1/8 Procedimiento nº.: PS/00310/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00955/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00310/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20/11/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00310/2017, en virtud de la cual se imponía a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., una sanción de 15.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24/11/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00310/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 02/08/2016 el denunciante recibe una llamada en su línea 6 E.E.E. – cuyo servicio de telecomunicaciones es prestado por ORANGE ESPAGNE, S.A.U.,- con origen en C.C.C.- cuyo operador es VODAFONE-ONO-, en el que se ofrece un servicio de telecomunicaciones de la entidad VODAFONE-ONO. DOS.- En la conversación cuya grabación aportan tanto el denunciante como ATENTO, se verifica que si bien el denunciante indica su identidad y el número de línea sobre el que se realiza la oferta, la persona llamante, identificado como comercial de VODAFONE-ONO, a raíz de dicha información, le proporciona otra, como importes de facturas y tiempos de compromisos de permanencia y el importe de la penalización por incumplir dicho compromiso de permanencia. En la grabación aportada por el denunciante el operador realiza las manifestaciones siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 A.A.A. 9:18 Voy a averiguar tu permanencia, cuanto queda de permanencia y el precio que te toca pagar. 14:29 Tu última factura fue de 64 con 83 céntimos […] de 64 fue de todos los servicios, si? 15:13 Sí, efectivamente, en esta línea te queda hasta el 27 de mayo del próximo año […] en la 677 va hasta el 12 de mayo […] la D.D.D.3 es igual, hasta la misma fecha […] La penalización en total de las cuatro líneas son 200 euros. 20:05 (Consultando la dirección para ver si tiene cobertura de fibra, el operador trata de confirmar si es la que sigue) B.B.B., en la calle F.F.F.…. TRES.- VODAFONE-ONO aporta información relativa a que el denunciante tuvo un producto contratado que finalizo en fecha de 28/09/2011 y que no es la línea donde se realizan las llamadas, en la actualidad no consta como cliente, lo que confirma que la llamada se realiza en calidad de potencial cliente. CUATRO.- VODAFONE-ONO confirma que el origen de la línea del cliente como destinataria de la acción comercial, es la proporción del mismo en una base de datos de ADSALSA aportada en fecha 22/06/2016 en virtud de un contrato con DATACENTRIC-PDM S.A. que facilita el acceso y utilización a dicha base de datos. CINCO.- VODAFONE-ONO manifiesta que la llamada con origen en C.C.C. se realiza por ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.L., en virtud de un contrato de prestación de servicios. ATENTO realiza acciones comerciales en nombre de VODAFONE-ONO utilizando la base de datos de ADSALSA. SEIS.- Se ha verificado que en la base de datos proporcionada por ADSALSA, constaba el nombre y apellidos del denunciante, línea de teléfono móvil, y domicilio completo, pero no información sobre facturación, tiempo de compromiso de permanencia, y penalización por incumplimiento del mismo. TERCERO: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 19 de diciembre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en alegaciones formuladas durante el procedimiento sancionador, relativas al consentimiento otorgado por el denunciante durante el transcurso de la llamada, la responsabilidad del empleado de la compañía que realiza la llamada, el origen de los datos utilizados durante la misma que procedían de la base de datos de ADSALSA y la diligencia prestada por el recurrente, el carácter de encargado de tratamiento, el carácter puntual de los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II En el presente caso se atribuye a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, ATENTO manifiesta que es un encargado del tratamiento, que está utilizando una base de datos propiedad de VODAFONE-ONO y por tanto responsable del fichero y tratamiento, proporcionada por ADSALSA, por lo que no puede exigírsele responsabilidad alguna. En las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, analiza el un párrafo de la citada propuesta, por considerar que existe una contracción al señalar que no se analiza el consentimiento y luego proponer sanción por dicha vulneración, señala el párrafo lo siguiente: (…)Frente a ello, debe indicarse, en primer lugar, que no se está analizando la adecuación a la LOPD, y en concreto al principio del consentimiento, respecto del origen de los datos del denunciante en los sistemas de VODAFONE-ONO y su utilización por su encargado del tratamiento, en este caso ATENTO, sino por el uso y tenencia de información por parte de ésta, que ni está amparado en el contrato de prestación de servicios, ni constaba en la base de datos proporcionada por ADSALSA. Por lo que las alegaciones referidas a su condición de encargado de tratamiento oponible frente a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 comisión de la infracción han de ser desestimadas. (…) La literalidad del párrafo es clara y no ofrece dudas respecto del sentido que expresa, pues lo que hace es ubicar el tratamiento que no es acorde con la LOPD y diferenciarlo del que insistentemente ATENTO quiere que sea objeto de análisis, en concreto se focaliza la atención en que no es por el origen de los datos y su adecuación a la LOPD, por lo que se propone sanción, sino por información adicional que no le proporciona VODAFONE ONO (ni ADSALSA) , y que a la vista de las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, sigue sin poder acreditar el consentimiento del denunciante u otra circunstancia que le habilite legalmente a disponer de ella. Siendo, obviamente, insuficiente para la garantía del respeto a un derecho fundamental como es el derecho a la protección de datos, ex art. 18.4 CE, la afirmación realizada por ATENTO en sus alegaciones formuladas a la propuesta de resolución consistentes en que las compañías deben de disponer de una información adicional, para que el potencial cliente no sufra un quebranto económico en caso de que la oferta que realizan no cubra los costes de la portabilidad. En segundo lugar, y en relación con dicha información, al contrario de lo manifestado por ATENTO en sus alegaciones al acuerdo de inicio, y una vez analizada la grabación completa de la llamada, se verifica sin asomo de duda, que ATENTO disponía de información adicional NO PROPORCIONADA POR EL DENUNCIANTE EN LA LLAMADA, tanto es así, que ya en las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, reconoce expresamente la tenencia de la misma, amparándola en una suerte de finalidad de condescendía económica con el potencial cliente. En conclusión, si bien hay información que la proporciona el denunciante, existe otra respecto de la que ATENTO no ha acreditado la razón por la que disponía de ella. Todo ello conlleva a un tratamiento de daos sin consentimiento y sin habilitación legal alguna. III La conducta llevada a cabo por ATENTO, se encuentra tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.