1/4 Procedimiento nº.: PS/00330/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00937/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00330/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00330/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK, S.A., las siguientes sanciones: - Sanción de 2.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 45. 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. - Sanción de 1.200 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.c y 40 de la citada Ley. Dicha resolución, que fue notificada a CAIXABANK, S.A., con fecha 21 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00330/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 31/10/2011 Don A.A.A. (en adelante el denunciante) recibió un escrito procedente de CAJASOL-BANCA CÍVICA, entidad financiera de la que era cliente desde el 01/01/1986, comunicándole que por parte de esa entidad, se había “procedido a la supresión de sus datos personales en los ficheros de acceso para fines de publicidad y prospección comercial”, tal y como había solicitado en su escrito de fecha 26/10/11.(folios 4 y 67) SEGUNDO: En agosto de 2012 culminó el proceso de integración de BANCA CÍVICA, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 S.A. en CAIXABANK, entidad que pasó a ser responsable de los ficheros de datos de la primera de las entidades citadas, y adquirió por sucesión universal todos los derechos y obligaciones de la misma. (folios 84, 103 y 104) TERCERO: Consta que CAIXABANK (“la Caixa”) envío al denunciante las siguientes comunicaciones comerciales: (folios 23 al 48) - Con fecha 24/01/2013 se remitió un correo electrónico comercial desde la cuenta ..........@info.lacaixa.es a la dirección de correo ............@hotmail.com del denunciante. Dicho envío publicitaba las tarjetas Prepago MoneyToPay y los servicios de banca on-line de “Línea Abierta” y contenía un enlace de baja. (folios 5 y 6) - Con fecha 01/02/2013 se envío un SMS al teléfono móvil ***TEL.1 del denunciante promocionando el alta en el servicio de “Línea Abierta” (folio 7) - En febrero de 2013 CAIXABANK dirige un envío postal a nombre del denunciante y a su domicilio publicitando el servicio de banca on-line de “Línea Abierta”. (folio 10) CUARTO: Con fecha 18/02/2013 el denunciante remite un correo electrónico al Servicio de Atención al cliente de CAIXABANK indicando la interposición de denuncia contra dicha entidad ante la AEPD por envío de publicidad con posterioridad a que, con fecha 26/10/2011, hubiera ejercido con resultado satisfactorio su derecho de oposición con fines publicitarios y prospección comercial ante CAJASOL. (folio 13) QUINTO: Con fecha 19/02/2013 CAIXABANK remite a la cuenta de correo electrónico del denunciante un mensaje comunicándole que su correo electrónico “ha sido remitido al servicio correspondiente para su tramitación.” (folio 13) SEXTO: Con fecha 24/05/2013 en los ficheros de CAIXABANK figuraban registrados el teléfono móvil, el email particular y la dirección utilizadas para la remisión de la publicidad denunciada. (folios 66 y 67) SÉPTIMO: En los sistemas de CAIXABANK consta que con fecha 22/02/2013 se activaron las señales correspondientes para que el denunciante no recibiera publicidad. Dicha modificación se originó, según ha indicado la Caixa, a raíz de la reclamación efectuada por el afectado al Servicio de Atención al Cliente de la entidad . (folios 66, 68 y 69).>> TERCERO: CAIXABANK, S.A. (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado con fecha 22 de noviembre de 2013 recurso de reposición en la Sucursal del Servicio de Correos nº 42 de Barcelona, y registrado de entrada en esta Agencia con fecha 27 de noviembre de 2013, solicitando la declaración de inexistencia de responsabilidad y el archivo del expediente incoado, fundamentándolo, básicamente, en los mismos argumentos esgrimidos durante la instrucción del procedimiento sancionador, tales como: 1) Falta de responsabilidad:La recurrente, como persona jurídica distinta que es, no puede ser declarada responsable de las infracciones cometidas por Banca Cívica al no respetar la voluntad del cliente de revocar el consentimiento para el envío de comunicaciones comerciales; 2) Regularización diligente de la situación en sus sistemas informáticos al conocer la incidencia denunciada; 3) Conculcación del principio “Non bis in idem”, al aplicar dos sanciones derivadas de un mismo hecho, consistente en la falta de consentimiento para el envío de comunicaciones en general, con independencia del medio empleado. De la solicitud del denunciante no se deduce que éste hiciera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 extensivo su derecho de oposición al envío de publicidad por medios de comunicación electrónica, por lo que a falta de derecho de oposición o de revocación específicos y expresos de las comunicaciones comerciales por medios electrónicos, el cliente consentía el envío de las mismas por dichos medios, por lo que la sanción impuesta por presunta vulneración del artículo 21.1 de la LSSI no tiene fundamento alguno. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 11 de octubre de 2013, fue notificada al recurrente en fecha 21 de octubre de 2013, y el recurso de reposición fue presentado en el Servicio de Correos en fecha 22 de noviembre de 2013. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 22 de octubre de 2013, y ha de concluir el 21 de noviembre de 2013 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 22 de noviembre de 2013 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00330/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es