1/3 Procedimiento nº: PS/00331/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00903/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad BANKIA, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00331/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00331/2017, en virtud de la cual se imponía a BANKIA, S.A. ., una sanción de 24.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- b)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 06/11/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00331/2017, quedó constancia de los siguientes hechos probados: BANKIA, S.A. ., el 26/12/2016 formalizó la contratación de la cuenta ON con el denunciante mediante contratación on line, firmado mediante firma electrónica emitida a través de oficina internet por el denunciante. Dicha entidad recibió reclamación del denunciante por correo electrónico el 03/02/2017 y tuvo conocimiento de la queja presentada por el denunciante ante la OMIC de Valladolid, el 06/02/2017, así como la presentada el 10/02/2017 por estos mismos hechos, ante el centro de servicio de atención al cliente de la Diputación de Valladolid. BANKIA, S.A. ., en respuesta a dichas reclamaciones, el 06/03/2017 se pone en contacto con el denunciante, confirmándole la cancelación de la cuenta y de la tarjeta de crédito. TERCERO: BANKIA, S.A. . (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 04/12/2017 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en las alegaciones ya presentadas en el procedimiento sancionador, las cuales pretenden resaltar la grave inseguridad jurídica en la que se está incurriendo ante la incongruencia entre la normativa sobre prevención de blanqueo de capitales y la de protección de datos, al no admitir la AEPD los métodos de identificación y autenticación recogidos por la Ley de Blanqueo de Capitales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho V de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, y analizar las pruebas documentales aportadas, tras lo cual cabe concluir que la entidad denunciada -BANKIA S.A.- no ha acreditado haber actuado diligentemente y contando con el consentimiento del denunciante en la contratación de la CUENTA ON que abrió a su nombre, ya que no ha podido aportar contrato firmado, que así lo constate.” III BANKIA, S.A. . en el presente recurso manifiesta además que no es de aplicación como circunstancia agravante el art. 45.4 g), que versa sobre “la reincidencia en infracciones de la misma naturaleza”, ya que aunque sí ha sido sancionada por infracciones del artículo 4.3 de la LOPD, se ha comprobado que en los doce meses anteriores al momento en que se llevó a cabo la contratación fraudulenta objeto de este caso –doce meses anteriores al 26/12/2016BANKIA, S.A. . no ha sido sancionada por infracciones del artículo 6 de la LOPD, objeto del presente recurso. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, esta Agencia considera que aunque BANKIA, S.A. . no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, si procede estimar parcialmente sus alegaciones, al considerar no procedente la aplicación del art. 45.4
- g)en el presente caso, al constatarse que en los doce meses anteriores al momento en que se llevó a cabo la contratación fraudulenta objeto de este caso –doce meses anteriores al 26/12/2016- BANKIA, S.A. . no había sido sancionada por infracciones del artículo 6 de la LOPD, aunque sí por sanciones del art. 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por BANKIA, S.A. . contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 2 de noviembre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00331/2017, e imponer la sanción en la cuantía de 20.000€, de acuerdo con el artículo 44.3
- b)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BANKIA, S.A. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es