1/3 Procedimiento nº.: PS/00334/2018 180-100519 Recurso de reposición Nº RR/00345/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00334/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00334/2018, en virtud de la cual se procedía a APERCIBIR al denunciado como responsable de la instalación de una cámara de video-vigilancia en la parte exterior de la vivienda dónde moraba con “orientación hacia espacio público” sin causa justificada, habiendo infringido el contenido del art. 5 letra
- c)RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00334/2018, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: En fecha 19/07/18 se recibe en este organismo, DENUNCIA de D.G.P (Brigada Judicial de Estupefacientes-Comisaría Provincial León) los siguientes hechos: “instalación de cámaras de video-vigilancia hacia el exterior con la finalidad de controlar las entradas y salidas del mismo de mamera desproporcionada” (folio nº 1). Se adjunta prueba documental (Anexo I) con diversas fotografías con el emplazamiento actual de las cámaras de video-vigilancia. Segundo: Consta acreditado que el responsable de la instalación del sistema es A.A.A., que es identificado por la Policía, con número de carnet ***CARNET.1. Tercero: Consta acreditada la instalación de un sistema de cámaras de videovigilancia de manera camuflada, orientadas hacia espacio público, controlando la entrada/salida del inmueble. Cuarto: No consta que el sistema disponga de cartel informativo alguno en dónde se plasme el responsable del mismo. Quinto: No consta la causa/motivo de la instalación, si bien los indicios aportados apuntan a un control de la entrada del edificio, como consecuencia de las presuntas actividades ilícitas que se desarrollan en el mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 30 de abril de 2019, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “El hoy recurrente desconoce los términos de la DENUNCIA y ello en cuanto a NINGUNA relación mantiene con las cámaras exteriores a que se hace referencia (…) habiendo tenido la primera noticia con la incoación del presente Expediente. Es por ello que se impugna TODO el relato fáctico que contiene la resolución, en cuanto hoy el recurrente no mantiene relación alguna con las cámaras exteriores (…) interesando por ello el Archivo y cierre del presente procedimiento”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En fecha 30/04/19 se recibe en esta Agencia escrito calificado como Recurso Reposición por medio del cual el recurrente solicita: “Que se deje sin efecto el Expediente y se proceda al Archivo del mismo al desconocer los hechos que se le imputan (…)” Cabe indicar que el recurrente no puede manifestar desconocer los “hechos” que se le imputan, pues los mismos están indicados en la copia de la Resolución de este organismo que aporta junto con su escrito. En esencia se le acusa de instalar dispositivos de video-vigilancia en la terraza del inmueble dónde vive con orientación hacia la vía pública sin causa justificada. Los particulares no pueden instalar un sistema de video-vigilancia con orientación hacia la vía pública, con la finalidad de controlar tal espacio. Este tipo de dispositivos pueden “tratar datos de carácter personal”, no siendo uno de los supuestos excepcionados en el RGPD a la hora de contar con el consentimiento de los afectados (
- as)(artículo 6 RGPD). De acuerdo con lo expuesto, quedó acreditado la comisión de una infracción administrativa, al constatar las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la existencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia operativa, con orientación palmaria hacia espacio público sin causa justificada. El artículo 77 apartado 5º ley 39/2015 (1 octubre)-LPAC- dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. La parte recurrente sigue sin explicar si dispone de dispositivo de grabación en la zona de terraza, ni explicación alguna procede a dar a este organismo sobre la causa/motivo de la presencia de la cámara (
- s)denunciada, a pesar de las amplias recomendaciones esgrimidas. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento sancionador PS/00334/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es