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REPOSICION-PS-00332-2022

1/6  Expediente nº.: EXP202201984 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por LEGAL TRAINING GROUP, S.L. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15/09/2022, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15/09/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202201984, en virtud de la cual se imponía a LEGAL TRAINING GROUP, S.L., una sanción de 6000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), infracción tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de la citada ley. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 16/09/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00332/2022, quedó constancia de los siguientes: Primero: La parte reclamante ha recibido correos electrónicos con mensajes publicitarios desde la dirección, info@legaltg.com; aun habiendo solicitado a la entidad reclamada la baja en su base de datos Segundo: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado a la entidad reclamada el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, pero éste no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. TERCERO: En fecha 17/10/2022 la parte recurrente ha presentado en esta Agencia recurso de reposición en el que indica lo siguiente: “[…] PRIMERA.- PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, prohíbe castigar dos veces por lo mismo. EXISTENCIA DE DOS PROCEDIMIENTO IDENTICOS, EXP202201984 Y EL EXP202205429. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Este principio viene a establecer la prohibición de que un mismo hecho pueda ser sancionado varias veces cuando existe identidad de sujeto, de hechos y fundamento. Pues bien, en el presente caso se dan todos los elementos de identidad de sujeto, de hecho y de fundamento con respecto al expediente sancionador nº EXP202205429 en el que esta mercantil procedió a reconocer los hechos imputados optando por el pago voluntario y en consecuencia la terminación del procedimiento. Resulta sorprendente que exista un segundo procedimiento sancionador en el que el reclamante, el hecho infractor y el fundamento sean exactamente idénticos. El hecho en el que se base el procedimiento sancionador lo constituye el envío de comunicaciones no consentidas al mismo reclamante, habiendo obviado la mercantil el derecho a la supresión de sus datos. Todo ello con base en la prueba de los correos emitidos y no consentidos por el reclamante. En garantía del más elemental derecho de esta mercantil a no ser sancionada dos veces por los mismos hechos, cuando de los hechos anteriormente relatados se inicia expediente sancionador que se resuelve por el procedimiento de admisión de la responsabilidad y pago de la sanción, se inicia nuevo procedimiento por los mismos hechos y por el que además se propone exactamente la misma cuantía de sanción. Es decir, estamos ante hechos y sanciones exactamente idénticos. No procede, por tanto, ninguna sanción por la misma infracción cometida, salvo que se trate de un manifiesto error. […] El principio non bis in idem emana del principio de legalidad consagrado en la Constitución Española. En virtud del mismo, un sujeto no puede ser procesado y sancionado dos veces por el mismo hecho punible. […]” CUARTO: Con fecha 19/10/2022, se requiere a la parte recurrente para que, en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la recepción de la notificación, acredite la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia; recibiendo esta Agencia escrito de subsanación el 21/10/2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Los hechos iniciales traen causa de la reclamación presentada por la parte reclamante en fecha 26/01/2022 donde se indicó lo siguiente: “A lo largo del año 2021 he recibido información comercial de la mercantil “Legal Training Group S.L.” a mi correo electrónico ***USUARIO.1@gmail.com. Con fecha 31 de octubre de 2021 solicito cursen baja de la base de datos (Supresión), para no recibir más publicidad. No recibiendo contestación alguna de dicha mercantil. Con fecha 24 de enero de 2022 la mercantil envía nueve correos electrónicos con publicidad comercial de cursos. Me pongo en contacto vía telefónica y no recibo contestación por parte del responsable de la base de datos.” Los hechos anteriores suponen una infracción del contenido del artículo 21 de la LSSI. III Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende, no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. IV En fecha 17/10/2022 se recibe escrito calificado como Recurso de Reposición en donde esta Agencia tiene constancia por primera vez de alegaciones de la entidad reclamada. En el mismo solicita la extinción de la responsabilidad de la parte recurrente por aplicación del principio non bis in idem, al entender que ha sido sancionada por los mismos hechos en dos procedimientos sancionadores distintos. En concreto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 manifiesta que en los EXP202201984 y EXP202205429 concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento. V En lo referente a las alegaciones que giran en torno a la vulneración del principio non bis in ídem, cabe indicar que entre las infracciones de las que trae causa este procedimiento, no hay identidad sustancial, ya que consta que las sanciones responden a hechos diferentes. La estimación de la excepción de este principio exige la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Identidad subjetiva, que supone que el sujeto afectado debe ser el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o autoridad judicial o administrativa que enjuicie y con independencia de quien sea el acusador u órgano concreto que haya resuelto, o que se enjuicie en solitario o en concurrencia con otros afectados. 2. Identidad fáctica, que supone que los hechos enjuiciados son los mismos, descartando los supuestos de concurso real de infracciones en que se está ante un mismo hecho jurídico, la realización de una conducta que conlleva un peligro en abstracto, pero que tiene fundamento y causa diferente. 3. Identidad del fundamento o causa, que implica que las medidas sancionadoras no podían concurrir si responden a una misma naturaleza, es decir, si participan de una misma fundamentación teleológica. En este caso, es cierto que hay concurrencia, tanto de identidad subjetiva como de identidad del fundamento o causa. En ambos procedimientos sancionadores el sujeto infractor es la parte recurrente y sus actuaciones dan lugar a una vulneración de lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI. Sin embargo, sobre lo que no cabe duda alguna es que se trata de hechos claramente diferenciados; no concurriendo, por tanto, la identidad fáctica necesaria para que pueda estimarse el principio alegado. Pues, los correos electrónicos que prueban el envío de comunicaciones comerciales a la parte reclamante se refieren a fechas y asuntos distintos. En el EXP202201984 se sanciona a la parte recurrente por el envío de varios correos electrónicos el 24/01/2022 a la dirección ***USUARIO.1@gmail.com, tras haber solicitado la parte reclamante la baja el 31/10/2021. El contenido de estos se refiere a la celebración del “Congreso de Reestructuración e Insolvencia, Ciudad de Burgos”. Por su parte, en el EXP202205429 el correo electrónico objeto de reclamación se envió el 20/04/2022, con el asunto: “II Congreso de Derecho Concursal, Ciudad de Marbella”; pese haber sido atendido el 27/01/2022 el derecho de supresión ejercitado por la parte reclamante el día anterior. En este sentido, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) en Sentencia de 17 marzo 2009. RJ 2009\2848, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 “Vulneración del principio non bis in idem y cosa juzgada. La demandante ha sido sancionada por los mismos hechos en otros expedientes. Este es el segundo alegato de la demanda. Tampoco puede prosperar. En efecto, no se trata de los mismos hechos sino de otros ocurridos en fechas y lugares distintos. En las resoluciones que ahora se analizan, se concretan los incumplimientos a unas zonas que no han sido afectadas por los otros expedientes que cita la Administración. Entenderlo de otra forma supondría que basta la apertura de un expediente sancionador para que no puedan practicarse otras actuaciones a la empresa que produce otros incumplimientos en otras zonas del territorio que ha de atender con la prestación del servicio de suministro eléctrico. En el caso presente resulta que los expedientes se instruyeron por incumplimientos concretados en zonas geográficas bien determinadas y en periodos de tiempo bien concretados y que no son coincidentes con aquellos que fueron objeto de sanción en otros expedientes. No hay pues doble sanción de unos mismos hechos”. De este modo, el Tribunal Supremo pone de relieve su heterogeneidad, pues no hay identidad sustancial, ya que consta que las sanciones responden a hechos diferentes. Es por ello que en ningún momento se ha quebrantado el principio enunciado ya que, de acuerdo con nuestra constante jurisprudencia, no concurre la identidad de hechos que se requieren para ser conculcado este principio y, por tanto, en virtud de los principios de tipicidad y legalidad, no se pueden subsumir las infracciones imputadas en un mismo hecho, como parece pretender la parte recurrente, ya que se trata de infracciones independientes. VI Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por LEGAL TRAINING GROUP, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15/09/2022, en el expediente EXP202201984. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LEGAL TRAINING GROUP, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  3. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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