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REPOSICION-PS-00337-2021

1/7  Procedimiento nº.: PS/00337/2021 Recurso de reposición Nº RR/00147/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad PINTODIS, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00337/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de enero de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00337/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 10.000 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1 letra

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00337/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 26/02/21 por medio de la cual se traslada por el reclamante la presencia de cámaras de video-vigilancia en una zona “reservada” en dónde se cambian de ropa algunos trabajadores y donde se almuerza, sin causa justificada para la presencia de la misma y sin haber sido informado para ello. Segundo. Consta identificado como principal responsable Pintodis S.L dado que es el responsable del tratamiento. Tercero. Consta acreditada la presencia de otra cámara objeto de denuncia, sin haberse dado explicación alguna acerca del motivo (
  2. s)de la presencia en la habitación donde el reclamante desempeñaba funciones como personal de seguridad. Cuarto. Consta acreditada la operatividad de la misma, al haber aportado el reclamante fragmentos de video en dónde se le observa comiendo o cambiándose de ropa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 TERCERO: PINTODIS, S.L. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 7 de marzo de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Al recibir dicha resolución pensamos que la reclamación se establece en el cuarto de descanso de personal, pero lo que no sabíamos es que la resolución no hace referencia al cuarto de descanso si no que hacía referencia al Cuarto de Intervención (Cámara nº 60 recogida en el Inventario de cámaras que se adjuntan al inventario de cámaras de seguridad que se adjuntan a este Escrito como Documento nº 1). Que el día 13/12/2021 se emitió propuesta de resolución, donde se propone una sanción de 10.000€, propuesta que jamás ha sido recibida en ninguna de nuestras oficinas, ni correos electrónicos. A la vez Solicitamos la dirección donde se produjo dicha notificación. Pues por esta parte no se ha producido notificación fehaciente. Por todo ello SOLICITO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita a trámite y dé por interpuesto recurso de reposición contra la resolución de Nº: PS/XXXXX/ 2021 y en base a lo expuesto, anule dicha sanción pues la cámara de seguridad no está colocada en ningún cuarto ni de descanso ni de vestuario si no en una sala de intervención como se acredita a través de los documentos que se aportan”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En fecha 08/03/22 se recibe escrito calificado como recurso de reposición en el que en síntesis se manifiesta la “disconformidad con la resolución de esta Agencia” al considerar que el cuarto donde está instalada la cámara “es un cuarto habilitado para interrogatorios cuando se produce un robo, nunca como un vestuario Sala de descanso”. Los “hechos” traen causa de la reclamación de fecha 26/02/21 por medio de la cual un trabajador de la empresa denuncia la presencia de un dispositivo de captación de imágenes “grabándole sin informar mientras se cambiaba de ropa y mientras comía” considerando según sus manifestaciones que “afecta zona de descanso”. Junto con su reclamación aporta prueba documental-Acta de Inspección Dirección General Policía (Ministerio Interior)- de fecha 04/09/20 que constata la presencia de una cámara de video-vigilancia que presuntamente graba todo el habitáculo dónde se procede a cambiar de ropa (zona de ocio) y un segundo dispositivo en el habitáculo dónde desempeña su actividad laboral (Doc. nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 La empresa denunciada—Pintodis S.L—mantiene contratada la seguridad de las instalaciones con la entidad ***EMPRESA.1 (Alarmas de Seguridad), aportando copia del contrato celebrado entre las partes. “Que el objeto de este contrato es la prestación por parte de ***EMPESA.1 de un servicio de Vigilancia y Protección”. (Clausula Tercera contrato fecha 21/11/2019). En el mismo aportado a esta Agencia en ninguna de las cláusulas hace referencia a las cámaras instaladas en el establecimiento dónde se producen los hechos objeto de reclamación, si bien se plasma lo siguiente: “***EMPRESA.1 responde ante el contratante del cumplimiento de sus obligaciones de índole laboral y responsabilidad civil que le corresponda frente al personal afecto al servicio para el cumplimiento del presente contrato” (Clausula Vigésima contrato fecha 21/11/2019). La entidad ***EMPRESA.1 reconoce que realiza “labores de seguridad en las zonas pertenecientes a la ***EMPRESA.2 apoyándose en el sistema de videovigilancia existente” aportando fotografías de la presencia de carteles informativos en distintas zonas entre ellas “Cuarto de Control”. No se aporta en ningún momento copia del contrato firmado con los trabajadores contratados para la realización de labores de seguridad, en dónde deberían ser informados que en el cuarto denominado “Control” las imágenes pueden ser utilizadas por la empresa, inclusive para fines de control laboral. La información proporcionada al conjunto de trabajadores (
  3. as)de la empresa debe ser clara, previa a la relación contractual y debidamente identificada en el modelo de contrato que tengan que firmar en un apartado dedicado a la protección de datos de carácter personal. En la aportación documental realizada por la entidad—Pintodis—en fecha 13/04/21 (Documento nº 3) se aporta un contrato tipo sin firmar por el afectado (reclamante) por lo que no se considera acreditado el consentimiento expreso del mismo. La misma ejerce las funciones de “responsable del tratamiento” (art. 4.1. apartado 7º del RGPD, siendo por tanto la principal responsable del cumplimiento de todo lo necesario en la materia de protección de datos, inclusive de asegurar el consentimiento informado a sus empleados (
  4. as)y disponer de los medios de prueba necesarios para acreditarlo ante las Autoridades competentes. Según el RGPD el consentimiento expreso «exige que se manifieste de forma clara e inequívoca por parte del interesado que permite o consiente el tratamiento o la cesión de los que se le informa, a través de la declaración de su voluntad, que podrá realizarse por escrito, de forma verbal, a través de notificación telemática o por cualquier otro medio». El artículo 89 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 “Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida” (* el subrayado pertenece e a esta Agencia). No le corresponde a este organismo entrar a valorar la conducta de los empleados (
  5. as)de la empresa o si era correcto que el mencionado cuarto fuera utilizado como comedor de manera transitoria o si se cambiaban de ropa en el mismo cuando existían cuartos habilitados a tal efecto. La legislación laboral española reconoce al empresario facultades de vigilancia y control con el objetivo de verificar el cumplimiento por las personas trabajadoras de sus obligaciones y deberes laborales. Sin embargo, no se trata de una potestad incondicionada y arbitraria, sino que está limitada por el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente a su derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y a la Protección de datos (art. 18.4 CE). Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos respecto al ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. A mayor abundamiento, el artículo 118 apartado 1º Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado” No se ha realizado tampoco las explicaciones mínimas necesarias en relación al motivo de la tenencia de grabaciones acontecidas en dicho cuarto que afectaban al reclamante que dieron inclusive lugar a una intervención policial para constatar la presencia del dispositivo (
  6. s)en cuestión. En este punto es importante recordar que el TC entiende que el derecho fundamental a la protección de datos establecido en el art. 18.4 de la CE persigue garantizar a todo ciudadano el poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. Es decir, que «ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin». C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el sistema de video-vigilancia instalado no estaba debidamente informado en cuanto a la finalidad (
  7. es)del “tratamiento de datos de carácter personal” afectando a la limitación de lo necesario para la finalidad a la que obedece el mismo, considerándose por tanto acreditada la infracción del art. 5.1
  8. c)RGPD, siendo insuficiente a lo largo del procedimiento las breves explicaciones ofrecidas a este organismo en relación a los hechos objeto de reclamación. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por PINTODIS, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de enero de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00337/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PINTODIS, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-160322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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