1/4 Procedimiento nº.: PS/00312/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00009/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00312/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1/12/2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00312/2015, en virtud de la cual se imponía a la entidad FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, una sanción de 1.000 euros por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD, de conformidad con el artículo 45.1, .2, .4 y .5 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha HUECO, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00312/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. El denunciante denuncia que sin estar afiliado al Sindicato CCOO, recibe correos electrónicos en su dirección .......@gmail.com. Aporta copia de los siguientes: a. Desde la dirección ....1@and.ccoo.es, para:”...afiliacion..@..ccoo.es” el 23/06/2014, informando de una manifestación el día 26. En el pie del correo figura A.A.A., ***CARGO.1 de CCOO Cádiz. b. Desde la dirección comunicacion@.... a la dirección .......@gmail.com el 23/6/2014, especial congresos, se informa en un boletín editado por la Federación de CCOO Industria, de la constitución de la nueva Federación de CCOO Industria (10, 11). Con fecha 24, figura envío del denunciante a la dirección comunicacion@.... solicitando no recibir más e mail ni de ninguna otra con contenido ccoo
(11). c. Desde la dirección cadiz@.... a la dirección .......@gmail.com, el 25/6/2014 donde le adjuntan una oferta de una clínica dental, pie de firma con Federación Industria Cádiz. (7, 8). d. Desde la dirección cadiz@.... a la dirección .......@gmail.com el 27/6/2014 donde le adjuntan información sobre un curso para personas ocupadas que estén trabajando o hayan trabajado en el sector del metal, pie de firma con Federación Industria Cádiz. (4, 5). 2. En los sistemas de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO figura en hoja de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “alta de afiliación” un afiliado desde 17/02/2014 llamado B.B.B., que no es el denunciante, pero si tiene un e mail que es .......@gmail.com
(31)y con datos de empresa de una localidad de Cádiz y sector Industria. La hoja indica en el apartado de datos personales que “estos se han incorporado a un fichero titularidad de CCOO integrado por los ficheros pertenecientes a la Confederación o Unión Regional correspondiente según el lugar en que radique su centro de trabajo, así como en todo caso a la CS de CCOO. La finalidad del tratamiento de sus datos por parte de todas ellas constituye el mantenimiento de su relación como afiliado”. Se adjunta el ejemplar cumplimentado a mano por el afiliado en el que se observa que la dirección mecanizada .......@gmail.com podría ser en realidad .......7@gmail.com que es la manuscrita.
(32)La Confederación indica que a la dirección .......@gmail es a la que se han remitido correos electrónicos derivadas de la relación de afiliación. No consta en la hoja de afiliación el uso y finalidades de la dirección de correo electrónico. A los datos de afiliación también tiene acceso Comisiones Obreras de Industria que aporta la misma hoja que la Confederación (33 a 36). 3. CCOO Industria reconoce que cuando se mecanizó la ficha de afiliación manuscrita de su afiliado, B.B.B. se cometió el error de no contemplar una letra al final de la primera parte, metiendo la dirección de correo del denunciante .......7@gmail.com, reconociendo también que el envío se produjo desde la Federación de Industria.
(79). 4. CCOO Industria reconoce que recibió el 24/06/2014 la solicitud de baja de las listas (11,78). No se acredita que transcurridos diez días el denunciante recibiera nuevos correos. Al recibirse la petición de información de la Agencia, se encontró el error en la dirección de correo electrónico del afiliado, figurando a 2/02/2015 su dirección corregida.” TERCERO: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS ha presentado en fecha 4/01/2016 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en: El error considerado como falta de diligencia que sirvió para imponer la sanción de 1.000 euros debe ser reconsiderado por:
- a)No se motivó adecuadamente que el error supone esa falta de diligencia.
- b)No cualquier error aboca a una falta de diligencia ni da lugar a consecuencias sancionadoras y los efectos producidos. En este caso, se subsanó diligentemente, tomando medidas para no volver a enviar más correos, no se pretendía obtener ningún beneficio, fue un error de transcripción de un carácter.
- c)Enumera algunas sentencias de la Audiencia Nacional sala de lo contencioso como muestra de que no todos los errores han de dar lugar a imposición de sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Se debe partir de la base que en este supuesto ya se ha aplicado una importante reducción en la cuantía de la sanción partiendo del 45.5 de la LOPD porque “lo sucedido fue un error en la trascripción manual de datos reconocido por la denunciada, que se regularizó la situación antes de iniciarse este procedimiento, y se tomaron acciones preventivas para no volver a enviar correos (45.5.b), pero en contrapartida se indicaba que “los contenidos con datos se han de tratar con máximo cuidado para un tratamiento de datos no consentido”, y en la aplicación de la sanción se tuvo en cuenta que “ no se pretendía obtener beneficios pues era información para los afiliados, teniendo en cuenta la entidad de los hechos”. Sobre la circunstancia de fue un error de trascripción que implica la ausencia de culpabilidad cabe indicar que lo habitual en el tratamiento de datos es que las infracciones no se produzcan de forma dolosa, sino por falta de diligencia que puede ser de diferente grado. En todo caso, el principio básico con el manejo de datos es que con los datos que albergan dudas de su contenido, como el literal del correo, la duda en una cifra del dni, es mejor asegurarse y abstenerse antes que tratar el dato. Además se indicaba en la resolución, fundamento de derecho IV, párrafo final: “Por otro lado, destacar también que en las fichas de afiliación en la que se recogen los datos, no se indica en la cláusula informativa la posibilidad de recibir correos electrónicos a efectos de mantener informado al afiliado, que es una finalidad distinta del mantenimiento de la relación. Si se incluyera dicha finalidad, se debería arbitrar al mismo tiempo la posibilidad de oponerse a dicho tratamiento, insertando una casilla para su marcaje.” Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1/12/2015, en el procedimiento sancionador PS/00312/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es