretos, sino la mera confirmación de una información que ya tenía la AEPD y que transmitió a VDF a los efectos de su confirmación, pues la AEPD era conocedora del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 número llamante, así como de la hora y fecha concreta en que dicha llamada se produjo al número del reclamante. Y todo ello amén de que esta confirmación de información se encuentra expresamente prevista y determinada por el legislador dentro del deber de colaboración del mencionado artículo 52 de la LOPDGDD. En cuanto a que no puede apreciarse la existencia de culpabilidad, se recuerda que, ciertamente, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” No obstante, según lo dictaminado en la STS 7887/2011 de 24 de noviembre de 2011, Rec. 258/2009, “(…) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana.” Sucede así que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 (recurso de casación en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 “(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.” A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por consiguiente, se desestima la falta de culpabilidad ya que la parte reclamada no contestó de forma adecuada a los requerimientos efectuados por esta Agencia, quedando de esta forma en entredicho la diligencia empleada. Finalmente, la ausencia de beneficios no puede considerarse un atenuante de acuerdo con la Sentencia de la AN, de 05/05/2021, rec. 1437/2020, que indica: “Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión de una infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que debe tenerse en cuenta para la imposición de la multa administrativa, entre otras, la circunstancia "
  2. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento". Se trata de una circunstancia agravante, el hecho de que no concurra el presupuesto para su aplicación conlleva que no pueda ser tomada en consideración, pero no implica ni permite, como pretende la actora, su aplicación como atenuante”; aplicado al supuesto enjuiciado, la falta del presupuesto para su aplicación respecto del art. 76.2.
  3. c)de la LOPDGDD, esto es, obtener beneficios consecuencia de la infracción, no permite su aplicación como atenuante.” Este criterio de graduación se establece en la LOPDGDD de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
  4. k)del RGPD, según el cual las multas administrativas se impondrán teniendo en cuenta cualquier “factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”, entendiéndose que evitar una pérdida tiene la misma naturaleza a estos efectos que la obtención de beneficios. Si a esto añadimos que las sanciones deberán ser “en cada caso individual” efectivas, proporcionadas y disuasorias, conforme a lo previsto en el artículo 83.1 del RGPD, admitir la ausencia de beneficios como una atenuante, no solo es contrario a los presupuestos de hechos contemplados en el artículo 76.2.c), sino también contrario a lo establecido en el artículo 83.2.
  5. k)del RGPD y a los principios señalados. Así, valorar la ausencia de beneficios como una atenuante anularía el efecto disuasorio de la multa, en la medida en que minora el efecto de las circunstancias que inciden efectivamente en su cuantificación, reportando al responsable un beneficio al que no se ha hecho merecedor. Sería una rebaja artificial de la sanción que puede llevar a entender que infringir la norma sin obtener beneficios, financieros o del tipo que fuere, no le producirá un efecto negativo proporcional a la gravedad del hecho infractor. En todo caso, las multas administrativas establecidas en el RGPD, conforme a lo establecido en su artículo 83.2, se imponen en función de las circunstancias de cada caso individual y no se estima que la ausencia de beneficios sea un factor de graduación adecuado y determinante para valorar la gravedad de la conducta infractora. Solo en el caso de que esta ausencia de beneficios sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora podrá considerarse como una atenuante, en aplicación del artículo 83.2.
  6. k)del RGPD, que se refiere a “cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por todo ello, no cabe acceder a la solicitud de la parte reclamada respecto al archivo del presente expediente sancionador, así como tampoco a la minoración de la sanción inicialmente propuesta en virtud de las atenuantes señaladas. III Alegaciones a la Propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones a la Propuesta de resolución del presente expediente presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente. Las alegaciones presentadas contra la Propuesta de resolución de este expediente reproducen en buena parte los mismos argumentos esgrimidos contra el Acuerdo de inicio y que, por tanto, ya han sido contestados por esta Agencia en el anterior fundamento de derecho, por lo que, en su caso, se harán las correspondientes remisiones al mismo. Respecto a la Alegación Primera, en cuanto al desacuerdo mostrado por la parte reclamada respecto a la afirmación de esta Agencia de que en el presente caso no resulta de aplicación la exclusión al deber de colaboración impuesto por el artículo 52 de la LOPDGDD, se remite a lo señalado en el fundamento de derecho anterior, a lo que es pertinente añadir lo siguiente. Cuando se le formuló el requerimiento en el marco de la investigación, la parte reclamada motivó su falta de respuesta a la información solicitada en que dicha línea pertenecía desde mayo de 2021 a otra operadora. Así, en aquel momento, la parte reclamada no argumentó de contrario, ni dijo en su respuesta que no podía dar la información en atención a la Ley 25/2007, argumentación que realiza en el presente procedimiento sancionador. Es decir, cuando la vinculación a sus propios actos le es desfavorable, al abrirse un procedimiento sancionador. Si realmente el motivo por el que según la parte reclamada no podía dar la información se debe a lo referente a la Ley 25/2007, no resulta congruente que diera otra respuesta distinta, que no respondía a lo preguntado en el requerimiento. Todo ello pone de manifiesto falta de voluntad de colaboración para proporcionar la mera confirmación de la existencia de la llamada. Con relación a la Alegación Segunda, en respuesta a la argumentación de la parte reclamada de que, en el caso de que hubiese aportado la información requerida, el resultado de la investigación de no hubiese variado, por lo que la gravedad de la potencial infracción, dice, en el caso de que se considere como tal, se tendría que ver reducida, con respecto a lo ya explicado en el fundamento de derecho anterior, cabe incidir en que el motivo de este procedimiento sancionador no es la realización de comunicaciones comerciales a la línea de la Sra. A.A.A.. En concreto, este procedimiento se inicia por la presunta infracción del artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, por no proporcionarse la información requerida para el ejercicio de las funciones de esta Agencia. Por tanto, como ya se indicó, el tipo infractor se completa con la falta de respuesta a la información requerida y no se condiciona a las eventuales consecuencias de su falta de observación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 Por lo que se refiere a la Alegación Tercera, el hecho de que la parte reclamada hubiera implementado sistemas de monitorización y auditoría para controlar la actividad no autorizada, ilegal o fraudulenta en lo que respecta a llamadas comerciales, así como el que haya suscrito el Código Deontológico en las Operaciones de Contacto Comercial, no tiene relación con la infracción que en este procedimiento se está sustanciando, que no es la realización de llamadas comerciales, sino el no facilitar acceso a la información requerida en incumplimiento del artículo 58.1 del RGPD, por lo que no puede ser tenido en cuenta como atenuante. Sobre la Alegación Cuarta, en cuanto a la opinión de la parte reclamada de que no puede apreciarse la existencia de culpabilidad puesto que sí que contestó, dice, de forma adecuada a los requerimientos de información, cumpliendo la normativa que considera aplicable, en concreto, la Ley de Conservación de Datos, cabe la remisión a lo ya expuesto en el fundamento de derecho anterior. En cuanto a la Alegación Quinta, sobre las circunstancias agravantes y atenuantes referidas por la parte reclamada, se indica lo siguiente. Respecto a la agravante aplicada de negligencia en la infracción, se remite a lo señalado en el fundamento de derecho anterior. En relación a que esta Agencia no aplicara a la hora de evaluar la sanción “El grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción”, a lo alegado al Acuerdo de inicio, la parte reclamada añade que, “con el fin de poner remedio a este tipo de infracciones mi representada ha aplicado medidas de monitorización y auditoría para controlar la actividad no autorizada, ilegal o fraudulenta en lo que respecta a llamadas comerciales.” Al respecto, se reitera que la infracción por la que se instruye este procedimiento, como se señala claramente en los fundamentos dedicados a la obligación incumplida, tipificación y sanción, es la de no proporcionar el acceso a la información requerida y no la realización de llamadas comerciales. Por tanto, las citadas medidas no guardan relación con la posible mitigación de los efectos de la infracción. A ello se debe añadir que no puede valorarse como posible atenuante una cooperación consistente en aplicar las medidas necesarias para controlar una actividad ilícita, puesto que esto es un deber impuesto al responsable del tratamiento, si cabe más acentuado aún en el marco del principio de responsabilidad proactiva que ha desarrollado el RGPD. Por todo lo expuesto, no cabe acceder a la solicitud de la parte reclamada respecto al archivo del presente expediente sancionador, así como tampoco a la minoración de la sanción inicialmente propuesta en virtud de las atenuantes señaladas.” Por lo tanto, contra la aseveración de la parte recurrente de que “Esta Agencia ha mantenido todos los motivos indicados tanto en el Acuerdo como en la Propuesta del expediente sancionador, sin considerar lo expuesto por mi representada, ni esclarecer la causa por la cual ha resuelto en sentido contrario a lo indicado por mi representada”, cabe señalar que la resolución recurrida está motivada, con referencia de hechos y fundamentos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Respecto a lo respondido por la parte recurrente el pasado 4 de junio de 2024 con número de registro REGAGE24e00041093135, al haberse ordenado en la resolución recurrida que se facilitara la información requerida en los requerimientos realizados en el marco de las actuaciones con número de expediente EXP202210932, se señala que la parte recurrente dijo que “La confirmación de si una llamada ha sido recibida en una línea de Vodafone en un día y una franja horaria determinada, como es el caso del requerimiento de la AEPD, supone el tratamiento de datos de tráfico que solo puede ser almacenado durante el mencionado periodo de tiempo para las finalidades expuestas y reguladas en la Ley de Conservación de datos. Por lo que la información requerida es demasiado antigua (de hace dos años) y esta entidad no dispone de la misma. Requerir lo contrario implicaría que mi representara incumpliese con los plazos de conservación fijados por la normativa”. De esta forma, con dicha respuesta, la parte recurrente insiste en su argumento de que para proporcionar la información requerida hubiera tenido que acceder a datos de tráfico y se limita a afirmar que, a fecha de esta última respuesta, ya no dispone de dicha información porque, al haber transcurrido más de doce meses desde la fecha en que se produjo la comunicación, ya no tiene obligación legal de conservar dichos datos. Al respecto, es relevante apuntar, por un lado, que, como ya se indicó de forma fundamentada durante la tramitación del procedimiento, esta Agencia considera que en el presente caso no resulta de aplicación la exclusión al deber de colaboración impuesto por el artículo 52 de la LOPDGDD y, por otro lado, que la parte recurrente sí disponía de la información requerida cuando le fueron notificados los repetidos requerimientos de información realizados en el marco del expediente número EXP202210932. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de mayo de 2024, en el expediente EXP202308186. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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