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REPOSICION-PS-00335-2013

1/6 Procedimiento nº.: PS/00335/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00081/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00335/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/12/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00335/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL): 1) Por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. 2) Por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18/12/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00335/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) EQUIFAX IBERICA, SL informó que los datos del denunciante han figurado en el fichero ASNEF desde 17/01/2012 a 19/07/2012, informados por ADT, (ahora denominada TYCO INTEGRATED SECURITY SL) por importe de 833,70 €, figurando como domicilio “(C/........................1), Pontevedra”. (3, 4, 20, 21,25,26). 2) El denunciante ejercitó el derecho de acceso al fichero ASNEF el 30/05/2012, subsanando su solicitud el 4/06/2012, y con la respuesta obtenida, el de cancelación el 14/06/2012 frente a los datos informados en dicho fichero por ADT, siendo la respuesta del 18 del mismo mes CONFIRMANDO su inclusión según informe de ADT con la observación, “El cliente ha cancelado el contrato antes de la finalización de la permanencia de dos años que ha firmado en contrato”. Para el ejercicio del derecho de cancelación, el denunciante adjuntaba un escrito en el que manifestaba que no había contratado con ADT, según consta en el fax con fecha 14/06/2012 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 (29, 30,34 a 39,42, 44 a 46, 50-51). 3) ADT disponía de los datos del denunciante en un contrato de 24/08/2011 de arrendamiento de servicios de seguridad-conexión a central receptora de alarmas en una cervecería de (C/........................1), Pontevedra. En el contrato figura como titular, su nombre, apellidos y DNI, En persona contacto, otro nombre “A.A.A.” que es su hijo, con otro DNI diferente al de ***NOMBRE.1. La firma del contrato no se asemeja a la que aparece del denunciante en su denuncia y en el DNI También consta una cuenta bancaria. (1,2, 6, 61 62). 4) En los sistemas de la denunciada figuran reclamaciones del denunciante el 14, 18,22/06/2012, en la de 14 consta: “Me pasan de centralita a ***NOMBRE.1 indicando que ha recibido una carta de EQUIFAX que él nunca ha tenido una relación contractual…””Trato de explicarle que debe justificarnos que en verdad no ha tenido relación contractual con nosotros…” En la del día 18, recibieron copia del DNI del denunciante y se anota “la firma del contrato no coincide” (64 a 66, 88,98) figurando gestiones internas el 27/06 y 9/07/2012 anotaciones de localización al distribuidor que efectuó el contrato, (66,67, 88, 89,96). Con fecha 19/07/2012 se indica “Contrato anulado. El titular no firmó el contrato, lo hizo su hijo5) con el que tiene una orden de alejamiento y no se habla con él, están en diferentes localidades- Solicito le quiten de ASNEF y la deuda ya estaba en perdidas. “

(68). 6) El denunciante reconoce en pruebas que tuvo un local dedicado a hostelería en Arcade, Pontevedra, y que el sistema de seguridad lo tenía contratado con SECURITAS. Tanto en su denuncia como frente a conversaciones con la denunciada no reconoció disponer ni conocer el citado local. La denunciada indica antes, en alegaciones, que para confeccionar el contrato, se recogieron los datos del contrato de SECURITAS, aportado por A.A.A., su hijo, en los que figuraban los datos del denunciante (89, 97,115) traspasando los datos del denunciante haciéndole constar como titular, excepto la cuenta bancaria que el denunciante y el denunciado (97, 115) aseguran que es de titularidad de A.A.A.. 7) ADT había emitido al denunciante 6 facturas del servicio contratado que no fueron abonadas (69,70). Figura una nota en los sistemas de la denunciada el 22/11/2011 “Cancelación de contrato por impagos” (69, 70). 8) En los sistemas de la denunciada figura que desde 18/06/2012, en que se recibió la llamada del denunciante, se comenzó con el proceso de verificación de la contratación, recabando copia de DNI y concertando una visita con A.A.A. (68, 69,89, 96 a 99) adverando finalmente que no se correspondía con el titular el denunciante, procediendo a la baja en fichero de solvencia y anulación del contrato.” TERCERO: TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL) ha presentado recurso de reposición del que en cuestión de plazos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 se aprecia:
  1. a)El escrito está firmado el 15/01/2014. El escrito no lleva estampado sello alguno de presentación en Oficina de correos.
  2. b)El sello de Correo ordinario, porta fecha de 20/01/2014.
  3. c)La fecha de entrada en esta agencia es de 22/01/2014. Manifiesta que el causante de la infracción fue el hijo del denunciante, el que originó con su actitud de engaño deliberado una apariencia de legitimidad. Por los términos imprecisos en que formuló el denunciante su denuncia, se debería apreciar una reducción de su culpabilidad. Alega la sentencia de la Audiencia Nacional que se mencionaba en el fundamento de derecho VII, recurso 605/2009 en que se exoneró de responsabilidad a la denunciada por acreditarse el uso de datos en el contrato firmado entre familiares. Solicita que las infracciones sean calificadas como leves pues el nivel de protección de los datos era básico, no se obtuvo beneficio y no hubo intencionalidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación a la exoneración de las infracciones por ausencia de culpabilidad, la sentencia alegada no es aplicable sino en las circunstancias de aplicación del 45.5 de la LOPD, pero el caso no es el mismo que el que analiza la sentencia. En el presente caso se contrastan en el mismo contrato un titular, el denunciante con sus datos y una persona de contacto. En el caso de la sentencia en el contrato figuraban los datos del hijo, con el dni del padre. Tampoco en el presente caso se trata de confusión alguna, se trata de que en el apartado cliente aparece una firma no contrastada con la del titular, no siendo reconocida por el denunciante, y que se no se tuvo en cuenta en el momento de la instalación. Ya se contestaba en el fundamento de derecho II indicándose: “Es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley. Si bien la denunciada indica que se produjo una suplantación de la personalidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 el hecho de firmarse presencialmente el contrato junto con la instalación del servicio y pese a constatarse dos nombres diferentes en el contrato, como titular y como persona de contacto, y dos DNIS diferentes también, resultan elementos que saltan a la vista, sin embargo no verificó que el que lo firmaba no era el titular, lo que dio lugar a la emisión de facturas al titular, y tras el impago, a la exigencia del mismo al citado titular con la posterior inclusión de sus datos en ficheros de solvencia. Con relación a que la denunciada fue víctima de un engaño, ningún artificio o engaño se desprende del contrato firmado en el que constan los datos del titular, el denunciante, y la firma de otra persona de contacto, sin autorización para contratar en nombre del titular. Mas que un engaño, habría que determinar que se trata de falta de diligencia en la recogida de datos, al no comprobar los diferentes nombres y participaciones en que lo hacían cada una de las dos personas que aparecen en el contrato, siendo evidente a primera vista la no correspondencia de los participantes que presencialmente firmaba el contrato.” III El artículo 117 de la LRJPAC señala que el plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso, como es el caso. También es importante lo que señala el artículo 48 de la misma LRJPAC en cuyos párrafos segundo y tercero se establece el plazo de cómputo: 2.Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 3.Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. En lo referente al computo del plazo previsto de un mes, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 48.2 de la LRJPAC, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999 , baste citar alguna Sentencia del Tribunal Supremo como de fecha 8/03/2006 ó la de 15/12/2005 (Rec. 592/2003 ), que exponen cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la LRJPAC, operada por la Ley 4/1999, de 13/01 y resumen la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarlos que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. “ En nuestro caso, notificada la resolución el 18/12 y siendo hábil el mismo a la fecha de vencimiento, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25/11/2003 (recurso de casación 5638/2000), 2/12/2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15/06/2004 (recurso de casación 2125/1999) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide en lo que se acaba de exponer, sentencias a las que hay que remitirse. Su síntesis sería: “Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda. Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor día los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue clarificar el régimen de 15 Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia". Aplicando dicho criterio al caso del presente recurso, resulta que si la resolución recurrida se notificó el día 18/12/2013, el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición vencía el 18/01/2014, sábado y hábil, y como consta acreditado que se presentó el recurso con sello de Correos fechado el 20/01/2014, y registro en la Agencia de 22/01/2014, resulta que se interpuso tarde y una vez que había transcurrido el plazo de interposición y procede la declaración de inadmisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16/12/ 2013, en el procedimiento sancionador PS/00335/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY SL (antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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