1/9 Procedimiento nº.: PS/00331/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00113/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00331/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00331/2016, en virtud de la cual se imponía a la entidad GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L., una sanción de 2.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 44.3
- i)la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 45.2. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 02/01/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00331/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “Primero. En fecha 22/09/2014 se recibe en esta AEPD DENUNCIA en dónde el epigrafiado traslada los siguientes “hechos”: Que el mismo recorre diariamente en su trayecto al trabajo la (C/...1) del municipio de ***MUNICIPIO.1 a la altura del número 2 Locales números 9 y 11. Que las cámaras del citado local parecen captar la vía pública” (folio nº 1). Se aporta prueba documental (fotografía) que acredita los hechos objeto de denuncia. (Folios nº 3 y 4). Segundo. Consta acreditada la existencia de una cámara de video-vigilancia con orientación aparente hacia la vía y/o espacio público sin causa justificada de conformidad con la normativa vigente. Tercero. Por la parte denunciada no se ha realizado alegación alguna en tiempo y forma en relación a los hechos objeto de denuncia, a pesar de los diversos requerimientos efectuados.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L., ha presentado en fecha 27 de enero de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que no son ciertos los hechos que se imputan, acompañando un certificado, extendido con fecha 10/01/17, por una empresa de seguridad, en el que se hace mención a que a que –en el momento de extenderse el referido certificado- la cámara no se encuentra “conectada a ningún equipo de grabación”. Asimismo, se solicita la reducción de la sanción económica impuesta. No se realizan alegaciones en relación con la vulneración de lo dispuesto en el artículo artículo 44.3
- i)la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 45.2, que dio lugar a la incoación del presente procedimiento sancionador, por incumplimiento de las instrucciones y requerimientos realizados por esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los FUNDAMENTOS DE DERECHO II a V de la resolución combatida, que se transcriben a continuación: II En el presente caso, se procede a examinar la denuncia con fecha 22/09/2014 en dónde el epigrafiado traslada los siguientes “hechos”: “Que el mismo recorre diariamente en su trayecto al trabajo la (C/...1) del municipio de ***MUNICIPIO.1 a la altura del número 2 Locales números 9 y 11. Que las cámaras del citado local parecen captar la vía pública” (folio nº 1). Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. Por parte de esta Agencia se han realizado diversos requerimientos a la entidad denunciada para que realice alegaciones en relación a la cámara objeto de controversia, sin que alegación alguna en tiempo y forma se haya producido al respecto. El artículo 44 apartado 3 letra
- i)LOPD (LO 15/99) regula como infracción grave lo siguiente: “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”. Es preciso recordar que la instalación de una cámara de videovigilancia debe cumplir con una serie de requisitos marcados legalmente, como cumplir con el deber de información (art. 5 LOPD), respetar el principio de proporcionalidad de manera que no se afecte al derecho a la intimidad de terceros, así como en caso de grabación de las imágenes proceder a la inscripción del correspondiente fichero en el Registro General de esta AEPD (art. 26 LOPD). Sobre los requisitos legales que debe cumplir cualquier sistema de video-vigilancia se dispone de amplia información en la página web de la AEPD: www. aepd.es –Videovigilancia--. A mayor abundamiento, el artículo 4 apartado 3º de la Instrucción 1/2006, 8 de noviembre establece lo siguiente: “Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” (* la negrita pertenece a esta AEPD). El art. 1 de la LO 4/1997, 4 de agostos dispone que: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Respecto a la posible captación de imágenes de la vía pública, a través del sistema de video-vigilancia instalado, cabe decir que la legitimación para el uso de instalaciones de video-vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 En el caso que nos ocupa, el sistema de video-vigilancia dispone de una cámara instalada, en el exterior del establecimiento denunciado. III Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC en vigor en el momento de iniciarse el presente procedimiento)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). La mera comisión de una infracción administrativa—tipo objetivo—no es suficiente a la hora de proceder a imponer una sanción administrativa. La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En el presente caso, se constata de conformidad con la prueba aportada por la parte denunciante—la existencia de una cámara orientada hacia la vía pública sin causa justificada—incumpliendo el deber de información (art. 5 LOPD), sin que las alegaciones realizadas por la parte denunciada vengan acompañadas de elemento probatorio -ni tan siquiera indiciario-, alguno, en orden a rebatir el contenido de nuestra propuesta de resolución, y ello a pesar de los diversos requerimientos efectuados por esta Agencia. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 No obstante lo anterior, procede a tener en cuenta la complejidad de la materia—instalación de cámaras de video-vigilancia--, así como la parcial ausencia de intencionalidad en el incumplimiento de la materia que nos ocupa, no así el hecho de no haber efectuado respuesta alguna a esta Agencia, por lo que se estima preciso reconsiderar el importe de la multa que haya de imponerse, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5º del artículo 45 LOPD (LO 15/99). Así, en cuanto a la graduación de la sanción, teniendo en cuenta los criterios de ponderación apreciados en este caso, que constan detallados en el Fundamento de Derecho anterior (IV), debe traerse a colación lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2014 (SAN/21/01/2014), en la que, respecto de la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, se señala: <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC)”, SAN 21/01/2014, incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto y en el resto de supuestos examinados en el citado artículo. En el presente caso, si bien ha quedado probada la responsabilidad de la entidad denunciada en la comisión de la infracción imputada, se aprecia la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad de la citada entidad por concurrir el supuesto
- a)del artículo 45.5 de la LOPD, procediendo, en consecuencia, imponer una multa cuyo importe se encuentre entre la escala de 900 € y 40.000 € en aplicación de lo previsto en el apartado 5 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave, pero sancionarse con arreglo a los importes de las sanciones leves (artículo 45.1 LOPD). Así, se estima que que cabe aplicar esta minoración cualificada de la sanción por concurrir en forma significativa varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45; en concreto los supuestos
- c)y e). De esta forma, se tiene en cuenta que la complejidad de las normas que regulan el tratamiento de datos personales a través de sistemas de videovigilancia requieren de una especial cualificación técnica, lo que lleva a apreciar que no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales. Asimismo, no hay constancia de que a raíz de la comisión de la infracción la entidad imputada haya obtenido beneficios, máxime cuando el tratamiento de datos personales objeto de análisis no está ligado al desarrollo de la actividad de la entidad infractora. A su vez, ya en el rango de las multas descritas para las infracciones leves a la LOPD, y a los efectos de la ponderación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 sanción concreta a imponer en este caso, se considera que actúa como atenuante el criterio
- d)del artículo 45.4, toda vez que no consta que el tratamiento objeto de estudio haya afectado al volumen de negocio o actividad del infractor. Paralelamente, se entiende operan como agravantes los supuestos
- a)y
- j)del mencionado artículo 45.4. Así, nos encontramos frente a una infracción continuada, toda vez que dicho tratamiento excesivo viene efectuándose, sin solución de continuidad, desde el momento en que se instaló el sistema de videovigilancia hasta la actualidad. Y, de otra parte, en lo relativo a la aplicación de la letra
- j)del mencionado precepto, se hace notar que la entidad denunciada no ha atendido a ninguno de los múltiples requerimientos efectuados por esta Agencia, ni consta actuación alguna para que el sistema sea conforme a derecho. En consecuencia, de acuerdo con todo lo anterior, la valoración relativa a la graduación de la multa que deba imponerse -efectuada en nuestra propuesta de resolución dictada en el marco del presente expediente-, debe ser matizada, procediendo a la modificación de la cuantía de la misma, que debe quedar fijada de forma definitiva en esta resolución en el importe de 2.500€ (dos mil quinientos euros). III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de diciembre de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00331/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GRUPO RESTAURADOR MARINA BAIXA S.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es