1/3 Procedimiento nº.: PS/00315/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00204/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00315/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de enero de 2016 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00315/2016, por la que se acuerda Imponer la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el 38.1.
- a)y
- c)del RLOPD. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente, con fecha 10/02/17, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia en la resolución, de los siguientes: 1 --- 03/03/15, la persona denunciante, D. A.A.A., DNI ***DNI.1, presenta ante la SETSI reclamación contra ORANGE ESPAGNE S.A.U., por diferencias en la facturación de los servicios contratados para sus líneas de telefonía fija y móvil. (Folios 12, 33) 2 --- 06/03/15, la persona denunciante remite a la compañía ORANGE ESPAGNE S.A.U., por burofax escrito manifestando los incumplimientos contractuales que, en su opinión, la compañía ha venido manteniendo en la tarificación de las líneas a su nombre. También le manifiesta que: “he interpuesto una reclamación por estos mismos hechos en fecha 2/03/15, ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones perteneciente a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI)”.(Folios 9-11, 34-35). 3 --- 18/03/15, ORANGE ESPAGNE S.A.U. recibe notificación de la SETSI trasladándole la reclamación del denunciante sobre la facturación. (Folio 100). 4 --- 28/06/15, ORANGE ESPAGNE S.A.U incluye en el fichero “Badexcug” los datos personales del denunciante asociados a una deuda de 62,96 € por la operación nº *******. La entidad EXPERIAN, notifica dicha inclusión al D. A.A.A., mediante escrito de 30/06/15. (Folios 68-73, 4). 5 --- 16/07/15, D. A.A.A. solicita la cancelación de sus datos en el fichero “Badexcug” porque la adeuda anotada se refiere a los conceptos de una factura objeto de una reclamación ante la SETSI pendiente de resolución. ORANGE ESPAGNE S.A.U., confirmó los datos anotados y EXPERIAN, en consecuencia, desestimó la solicitud de cancelación. (Folios 5-8, 30-45). 6 --- 22/09/15, ORANGE ESPAGNE S.A.U. recibe resolución de la SETSI que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 estima la reclamación de D. A.A.A. y ordena a la operadora rehacer la facturación impugnada de acuerdo con la promoción contratada. (Folios 77, 89-96, 103) 7 --- 11/10/15, ORANGE ESPAGNE S.A.U por proceso automático semanal de actualización de datos comunica al fichero Badexcug la baja de los datos del denunciante. (Folios 69-73) 8 --- 06/09/16, ORANGE ESPAGNE S.A.U en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad en los hechos objeto del procedimiento sancionador. No aporta documento acreditativo de notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en el Fichero Badexcug. (Folios 126-131) TERCERO: ORANGE ESPAGNE S.A.U. ha presentado en fecha 17/02/17, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. Solicita que la resolución impugnada sea revocada y se acuerde una sanción correspondiente a las infracciones leves y con las reducciones previstas en el art. 85 de la LPACAP (Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), en cuantía inferior a la impuesta en la resolución impugnada. Invoca la LOPD, para la aplicación del 45.5.d), de reconocimiento espontaneo de la culpabilidad sin ningún otro tipo de requisito adicional y de los atenuantes contemplados en el artículo 45.4.
- e)y 45.4.i). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP. II En relación con las manifestaciones efectuadas por ORANGE ESPAGNE S.A.U., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV, ambos inclusive, de la resolución del expediente sancionador. III Los hechos que han sido declarados probados no han sido puestos en cuestión por la recurrente. La cancelación de los datos en el fichero Badexcug tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la denuncia en la Agencia y después de haber recibido la solicitud de información de la Inspección de Datos. Estas circunstancias fueron valoradas y tenidas en cuenta, tal como se observa en los Fundamentos de Derecho de la resolución. En resumen, no se aprecia espontaneidad en el reconocimiento de la culpabilidad, ni diligencia en la regularización de la situación irregular producida por la actuación infractora. El reconocimiento de la responsabilidad en los hechos que se les imputan fue realizado en la fase de alegaciones al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 inicio. La Agencia tiene establecido el criterio de que solo se aplicará este supuesto si el reconocimiento se produce antes de que la entidad denunciada tenga conocimiento formal de la denuncia, ya que entiende que, una vez que se produce la comunicación formal de la Agencia, el reconocimiento deja de ser "espontaneo". En relación con la solicitud de aplicación de la LPACAP señala en la disposición transitoria tercera
- a)que “a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación al misma, rigiéndose por la normativa anterior”. Además, se debe señalar que la aplicación alegada del artículo 85 de la LPACAP lleva condicionado el desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa, circunstancia que es obvio que en el presente caso no se cumple. En resumen, el escrito de recurso de reposición presentado por ORANGE ESPAGNE S.A.U. no contiene nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16/01/17, en el procedimiento sancionador PS/00315/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es