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REPOSICION-PS-00307-2018

1/9 Procedimiento nº.: PS/00307/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00230/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS (SC) contra la resolución dictada por la directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00307/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27/02/2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00307/2018, en virtud de la cual se imponía a SC, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2), 45.4 a). 45. 4.
  2. c)y 45.4.
  3. j)de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada a SC (la recurrente) en fecha 1/02/2019, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00307/2018, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) El denunciante, cliente de MUTUA MADRILEÑA (MM) desde 15/01/2018, denuncia que SEGURCAIXA ADESLAS SA de SEGUROS Y REASEGUROS (SC) ha suscrito un contrato de seguro dental con sus datos y ha emitido un recibo con cargo a la cuenta bancaria que le figuraba en MUTUA MADRILEÑA, añadiendo que no contrató dicho seguro y por tanto se ha usado su cuenta bancaria indebidamente. En el contrato con MM se informa al cliente que sus datos pueden ser usados para enviarle información incluso por teléfono sobre productos y servicios tanto de MM como de las sociedades de su grupo relacionadas con distintas categorías, como las de seguros. SC es una empresa del mismo grupo empresarial que MM. El número de cuenta del denunciante en MM era de EVO BANK acabada en 600. 2) El denunciante aportó: a. carta de bienvenida de ADESLAS junto con la tarjeta Adeslas, que identifica como asegurado en la que se indica:” Para que tu póliza adquiera plena vigencia, es preciso que nos remitas firmadas, en el sobre franqueado adjunto, las condiciones de la póliza que te enviamos junto con esta carta” (ejemplar para devolver firmado a Adeslas}. Te adjuntamos, además, una copia de estas para que puedas consultarlas siempre que lo necesites. También es necesario que nos remitas firmada, en el mismo sobre, la orden de domiciliación bancaria.” b. Formulario de orden de domiciliación de la póliza cumplimentado con los datos bancarios del denunciante, acreedor SEGUR CAIXA ADESLAS, SA DE SEGUROS Y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 REASEGUROS, fecha 1/03/2018, sin firmar, figurando número de cuenta bancaria acabada en XXXX. c. Copia del recibo de fecha 6/03/2018, emitido por EVO, cargado en una cuenta bancaria del denunciante ***CUENTA.1 por ADESLAS MADRID en concepto de seguro dental por importe de 10,50 €. 3) En los sistemas de información de la denunciada figura los datos del denunciante asociados a ADESLAS DENTAL FAMILIA con los nombres del Agente GSSLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA y una cuenta bancaria de entidad 2039, acabada en XXXX con fecha de alta 1/03/2018, en estado BAJA y la emisión de un recibo de 10,50 euros como anulado. -según correo electrónico de la denunciada, de 1/06/2018, al denunciante le informa que la póliza de salud Adeslas ha sido anulada, igual que el recibo. 4) Al denunciante se le cargó en su cuenta bancaria EVO número acabado en 24, dos recibos de 10,50 euros por la póliza seguro dental emitida por SC, uno el 6/03 y otro el 3/04/2018, periodo de los meses marzo y abril, figurando según el documento aportado por el denunciante en pruebas la fecha devolución 2/04 y20/04/2018 respectivamente. 5) En los sistemas de SC figuraban los datos del denunciante en relación a un seguro dental con alta 1/03/2018, baja de póliza por error en constitución. 6) GSS LINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA fue la empresa que realizó el contacto telefónico con el denunciante para la concertación de dicho contrato. Según la conversación telefónica que mantuvo con el denunciante que consta en archivo audio se dirigió a él como cliente de MM para ofrecerle como mutualista, una póliza dental familiar de ADESLAS. Durante la conversación se registra por el reclamante que ya sabe lo que le va a ofrecer y no le interesa. La comercial indica que se trata de una póliza dental con bonificación a la hora de renovar la póliza del coche y con descuento de bienvenida por parte de ADESLAS, y le informa que le puede enviar la oferta a su casa para que la examine, teniendo siete días para ello, hasta el 1/03, y el denunciante está de acuerdo que se la envíen. Se informa que con los datos que tiene de MUTUA, para que revise la oferta, las partes quedan en que le envíe la documentación para analizar la oferta, GSS le leyó una cláusula de protección de datos en la que le indicaba que sus datos de MM iban a ser cedidos a ADESLAS SEGURCAIXA a efectos de poder suscribir la póliza. GSS Le pregunta al denunciante si cuando muestre su conformidad con la oferta consiente que MUTUA MADRILEÑA les comunique el mismo número de cuenta bancaria para los ingresos y los recibos, si va a ser la misma cuenta a lo que el denunciante indica que “no sabe, ya veremos”, a lo que la interlocutora indica que “en principio dejaríamos el mismo” indicando el denunciante “vale”. La interlocutora le informó que sus datos forman parte de ADESLAS SEGUROS Y REASEGUROS, y que en caso de aceptación, a partir de 1-03 usted dispondría de este servicio en caso de que… se pone en contacto con nosotros, nosotros le hacemos la variación, la introducción de demás asegurados, cualquier cosa que usted desee modificar, “usted tiene la última palabra”. 7) MUTUA MADRILEÑA tenía suscrito un acuerdo de colaboración de 29/03/2012 con SEGUR CAIXA ADESLAS SA (SC) para que esta pudiera ofrecer productos de seguros de salud a los clientes de MUTUA. En el contrato se prevé que en los contacto telefónicas se informar a los mutualistas y que muestren su interés por el seguro, que en relación con la obtención del consentimiento (se le informa de la grabación de la llamada) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 se le informa que los datos que se recaban se incorporaran a un fichero de SC con la finalidad de que dicha entidad gestione su solicitud de información y se informa que se remite a SC la solicitud de contratación de seguro. En el contrato se indica que “Si fuera aceptada, SC le remitirá la póliza por correo a su domicilio para que la devuelva firmada, así como le cargara el importe del recibo de prima en la cuenta que ha indicado la grabación”. En la cláusula novena se establece que MUTUA accede a los datos facilitados por los Mutualistas para tramitar las solicitudes de información sobre los productos de SC, “constituyéndose MUTUA en encargado del tratamiento”, y que MUTUA tratara los datos a los que acceda durante la ejecución del acuerdo conforme a las instrucciones de SC, responsable del tratamiento. 8) De acuerdo con otro contrato que recoge las relaciones entre MM, SC y GSS se indica que “GSS presta servicios a MM de difusión y promoción publicitaria entre su colectivo de clientes de los productos de seguro de salud de su entidad filial SCA para SCA, los de presentación, propuesta y realización de trabajos previos a la celebración de los contratos de seguro de salud que esta comercializa. Y que MM facilita el acceso a una base de datos de sus clientes a GSS”. También se indica que “GSS presta servicios para SCA de “presentación, propuesta y realización de trabajos previos a la celebración de los contratos de seguro de salud que esta comercializa y ello entre aquellos clientes de MM que hubieran manifestado su interés en la contratación de un seguro de salud de SC”. GSS informara al cliente que solicita autorización para el tratamiento de datos por SCA para el proceso de contratación, y que cuando el mutualista manifieste su interés en contratar una póliza de SC el operador telefónico que hasta ese momento realizaba acciones de publicidad para MM informa que comienza a actuar como agente vinculado de SC y le informa que sus datos se incorporan al fichero de SC. A continuación, se inicia el protocolo de contratación telefónica y que actúa como agente vinculado de SC, y se le solicitan los datos, entre otros, el de la cuenta bancaria para domiciliar los pagos. “Los datos personales que serán objeto de tratamiento por GSS en su prestación de servicios para SCA deberán ser facilitados directamente por el cliente interesado en la contratación del seguro”. “En la cláusula 1.3.3 se indica que “será responsabilidad de SCA la emisión, suscripción y administración de las pólizas sobre los productos” en la cláusula quinta se establece que GSS es encargada de tratamiento de los datos siendo MM y SCA cada una respecto de sus datos responsables del fichero. 9) La denunciada manifiesta que tuvo conocimiento por su contact center de la llamada del denunciante, exponiendo los hechos el 23/03/2018, y aporta una transcripción telefónica escrita. Con fecha 16/04/2018 la denunciada atiende la reclamación y confirma la baja. Los recibos, dos, fueron devueltos antes por el denunciante y anulados por SC. 10) La cuenta bancaria en que figuraba domiciliado el contrato del denunciante con MM ES73 ***CUENTA.2 de EVO BANK pasó a ser desde 1/02/2016 la ES25 ***CUENTA.1 con la misma entidad, por cuestiones internas de la entidad, los datos de la primera refieren o conducen a la segunda. El abono de la póliza del seguro del vehículo del denunciante con MM en 2018 se hizo en la cuenta acabada en 24, misma cuenta en la que se emitieron las dos facturas por la denunciada en la póliza dental. TERCERO: La recurrente ha presentado en fecha 27/03/2019, recurso de reposición fundamentándolo en 1) Reitera que existió contratación de la póliza dental y por tanto la emisión de recibos es natural a la relación. Concurren los requisitos de la contratación electrónica a distancia a pesar de que la AEPD considere que solo da los datos para que le hagan llegar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 documentación informativa. Considera que existen suficientes elementos en la grabación que evidencian que se estaba llevando a cabo una contratación de un producto, ofreciendo información sobre el mismo y el desistimiento. Se le leyó la cláusula de protección de datos en la que se indicaba que sus datos de MUTUA iban a ser cedidos a ADESLAS SEGURCAIXA a efectos de suscribir una póliza, estando clara la finalidad. No está de acuerdo en que la Agencia considere que solo el denunciante estuvo de acuerdo en ceder los datos, no así en la suscripción de la póliza. La recurrente indica que al denunciante se le informó de la finalidad a la que se iba a destinar el dato de la cuenta bancaria, la persona de GSS manifestó “en principio dejaríamos el mismo”, indicando el denunciante “vale”, acreditando que el denunciante conocía las finalidades para las cuales se iban a tatar sus datos, así como el proceso de contratación. Entiende que se da el supuesto de tratamiento licito basado en la relación contractual, artículo 6.2 de la LOPD, no siendo correcta su imputación de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Prueba de ello es que en la comercialización a distancia ha de quedar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en soporte duradero, y por ello se le envío la documentación al domicilio. 2) La cláusula informativa era concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con lenguaje claro y sencillo de modo que el denunciante fue informado de forma suficiente para conocer los extremos de la contratación a distancia y del tratamiento de sus datos personales. 3) Manifiesta que ante la propuesta de resolución, solicitó en sus alegaciones de 6/02/2019 la aplicación del artículo 45.5.
  4. a)de la LOPD, ya que afecta solo a un tratamiento en comparación con la totalidad de tratamientos de los que la denunciada es responsable, no se obtuvo beneficio alguno como consecuencia del mismo, habiendo actuado con la diligencia debida y sin querer vulnerar los derechos del interesado, no concurre culpabilidad, se da buena fe y en cuanto tuvo conocimiento de los hechos y de una supuesta no contratación, el 23/03/2018, comenzaron a verificar la información y dejar sin efecto la póliza y el “extorno de los recibos emitidos”, “produciéndose las acciones en un plazo razonable de 24 días”. Además, no se ha llegado a producir un sustancial hecho agravatorio de la situación del denunciante, pues la emisión de dos recibos de 10,50 euros que fueron anulados y los datos cancelados quedaron sin efecto. En cuanto a valoración de la cuantía a los efectos del artículo 45.4 de la LOPD, la toma en consideración de la infracción continuada por emitir dos recibos se alega que forman parte de un mismo acto supuestamente infractor, anulándose en un plazo de tres semanas desde que fue conocedora de la situación descrita por el denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1710, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 II Sobre la reiteración de que el distribuidor, que pertenece al campo de los seguros, es decir, profesional cualificado, realizó efectivamente un contrato a distancia, se debe significar que la AEPD no es competente para asegurar dicho extremo pero al hilo de ello, si puede examinar si el consentimiento para el tratamiento de los datos es un consentimiento valido, entendido como «toda manifestación de voluntad inequívoca, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan.». En tal sentido, se reitera que como manifestación de la voluntad inequívoca, al principio el denunciante manifiesta que ya sabe lo que le va a ofrecer y no le interesa, a lo que la aseguradora indica “ que le puede enviar la oferta a su casa para que la examine, teniendo siete días para ello, hasta el 1/03” “con los datos que tiene de la Mutua para que revise la oferta” y le informa que si quiere le lee la protección de datos para que ADESLAS le pueda mandar la información contractual” Quedan en que le envíe la documentación para analizarla y la interlocutora le lee los datos indicando que los datos que le van a solicitar van a formar parte de un fichero de SEGUR CAIXA ADESLAS para gestionar la solicitud. Le informa que “consiente comunicación de datos y número de asegurado a MUTUA MADRILEÑA con la finalidad de que esta pueda conocer y tratar los datos para validar el derecho a suscribir la póliza en las condiciones de la oferta.” También le informa que le va a leer el protocolo para tramitar la solicitud, o le pregunta si cuando muestre su conformidad con la oferta consiente que MUTUA MADRILEÑA les comunique el mismo número de cuenta bancaria para los ingresos y los recibos, si va a ser la misma cuenta a lo que el denunciante indica es decir en ningún caso contratación, acabando la conversación con: ”En caso de aceptación, a partir de 1-03 usted dispondría de este servicio”. El denunciante recibe una serie de documentación, las condiciones generales y la orden de domiciliación advirtiéndole que “para que adquiera vigencia la póliza debe firmarse, y enviarse en sobre prefranqueado”, si bien le cargaron a la cuenta dos recibos sin que fuera firmada y devuelta la documentación, y la denunciada pudo comprobar que trascurrido el tiempo, no disponía de dichos documentos Los términos ofertas, solicitud, y similares no parece que supongan contratación alguna sobre todo cuando el denunciante no varía su posición en ningún momento, a pesar de disponer de los datos que supone en sí un tratamiento que el acepta, lo es en todo caso, para enviarle la oferta pero no se acredita el consentimiento para la emisión del seguro derivado de la suscripción de la póliza. Diferenciando entre la tenencia de los datos en poder de la denunciada, que proceden y así se explica porque se obtienen de MUTUA MADRILEÑA, con el consentimiento del denunciante, se tienen para evaluar la oferta, y así queda claro en la conversación registrada. No existe consentimiento para el tratamiento de los datos consistente en la concertación de la póliza del seguro dental cunado previamente se acuerda con la aseguradora el envío para su análisis, y la concertación en firme del contrato con emisión de facturación es lo que es objeto del procedimiento. Las alegaciones por tanto no pueden ser estimadas, faltando los requisitos del consentimiento para ello, No hay manifestación que conlleve dicho consentimiento y la información aportada por el denunciante en la conversación no deja lugar a dudas que no se otorga el mismo. Para que el consentimiento se otorgue de forma inequívoca, el procedimiento de su obtención y otorgamiento no tiene que dejar ninguna duda sobre la intención del interesado al dar su consentimiento. En otras palabras, la manifestación mediante la cual el interesado consiente no debe dejar lugar a ningún equívoco sobre su intención. Si existe una duda razonable sobre la intención de la persona se producirá una situación equívoca. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Las alegaciones presentadas han de ser desestimadas. III En relación con que el recurrente formuló petición expresa de reducción de la cuantía con base en el artículo 45.5 de la LOPD, ello no concuerda con lo contenido en las citadas alegaciones en las que no se aludía a dicha clase de petición. El citado artículo indica: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Entre los hechos probados, constan: -En los sistemas de información de la denunciada, figuran los datos del denunciante asociados a ADESLAS DENTAL FAMILIA con los nombres del Agente GSSLINE AGENCIA DE SEGUROS VINCULADA y una cuenta bancaria de entidad 2039, acabada en XXXX con fecha de alta 1/03/2018, en estado BAJA y la emisión de un recibo de 10,50 euros como anulado. -Según correo electrónico de la denunciada, de 1/06/2018, al denunciante le informa que la póliza de salud Adeslas ha sido anulada, igual que el recibo. -Al denunciante se le cargó en su cuenta bancaria EVO número acabado en 24, dos recibos de 10,50 euros por la póliza seguro dental emitida por SC, uno el 6/03 y otro el 3/04/2018, periodo de los meses marzo y abril, figurando según el documento aportado por el denunciante en pruebas la fecha devolución 2/04 y 20/04/2018 respectivamente. Manifestando la denunciada a efectos de obtener la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD que el caso afecta a un solo denunciante en un caso específico y concreto, acreditando que tiene mecanismos que tienden a asegurar el consentimiento en la suscripción de la póliza, junto con la falta de perjuicios significativos causados al denunciante. La Ley 40/2015, de 1/10 de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, (LRJSP) indica en su artículo 29.3 “En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
  20. a)El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
  21. b)La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
  22. c)La naturaleza de los perjuicios causados.
  23. d)La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa” El principio de proporcionalidad de las sanciones comporta, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12/04/2012 -recurso nº. 5149/2009 -,entre otras, que debe existir una debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como dispone el art. 29 de la LRJSP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho. La proporcionalidad constituye un principio normativo que se impone a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras. El art. 45.5 LOPD, dispone que el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción, aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella, en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en una serie de supuestos que cita, invocándose por la recurrente. Se ha de tener en cuenta que la denuncia se formula el 3/04/2018, al poco de suceder los hechos, y que la denunciada a mediados de abril resuelve el asunto. Antes de contestar, en actuaciones previas, junio 2018, la denunciada da cuenta a esta AEPD que por la reclamación del denunciante se había anulado la póliza, y los recibos, pudiendo aplicarse el supuesto
  24. b)del 45.5 de la LOPD. En cuanto a la cuantía a imponer, dentro de la escala de las cuantías de las infracciones leves, en la horquilla de de 900 a 40.000 euros, se ha de tener en cuenta que la denunciada tenía establecido un procedimiento válido informado para el tratamiento de datos que no denota falta de diligencia en ese sentido, pudiendo el operador telefónico del seguro haber hecho mención a las reservas del cliente, para excepcionar la presunta y directa contratación tras la llamada, pudiendo perfeccionar aún dicho sistema, estimando que concurre el supuesto del artículo 45.4
  25. i)de la LOPD. Asimismo, se considera que el grado de culpabilidad se aminora en cuanto el denunciante participa en el proceso de transmisión inicial de datos a la denunciada sobre el que se mostraba conforme, si bien quería analizar la oferta, concurriendo el supuesto del artículo 45.4
  26. j)de la LOPD. Teniendo en cuenta ambos factores, procede reducir la cuantía de la sanción, para revisar la misma y dejarla en 20.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27/02/2019, en el procedimiento sancionador PS/00307/2018, y revisando la misma, IMPONER a SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  27. b)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1), 45.2), 45.4 h), 45. 4.
  28. i)y 45.5.
  29. b)de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SEGURCAIXA ADESLAS, SEGUROS Y REASEGUROS. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  30. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  31. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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