1/4 Procedimiento nº.: PS/00327/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00195/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00327/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/01/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00327/2016, en virtud de la cual se imponía a A.A.A., una sanción de 1.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 19/01/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00327/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “1) El denunciante fue apercibido por resolución de la Directora de la AEPD el 1/08/2015 en el procedimiento de apercibimiento A/00154/2014, conteniéndose: “2.- REQUERIR a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación, lo siguiente, (abriéndose el expediente de actuaciones previas n°: E/05190/2015): Cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada o la reorientación de la cámara hacia los elementos privativos de su propiedad Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías o imágenes en las que se aprecie que la cámara se ha retirado o imágenes en las que se reproduzca el campo de visión de la cámara limitado a la propiedad privada del denunciado. Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido en el punto anterior; acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de fotografías con las que se pueda verificar que se han adoptado las medidas requeridas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En caso de no cumplir el presente requerimiento, se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros. En dicho procedimiento, el denunciante tuvo la oportunidad de alegar y lo hizo sin que se desvirtuara la tenencia y disposición de la cámara y el lugar en el que estaba colocada.” La cámara se situaba en el extremo de una antena colocada en la azotea de una vivienda titularidad del denunciado, en el punto más alto de esta tratándose de una casa en el campo según vista aérea, y enfocando la cámara en forma frontal, no hacia el suelo (44, 45 y folios 3 y 5 de denuncia A/154/2015). La resolución de apercibimiento fue recibida por el denunciado según copia del aviso de Correos el 7/09/2015. No consta que el apercibimiento fuese objeto de recurso de reposición. 2) El denunciante remitió el 9/10/2015 fax en el que “manda fotocopias de fotos del supuesto mástil donde estaba instalada la supuesta cámara de vigilancia que grababa a las visitas de la casa del Señor B.B.B.”. Adjunto a su fax se reciben tres imágenes carentes de calidad que permita distinguir algo, al ser fotocopias de imágenes en blanco y negro, viéndose tan solo un mástil que era donde estaba colocada según la foto en color de la denuncia la cámara denunciada. No se acredita pues la retirada de la cámara. 3) Tras dicho apercibimiento, en dos ocasiones, los Servicios de Inspección se dirigieron al denunciante con objeto de que acreditara haber llevado acabo el cumplimiento de lo requerido, habiendo el denunciado recibido el escrito el 19/11/2015 y 13/01/2016. Pese a ello, no ha aportado documento alguno que permita verificar el cumplimiento de la medida impuesta. 4) Con fecha 22/07/2016 se procedió a iniciar este procedimiento por dicha falta de atención al requerimiento.” TERCERO: A.A.A. ha presentado en fecha 17/02/2017 en el Registro del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana recurso que tuvo registro de entrada en esta Agencia con fecha 21/02/2017, fundamentándolo, básicamente, en: 1) En la misma resolución se reconoce que el denunciado aportó escrito el 9/10/2015 en el que se adjuntaban imágenes relativas a la supuesta cámara objeto del requerimiento efectuado. Manifiesta que hasta la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no tuvo conocimiento de que la AEPD consideraba las fotos como no validas por no visibles, dado que ninguna referencia expresa al respecto se realizaba en las reiteraciones de los requerimientos hechos el 18/11/2015 y el 11/01/2016. Incluso él mandó un correo electrónico el 2/02/2016 en el que se expresaba que dados los diferentes requerimientos que habían recibido, se pusieran en contacto con él. 2) Se causa indefensión al no acceder a la práctica de la prueba consistente en el acceso al informe de la Policía Local de San Bartolomé de Tirajana, no estando el obligado a aportar documentación que se dispone por otra Administración. 3) Manifiesta que en el expediente E/3545/2013 sobre cumplimiento de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 apercibimiento, en un caso similar al suyo, se le llamó telefónicamente para esclarecer la cuestión, circunstancia que con el no ha sucedido. Según impresión de la resolución que se incorpora, se hacía constar ante la no respuesta del apercibido, que se le telefoneó dos veces y se le requirió y condujo hacia el cumplimiento de lo apercibido, finalizando en archivo. Entiende el recurrente que sin embargo, en su caso, al no tener dicho trato, se vulneraría el derecho de igualdad al no haber sido requerido telefónicamente ni se pusieron en contacto para pedir lo que faltaba. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En lo referente a la indefensión alegada por el afectado por la supuesta existencia de un informe de la Policía Local, el denunciante no identifica extremo alguno, ni fecha, y como en la resolución se le manifestaba, esta Agencia no tiene constancia de la petición a dicha entidad. Además, la obligación de atender el requerimiento es su responsabilidad En cuanto a la no visibilidad adecuada de las fotos, estas se mandaron por fax el 7/10/2015 con lo que ningún detalle de las imágenes resulta apreciable, componiéndose de oscuros y claros sin lograr discernir nada en absoluto. Ante tal hecho, se volvieron a efectuar diligencias consistentes en reiterar el cumplimiento en escritos de 18/11/2015 que fue recepcionado el 30 del mismo mes, petición que se reiteró el 11/01/2016 con recepción del 23 del mismo mes. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de enero de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00327/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es