1/6 Procedimiento nº.: PS/00307/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00944/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00307/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00307/2017, en virtud de la cual se imponía a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11 de diciembre de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00307/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: En fecha 08/12/2016 la denunciante presentó denuncia ante la Dirección General de la Policía (Mossos dÉscuadra) en la que pone de manifiesto que TdE le reclama el pago de 225,30 € por el impago de las facturas de fechas 28/12/2006, 28/01/2007 y 28/02/2007 de la línea A.A.A., línea que no ha contratado, y que se ha suplantado su identidad para dar de alta dicha línea, y que ha solicitado a TdE que le remitan copia del contrato de la línea A.A.A. pero no se lo han hecho. SEGUNDO: En fecha 16/12/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que denuncia que TdE le reclama el pago de 225,30 € por el impago de las facturas de fechas 28/12/2006, 28/01/2007 y 28/02/2007 de la línea A.A.A., línea que no ha contratado, y que se ha suplantado su identidad para dar de alta dicha línea. TERCERO: En fecha 14/12/2015 TdE recibió reclamación de la denunciante en la que solicitaba copia del contrato de la línea A.A.A., copia de las facturas, documentación utilizada para dar de alta el contrato, cancelación de la deuda y de sus datos. Manifestaba que no había dado de alta el contrato y que sus datos personales habían sido usurpados adjuntando denuncia presentada ante los Mossos de Escuadra e informando de la presentación de denuncian ante esta Agencia. CUARTO: En fecha 21/12/2015 Medina Cuadros Abogados (entidad encargada por TdE del cobro de la deuda) recibió reclamación de la denunciante en la que solicitaba copia del contrato de la línea A.A.A., copia de las facturas, documentación utilizada para dar de alta el contrato, cancelación de la deuda y de sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Constan en el expediente: - Email de Medina Cuadros Abogados de fecha 04/01/2016 en donde, en respuesta a otro email de la denunciante se le informa que gestiona su deuda de 225,30 € asociada a su nombre y apellidos y DNI, por orden de TdE, y que la misma procede del impago de las facturas de fechas 28/12/2006 (84,36 €), 28/01/2007 (70,67 €) y 28/02/2007 (70,27 €), de la línea A.A.A.. - Email de Medina Cuadros Abogados de fecha 04/01/2016 en donde, en respuesta a otro email de la denunciante se le informa que mantiene una deuda de 225,30 € - Email de Medina Cuadros Abogados de fecha 29/11/2016 en donde le informan del inicio de actuaciones en relación con la tramitación de su deuda. SEXTO: TdE informó que la denunciante no ha sido cliente. SEPTIMO: En los sistemas de TdE figuraban 3 facturas impagadas de la línea A.A.A., facturas de fechas 28/12/2006 (84,36 €), 28/01/2007 (70,67 €) y 28/02/2007 (70,27 €), de la línea. Fueron anuladas tras recibir solicitud de información de esta Agencia en abril de 2017. OCTAVO: TdE no ha acreditado la contratación por la denunciante de la línea A.A.A..>> TERCERO: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 18 de diciembre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en alegaciones formuladas en el procedimiento cuya resolución es objeto del presente recurso referidas a la aplicación de lo disopuesto en el artñiculo 45.5.
- b)y
- d)en atención a la reducción de la sanción impuesta al haber reconocido espontáneamente su responsabilidad en los hechos y actuado diligentemnetre en la subsanación de la conducta infractora. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Con carácter previo señalar que, debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado, motivo por el cual se ofrecen disculpas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho IV de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No se ha observado circunstancias que permita aplicar el artículo 45.5.
- b)y
- d)por cuanto: - No se regularizó la situación de forma diligente ya que consta que tanto TdE como Medina Cuadros Asociados recibieron en diciembre de 2016 reclamación de la denunciante negando la titularidad de la línea A.A.A., y no se tomó medida alguna. - No se reconoció espontáneamente la responsabilidad por el motivo expuesto anteriormente, es decir, recibida reclamación dela denunciante y a pesar de no contar con prueba alguna que acreditara la contratación se continuó reclamándole deuda por impago de facturas de la línea A.A.A.. En relación con la graduación de la sanción conforme al artículo 45.4 de la LOPD: - El apartado
- a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales de la denunciante fueron tratados sin consentimiento desde al menos el 28/12/2006 (fecha de la primera factura impagada), hasta al menos el 04/01/2016 (fecha del email en el que se le reclama la deuda por el impago de facturas. - - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. - - El apartado
- g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular.>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00307/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es