1/6 Procedimiento N.º.: PS/00332/2021 Recurso de reposición N.º RR/00161/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y D. ª B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00332/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 7 de febrero de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/00332/2021, en virtud de la cual, se archivaba el procedimiento sancionador instruido a la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA S.A.U., con NIF A46318416, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83. 4 del RGPD y calificada como grave a efectos de prescripción en el artículo 73.
- f)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15 de febrero de 2022, fue dictada, previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: D. A.A.A. y D. ª B.B.B. (en lo sucesivo, los recurrentes) han presentado, en fecha 15 de marzo de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, en el que, en síntesis, manifiestan que ostentan la condición de interesado, no por el mero hecho de la presentación de la denuncia, sino por ser titulares del interés de que se desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido una conducta irregular que merezca una respuesta adecuada en el marco de atribuciones del órgano competente para sancionar, que se les ha producido una completa indefensión al no poder formular alegaciones a la propuesta de resolución de fecha 11 de octubre de 2021, que no ha existido prescripción de la presunta infracción grave, y consideran que la resolución de archivo del procedimiento sancionador es nula de pleno derecho, al no existir indefensión por parte de EMT en el procedimiento sancionador y sí existir indefensión para esta parte recurrente (vicio de forma). FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 PRIMERO: Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), cabe señalar que los recurrentes carecen de la condición de interesado en el procedimiento sancionador, al disponer que “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” Ha de ser analizada la falta de legitimación activa del recurrente para la interposición del presente recurso, por poder carecer de interés directo o legítimo en el archivo del acto impugnado. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 2019, indica que la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo, ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 de la Constitución "se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida” (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo) FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3). Abundando en lo expuesto, señala la STS 28 de enero de 2019, (Rec.4580/2017), que, para apreciar el requisito de la legitimación en una determinada persona física o jurídica, es preciso, salvo en los excepcionales supuestos en los que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia de una acción pública, que exista un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. Así, la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, "implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto". (SSTS de 13 de diciembre de 2005 (recurso 120/2004) y 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010). En suma, la jurisprudencia existente define el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 LJCA (Ley 29/1998), como "la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Asimismo, procede reproducir la Sentencia de la Audiencia Nacional sala 1, de lo contencioso-administrativo, recurso 786/2010 de 11/11/2011. Así en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO determina: (...) en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal. Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de una utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera (S. 23-5-2003,28-11-2003,30-112005, entre otras). Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación , incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue (SS. 21-11-2005,30-112005), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: (...) partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución (...) el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés (...). Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -Rec. 101/2004). No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal (...) el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" señalando la sentencia de 26 de noviembre de 2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación , a tenor del artículo 24,1de la Constitución y artículo 31 de la Ley 30/1992, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,..." En la misma línea, y con mayor contundencia, también la doctrina de la STS de 6/10/2009 (Rec. 4712/2005), asimismo dictada en un supuesto muy similar al ahora analizado, también en materia de protección de datos, en la que, tras indicar que el problema se centra en si los denunciantes tienen legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución de la Agencia que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia, se concluye lo siguiente: “La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008. La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. En otras palabras, los tribunales contenciosoadministrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela. Dada la necesaria aplicación de tal doctrina del Alto Tribunal al presente supuesto resulta que en él, lo que pretende y solicita el actor, tanto en el suplico de la demanda, como a lo largo de la fundamentación de la misma es la declaración de que la clínica denunciada ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD , por haber captado imágenes suyas sin su consentimiento, argumentando que cuando la Agencia fue a inspeccionar tal clínica, cinco meses después de ocurridos los hechos, la realidad era bien distinta, pues en dicho lapso temporal habían creado una apariencia de haber actuado conforme a la legalidad. Resulta, por tanto, que dicho denunciante, conforme a la doctrina expuesta, carece tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo a que el denunciado pueda ser considerados infractor de la LOPD, por lo que deviene aplicable la excepción de falta de legitimación activa del Art. 69.
- b)de la Ley 29/1998 y, sin necesidad de mayores consideraciones de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido expuesta, el presente recurso ha de ser inadmitido.” Si bien es cierto que la condición de denunciante no excluye per se su carácter de interesado en el procedimiento, en el recurso no se justifica en absoluto por qué debería considerarse como interesado. A este respecto, el recurrente se limita a incluir afirmaciones de tipo genérico sobre su condición de (…). No aporta ninguna justificación de cómo, en términos jurisprudenciales, el resultado del expediente podría “conllevar efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen.” En relación con el argumento de que en el recurso contra la inadmisión inicial de la denuncia, demostraría su legitimación en este recurso, basta reproducir la Sentencia ya citada anteriormente, (STS de 6/10/2009 (Rec. 4712/2005)), que afirma que: “Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final.” TERCERO: En relación con las manifestaciones efectuadas por los recurrentes, debe señalarse que se procedió a archivar el procedimiento sancionador, en aras del cumplimiento de los principios de eficacia, racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, toda vez que la presunta infracción estaría prescrita desde los dos años de su presunta comisión, dado que el procedimiento sancionador en este caso no ha interrumpido el plazo de prescripción. CUARTO: En consecuencia, en el presente recurso de reposición, al no tener la condición de interesado en el procedimiento, es por lo que se procede a inadmitir el mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. y D. ª B.B.B., contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos, dictada en fecha 7 de febrero de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00332/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y D. ª B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-160322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es