1/12 Procedimiento PS/00323/2012 RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN RR/00046/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Vodafone España SAU contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00323/2012, y en base a los siguientes, HECHOS 1) Con fecha 10 de diciembre de 2012, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00323/2012 que imponía a la entidad Vodafone España SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. 2) La resolución, notificada al recurrente el día 12/12/12, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. 3) Los hechos declarados probados en dicha resolución son los siguientes: 1. El denunciante, F.F.F. con DNI L.L.L. y domicilio en A.A.A., tiene contratadas con Vodafone tres líneas de telefonía móvil ( E.E.E.). 2. El denunciante figura como cliente en la base de datos de Vodafone por el número J.J.J. de telefonía móvil, como titular del contrato con sus apellidos, nombre y DNI, pero con un domicilio en C.C.C., teléfono de contacto I.I.I. y pago domiciliado en la cuenta G.G.G.. 3. También consta que el alta se realizó el día 3 de febrero de 2011 a través de la tienda on line. La baja se produjo el 16 de septiembre de 2011 por el motivo “PB”. En ese periodo Vodafone emitió 9 facturas por un importe total de 35,21 € impagados. 4. En la base de datos de contactos de clientes de Vodafone consta la primera reclamación telefónica del denunciante el 2 de mayo de 2011; las siguientes el 18 de mayo, el 9 de junio, 18 de octubre (Consumo Madrid), y el 25 de octubre de 2011. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 5. El denunciante presentó en la Comisaria de la Policía Nacional de Hortaleza, en fecha 31 de marzo de 2011, la siguiente denuncia: “Que denuncia los hechos, que se detallan a continuación, ocurridos el día 31/03/2011, en Piso, D.D.D.. -- Que ha sido informado de la obligación legal que tiene de decir la verdad (Art.433 de L.E.Cr.) y de la posible responsabilidad penal en la que puede incurrir en caso de acusar o imputar falsamente a una persona una infracción penal o con temerario desprecio hacia la verdad (Art. 456 de Código Penal), simular ser responsable o víctima de una infracción penal (Art.457 de Código Penal), o faltar a la verdad en su testimonio (Art.458 de Código Penal). Que se persona en estas dependencias como titular de las líneas de teléfono móvil con números E.E.E. que el dicente tiene contratados con la compañía VODAFONE, en la modalidad de TAR IFA PLANA” las dos primeras y de conexión a internet la última, la cual, .tiene asociada a un número de cuenta de la entidad bancaria BANCO SABADELL , que el dicente tiene a su nombre, desconociendo en este acto el número de la misma. - Que el denunciante, en el día de las presentes ha recibido una carta de la compañía VODAFONE en la que se le comunica que tiene un pago pendiente por un total de 25.43 euros, por servicios prestados por la compañía mencionada. -- Que el dicente se ha puesto en contacto con el teléfono del Departamento de Cobros de Vodafone, para informarse sobre cuál era el motivo de la deuda, siendo informado por la operadora de que era en concepto de uso de una cuarta línea de teléfono con número J.J.J., que el dicente no reconoce como suya, y que persona/s que desconoce han utilizado sus datos personales para contratar dicha línea telefónica. -- HACE ENTREGA: - CARTA DE VODAFONE con importe total a pagar de 25.43 EUROS - UNA FACTURA DE VODAFONE, en la que figuran los números de teléfono de los que el dicente reconoce ser titular.”. 6. Vodafone España, S.A., por medio de una empresa de recobros contratada al efecto, remitió al denunciante un escrito, de fecha 20 de abril de 2011, reclamando el pago de una deuda de 35,31 €. 7. Vodafone España, S.A.,, remitió al denunciante a su domicilio actual factura de 29 de abril de 2011 por importe de 85,86 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 8. El denunciante presentó la siguiente denuncia, en fecha 3 de mayo de 2011, en la Comisaria de la Policía Nacional de Fuenlabrada: “Las presentes son ampliatorias a diligencias número 11578 de fecha 31/03/201 1 de la Comisaría de Hortaleza en Madrid. --Que el día 31/03/2011 el dicente recibió en su domicilio una factura de dicha compañía en la que le manifestaban que tenía una deuda pendiente de 25,43 euros. -- El dicente manifestaba que una persona desconocida había contratado una línea de teléfono móvil en la compañía VODAFONE, en la modalidad de TARIFA PLANA, a su nombre y con número de teléfono J.J.J.. -- En las presentes el dicente quiere ampliar datos, manifestando que ha conseguido más datos sobre la persona que había contratado esta línea de teléfono. -- El dicente manifiesta que ha estado en una asesoría jurídica asesorándose sobre los hechos referidos a los que empleados de ésta, le habían manifestado que sólo podía haber contratado dicha línea una persona que conociera los datos del dicente. -- El posteriormente se ha comunicado con la compañía VODAFONE y un operador le manifestó que la persona que había contratado la línea había aportado los datos personales del dicente, el número del DNI y un número de cuenta de la que el dicente era titular junto a su ex pareja, en la entidad bancaria BANCAJA. -- Que los datos de su ex pareja son H.H.H., con domicilio en B.B.B.) y con número de teléfono K.K.K..” 9. El denunciante presento denuncia, el día 4 de mayo de 2011, en la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid, de la que ésta da traslado a esta Agencia. 4) Vodafone España SA ha presentado el día 24/08/12 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. En él solicita lo mismo, y con los mismos argumentos, que en las alegaciones a la propuesta de resolución: archivo de expediente y, subsidiariamente, aplicación del 45.4 de la LOPD para una sanción por el importe mínimo de las leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Vodafone España SA, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<< II. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado” “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. VODAFONE no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, en relación con la línea de telefonía móvil asociada al número J.J.J. y emitiéndole facturas, incluso, con posterioridad a las llamadas efectuadas por el cliente y a la reclamación ante la Dirección de Consumo de la CCAA de Madrid. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a VODAFONE tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. La imputada no ha acreditado el motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. Y no cabe invocar que dicha persona ya mantenía una relación contractual, pues tenía contratadas tres líneas con la compañía, porque el tratamiento de los datos en el alta nueva, nada tiene que ver con los contratos anteriores vigentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 III La representación de VODAFONE ha alegado que la línea de telefonía asociada al número J.J.J. fue contratada a través de la modalidad on line, que el tratamiento de datos de carácter personal se basa en el consentimiento otorgado por la denunciante que mediante dicha modalidad de contratación. De la documentación aportada al expediente se desprende que en los ficheros de VODAFONE la línea de telefonía móvil asociada al número J.J.J. figuraba vinculada a los datos personales del denunciante; así se desprende de las impresiones de pantalla de los registros informáticos aportados por VODAFONE. Además, la propia denunciada ha reconocido que el servicio contratado por el denunciante, se realizó en la modalidad on line, por lo que no constan marcas contractuales. Además, la propia denunciada en sus registros telefónicos señala que se procedió a la subsanación de la facturación, lo que contradice lo argumentado por la misma. Se hace necesario indicar que es a VODAFONE a quien le corresponde acreditar el consentimiento del titular de los datos tratados. Significativa es en este sentido la sentencia de la Audiencia Nacional de 21/12/2001 en la que se señala: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Más recientemente la sentencia de la Audiencia Nacional de 27/01/2011, ratifica el criterio precedente y señala: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre sus datos personales. Muy claramente el artículo 3.h de la LOPD al definir el consentimiento se refiera a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Por otra parte, el sistema de contratación telefónica es un método válido y admitido en derecho del que se ocupa el Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. El artículo 5.3 de la citada Ley 7/1998 establece que “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma” (el subrayado es de la AEPD). El R.D. 1906/1999 reitera la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática y dispone en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...” Sin embargo, VODAFONE no ha presentado ninguna prueba de la contratación on line en la que supuestamente el denunciante habría otorgado su consentimiento, ni ha acreditado haber adoptado las medidas que la diligencia aconseja a fin de demostrar que la persona que presta el consentimiento es en realidad el titular de los datos tratados. Todo este comportamiento, supone por parte de VODAFONE una vulneración del principio de consentimiento, recogidos en el artículo 6.1 de la LOPD, del que debe responder. IV El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Vodafone España, S.A., ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, vinculando la línea telefónica asociada al número J.J.J., emitiéndole facturas por el servicio de la misma y cargándolas en su cuenta, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOOPD, como consecuencia de circunstancias que permiten la existencia de una disminución de la culpabilidad aplicando una sanción de la escala inferior, correspondiente a las sanciones leves y, adicionalmente, la aplicación del apartado 4 del citado artículo, al concurrir supuestos contemplados en el mismo y que permiten rebajar la cuantía de la sanción. Por lo que se refiere a la ausencia de intencionalidad, circunstancia prevista en el apartado
- f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requiere dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia: En cuanto a las ausencia de beneficios y la falta de daños y perjuicios al denunciante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 circunstancias previstas en los apartados
- e)y
- h)del artículo 45.4 tampoco pueden aceptarse. Hay que señalar que con motivo de los hechos acaecidos el afectado se dirigió también a la Dirección de Consumo de la CCAA de Madrid, además de atribuírsele unos importes facturados que en modo alguno debía. En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señalando que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados” y en sentencia de fecha 02/12/2010, señala que “También ha considerado la Sala irrelevante a los efectos de la aplicación de la citada atenuación privilegiada la falta de beneficios para la recurrente o la ausencia de perjuicios para el denunciante”. El principio de proporcionalidad permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; y la propia A.N. en numerosas sentencias ha señalado que debe aplicarse con exquisita ponderación y solo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad del hecho resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. En el presente caso, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que VODAFONE vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, sin que haya quedado acreditado en el procedimiento que contara con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni que cuente con habilitación legal para ello, al vincularlos con la línea de telefonía móvil asociada al número J.J.J., línea que no había sido contratada por el denunciante, emitiéndole facturas por el servicio de la misma y cargándolas en su cuenta, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5.
- b)debido a la diligencia desplegada por la entidad, puesto que con anterioridad, no ya a la apertura del presente procedimiento sancionador, sino a la denuncia ante la AGPD y al requerimiento de información solicitado por los servicios de inspección de este organismo durante las actuaciones previas de investigación E/04781/2011, VODAFONE había procedido a cancelar la línea telefónica controvertida asociada al número J.J.J., la anulación de los importes facturados. Por otra parte, se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los apartados c), del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeñan se ven obligadas a un continuo tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 datos personales tanto de los clientes como de terceros; el apartado
- d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” toda vez que se trata de tres de las grandes operadores del país por cuota de mercado En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que VODAFONE debe responder. >>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Vodafone España SAU no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Todo lo alegado, referente a la tipificación de la infracción, ya fue considerado en la resolución impugnada, lo mismo ocurre con la aplicación del 45.5. El recurrente insiste en la reducción de la sanción al importe mínimo de las leves, pero no reseña ninguna circunstancia distinta a las ya consideradas. Como motivos de peso cita la vinculación de la actividad y el volumen de negocio. Todos los procedimientos o medidas que Vodafone dice tener implantados no consiguieron detectar lo irregularidad en el alta y siguió tratando sus datos sin su consentimiento emitiendo facturas. Para la aplicación del 45.5 se tuvo en cuenta su diligencia para regularizar la situación irregular. Pero la continuidad del tratamiento se inicia meses antes y continua hasta la fecha de la reacción de la imputada, hoy recurrente. La vinculación de su actividad con el tratamiento de datos personales es notoria, lo que supone una mayor exigencia en dicha actividad. El volumen de negocio también es notorio a nivel local de país y a nivel trasnacional como grupo. Consta en esta Agencia la comisión de infracciones de la misma naturaleza. Todo ello nos lleva a concluir, que el importe fijado en la resolución es el que corresponde a una acertada ponderación de las circunstancias concurrentes. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: 1. Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Vodafone España SAU C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de diciembre de 2012, en el procedimiento sancionador PS/00323/2012. 2. Notificar la presente resolución a la entidad Vodafone España SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es