1/3 Procedimiento nº.: PS/00332/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00050/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAIXABANK, S.A.. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00332/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00332/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad CAIXABANK, S.A.., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la LSSI, una multa de 5.000 € ( cinco mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2 de diciembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00332/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS UNO.- Resulta acreditado que en fecha 01/10/2008, el denunciante recibe un correo electrónico tras una reclamación por la emisión de una tarjeta no solicitada, en la que expresaba su deseo de no recibir publicidad, y se le informa que por parte de La Caixa, de que el departamento correspondiente tomaba nota para no remitirle ofertas de productos que no haya solicitado. (Folio 6) DOS.- Resulta acreditado que en fecha de 18/04/2011, tras su ejercicio de Derecho de Acceso, la entidad le remite un documento donde consta que el cliente No admite publicidad Caixa, No admite cesión de datos Caixa, No admite telemarketing Caixa y No admite publicidad electrónica Caixa. Aporta copia del mismo (Folio 8) TRES.- Resulta acreditado que en fecha de 25/12/2013 La Caixa remite correo electrónico al denunciante en el que consta la palabra “Publicidad” y cuyo contenido es la promoción de actividades de la entidad. (Folio 22) CUATRO.- El denunciante según consta en los sistemas de CAIXABANK, S.A.., en fecha de 24/05/2014 tiene tres productos en activo: un Fondo de Inversión, una Cuenta Corriente y una Cuenta de Valores, asimismo se comprueba que entre los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 asociados figura la dirección de correo electrónico: ...@... y en el apartado “Protección de Datos” figura: No admite publicidad. No admite cesión de datos, No admite telemarketing y No admite publicidad electrónica. (Folios 55 a 61) TERCERO: CAIXABANK, S.A.. ha presentado en fecha 2 de enero de 2015 recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones formuladas durante el procedimiento de referencia relativas a la ausencia de carácter comercial del envío analizado y a la anulabilidad del acto administrativo por interdicción en la arbitrariedad en la medida de que en un caso similar, fue sancionada con un importe inferior al fijado en la resolución recurrida ( R/2386/2013) y en la Propuesta de Resolución del Procedimiento PS/371/2014 siendo idénticos los hechos, se propone una sanción inferior. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por CAIXABANK, S.A.., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho IV, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<IV En el presente supuesto, ha quedado acreditado que CAIXABANK, S.L. remitió una comunicación comercial al denunciante sin la autorización previa y expresa de éste, pues como ha resultado probado, el denunciante se opuso a la recepción de publicidad por medios electrónicos y a pesar de ello fue receptor de una comunicaciones comerciales por correo electrónica. CAIXABANK S.A., centre sus alegaciones en la cualidad del correo electrónico enviado, al negar el carácter de “comunicación comercial”, sin embargo no puede compartirse esa interpretación pues la definición que contiene la LSSI al respecto no ofrece dudas:
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.. En el caso analizado dicha comunicación no contiene información sobre productos contratados por el denunciante, sino la imagen y referencias relativas a la Obra Social La Caixa, es decir, se pretende promocionar la imagen empresarial de la citada entidad, siendo irrelevante que no se ofrezca un producto a precio cierto.>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En relación a la segunda alegación formulada por CAIXABANK, S.A.., debe señalarse respecto del procedimiento que deriva en la resolución R/2386/2014, que no estamos ante hechos similares a los valorados en el expediente recurrido, ya que en aquel caso se trataba del envió de comunicaciones comerciales a un cliente cuya dirección de correo en los sistemas de la recurrente era debido a una absorción de entidades y el derecho de oposición del denunciante se realizó frente a la entidad absorbida, en segundo lugar se pretendió obtener el consentimiento mediante un modo tácito que no admite la LSSI, y finalmente no fue aplicada la agravante de la reincidencia como en el presente caso. Por lo que no estamos frente a hechos similares. Por otro lado respecto de lo señalado por CAIXABANK SA del procedimiento sancionador PS/371/2014, debe señalarse que por Resolución R/02404/2014 de fecha 24/11/2014 se ha impuesto la sanción en idéntica cuantía a la que contiene el presente expediente sancionador. Por lo expuesto deben ser desestimadas las alegaciones formuladas por CAIXABANK S.A. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, CAIXABANK, S.A.. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAIXABANK, S.A.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de noviembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00332/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAIXABANK, S.A... De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es