1/11 Procedimiento nº.: PS/00331/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00806/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00331/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de septiembre de 2015, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00331/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK, S.A., una sanción de Por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, una sanción de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. Por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 en relación con el 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 8 de septiembre de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00331/2015, quedó constancia de los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante, D. A.A.A., con NIF ***NIF.1 manifiesta que CAIXABANK, S.A. le atribuye una deuda a causa de la cual le han incluido en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF. El denunciante manifiesta que constaba como fiador solidario un leasing mobiliario y que la deuda ya está liquidada. (folios 1 a 8) SEGUNDO: Caixabank manifestó en las actuaciones previas de inspección que la inclusión de los datos del afectado en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF vino motivada como consecuencia del impago de una operación de leasing. (folios 32 y 32) TERCERO: Constan dos abonos realizados por el denunciante por importes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 14698,12 € y 4406, 0€ consignados en el Juzgado nº 3 Mixto 6 de Torrejón de Ardoz en fecha 12/06/2013. El pago se realizó en virtud de una Cedula de Requerimiento de dicho juzgado. (folios 9, 10 y 11) CUARTO: La Caixa manifiesta en un correo de fecha 30 de junio de 2014 que en la tasación de costas realizada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Torrejón de Ardoz, el importe total a ingresar para la cancelación de la deuda era de 21.431,48 euros y que al haber consignado el denunciante 19104,12 euros para la liquidación total de operación falta una aportación de 2327,36 €. (folio 15) QUINTO: En la cuenta bancaria indicada por LA CAIXA y en la que consta como beneficiario GTTB SL, en fecha 01/07/2014 el denunciante hace una transferencia por el importe solicitado de 2327,36 € . (folio 17) SEXTO: Con fecha 3 de julio de 2014 el denunciante envió burofax a LA CAIXA informando que se realizó el ingreso requerido para saldar la deuda y que por tanto se le excluya del fichero de solvencia patrimonial (folios 9,10 y 11) SEPTIMO: La Caixa, en las actuaciones previas de inspección manifiesta que el denunciante no cubrió la deuda en su totalidad quedando pendiente de pago 7796,02 euros. (folios 32,35 y 36) OCTAVO: Queda acreditado que los datos del reclamante han estado incluidos en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF por un importe de 7.796,02 euros con fecha de alta 5 de marzo de 2012 y de baja 29 de julio de 2014. La operación es un leasing mobiliario y consta el interviniente (denunciante) como avalista.(folio 68) NOVENO: Con fecha de emisión 1 de agosto de 2014 el denunciante recibe una carta en la que se le informa que PL SALVADOR SARL ha pasado a ser acreedor de un derecho de crédito que ostentaba Caixabank. La deuda tiene su origen en un leasing mobiliario en la que el denunciante figura como avalista. El importe que se le reclama es 15.704,67 euros. DECIMO: El contrato de compraventa de derechos de crédito entre Caixabank S.A, y PL SALVADOR SARL se realizó con fecha 3 de julio de 2014. (folios 13 a 27) TERCERO: CAIXABANK, S.A. ha presentado en fecha 8 de octubre de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en lo siguiente: - Reitera lo manifestado en la solicitud de información de las actuaciones previas, en el sentido de que la inclusión de datos del afectado en el fichero de solvencia patrimonial vino motivado por el impago de una operación de leasing. Las cantidades consignadas en el juzgado durante el año 2013 aminoran la deuda, pero no la extinguen. - No se está ante una cesión de datos que requiera autorización legal. - El órgano sancionador se pronuncia sobre una cuestión que está fuera de su ámbito de competencia: La inexistencia de la deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por CAIXABANK, S.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: >>II Se imputa a CAIXABANK, S.A. la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. III En el presente supuesto, a la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, los datos personales del denunciante fueron cedidos a PL SALVADOR SARL, entidad cesionaria de una cartera de créditos, según ha quedado acreditado en el hechos probados noveno y décimo, en virtud de un contrato de compraventa de derechos de crédito, celebrado entra las dos entidades, de fecha 3 de julio de 2014, sin que la deuda fuera cierta, vencida y exigible ya que, por un lado, lo que la entidad denunciada comunicó como saldo deudor al denunciante el 17 de julio de 2014 fue una cantidad de 7.796,02 euros de deuda (folio 23 y hecho probado séptimo) como avalista del leasing y sin embargo la entidad cesionaria le reclama un montante de 15.704,87 euros que fue el crédito cedido por Caixabank a PL SALVADOR SARL, por otro lado, así mismo hay que señalar que de los datos que constan en los hechos probados la deuda fue liquidada en su totalidad a Caixabank (hechos probados cuarto y quinto). Esto es así porque el avalista del leasing y denunciante en este procedimiento sancionador atendió la cedula de requerimiento del juzgado de primera instancia y pago la deuda pendiente establecida por el juzgado, además dio cumplimiento a un requerimiento del banco para que pagara otra cantidad de 2.327,36 euros que según el propio banco liquidaba la totalidad de la operación (folios 9 a 11; 14 y 15 y hechos probados cuarto y quinto) Por ello, con arreglo a lo expuesto la cesión de datos personales del denunciante, por parte de Caixabank a PL SALVADOR SARL, vinculados a la deuda no resulta de la aplicación de la norma, ya que la deuda que se le imputa al denunciante era una deuda inexacta e inexistente y, por tanto, no existe habilitación legal para la cesión de datos personales, según expone el artículo 11.2.
- a)de la LOPD. La infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 IV El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” V Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 en relación al 29.4 de la LOPD que se imputa a Caixabank deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que Caixabank comunicó al fichero de solvencia patrimonial ASNEF los datos del denunciante por una supuesta deuda inexistente y que, por tanto, no se puede considerar cierta, vencida y exigible, dado que de los datos que constan en los hechos probados la deuda fue liquidada en su totalidad a Caixabank por el denunciante (hechos probados cuarto y quinto). Esto es así porque el avalista del leasing, y denunciante en este procedimiento sancionador, atendió la cedula de requerimiento del juzgado de primera instancia y pago la deuda pendiente establecida por el juzgado, además dio cumplimiento a un requerimiento del banco para que pagara otra cantidad de 2.327,36 euros que según el propio banco liquidaba la totalidad de la operación (folios 9 a 11; 14 y 15 y hechos probados cuarto y quinto) Sin embargo la entidad denunciada siguió manteniendo los datos personales del denunciante en el fichero Asnef hasta el 29 de julio de 2014. Resulta acreditado que Caixabank informó al fichero ASNEF los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 denunciante como avalista de un leasing mobiliario por un saldo deudor de 7.796,02 €. La incidencia se dio de alta el 5 de marzo de 2012 y la baja el 29 de julio de 2014, coincidiendo esta fecha de baja con la cesión de crédito a PL SALVADOR SARL. Cuando la actividad de la entidad denunciada es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. Por tanto se aprecia una grave falta de diligencia de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. Visto lo anterior la conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. VI A) Debemos analizar, en este momento, si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva …” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Con respecto a la cesión de datos el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por Caixabank al ceder los datos personales del denunciante a PL SALVADOR SARL en relación con una deuda de la que no era titular, puesto que fue la misma entidad denunciada la que reconoció que el importe de la deuda se consigno en el Juzgado y que exigiéndole otra aportación extra al denunciante para liquidar la totalidad de la deuda éste la ingreso. Por tanto la deuda estaba liquidada y no se ha podido justificar que contara con el consentimiento del denunciante, para tal cesión. Con respecto a la calidad y exactitud del dato la culpabilidad se concreta en la grave falta de diligencia demostrada por Caixabank en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos, toda vez que sin quedar acreditado la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, mantuvo de alta en ficheros de solvencia patrimonial los datos personales del denunciante. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VII El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Respecto a la infracción de artículo 11.1 de la LOPD se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
- a)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. Se desprende la necesidad de apreciar las circunstancias atenuantes del artículo 45.4 apartados
- f)y
- j)de la LOPD. Y esto es así porque no se acredita intencionalidad en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la cesión de datos del denunciante a la entidad cesionaria del crédito por parte de Caixabank. Por otro lado si bien el crédito cedido era inexistente, la cesión estaba amparada por un contrato legal entre Caixabank y la cesionaria conforme a los artículos 347 del Código de Comercio y 1527 del Código Civil. Respecto a la infracción de artículo 4.3 de la LOPD se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
- b)del artículo 45.5 de la LOPD respecto de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”. El denunciante comunicó la liquidación de la totalidad de la deuda a Caixabank el 3 de julio de 2014 por burofax y a fecha 29 de julio de 2014 consta la baja del fichero de solvencia patrimonial. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren alguna circunstancia que opera como agravante de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de Caixabank (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante un banco con una importante cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de Caixabank con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 11.1 valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- a)del artículo 45.5, se sanciona a CAIXABANK S.A. con una multa de 15.000 € (quince mil euros) de la que esa entidad es responsable. Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 hay que señalar que, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- b)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a CAIXABANK S.A. con una multa de 20.000 € (veinte mil euros)” III En cuanto a la alegación realizada en el recurso de reposición por la entidad recurrente sobre que el órgano sancionador se pronuncia sobre una cuestión fuera del ámbito de su competencia, como es la inexistencia o inexactitud de la deuda, señalar que es la Cedula de Requerimiento del Juzgado y el mismo Caixabank los que determinaron la cantidad a pagar por el denunciante, según ha quedado acreditado en los hechos probados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CAIXABANK, S.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de septiembre de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00331/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es