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REPOSICION-PS-00338-2017

1/3 Procedimiento nº.: PS/00338/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00040/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00338/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00338/2017 , en virtud de la cual se imponía a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., una sanción de 50.000 € (cincuenta mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD tipificada como GRAVE en el artículo 45.2 de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3 c) de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de octubre de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00338/2017, quedó constancia de los siguientes: Mediante certificado de fecha 14/02/2017 expedido por SERVINFORM, S.A. (prestador de servicios de envío de requerimientos de pago de ALTAIA CAPITAL), se constata:  la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 11/05/2016 de la carta comunicando la cesión de deuda entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. (antes JAZZTEL) y ALTAIA CAPITAL S.A.R.L., A través de copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST se acredita:  la remisión de dicha carta, el 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA (prestador de servicios de gestión de devolución de cartas de ALTAIA CAPITAL), La copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 14/02/2016 acredita que:  la carta en la que se comunica la cesión de deuda referida y el requerimiento de pago, dirigida al denunciante a la dirección A.A.A.), ha sido devuelta por motivo “AUSENTE”. Por lo tanto, hemos de destacar que pese a tener conocimiento de la devolución de la carta en la que se comunica la cesión de la deuda y se le requiere el pago de la misma, se solicita la inscripción de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, por parte de ALTAIA CAPITAL. Además, en dicha carta aunque se comunica la cesión de deuda y se le requiere al pago de la deuda, es de señalar que el texto no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 TERCERO: ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 21 de diciembre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la Agencia ha sancionado a dicha entidad por falta de requerimiento de pago en nueve ocasiones (PS/00266/2017, PS/00314/2017, PS/00338/2017, PS/00349/2017, PS/00409/2017, PS/00410/2017, PS/00411/2017, PS/00419/2017, PS/00477/2017), por lo que está vulnerando el principio non bis in ídem y el principio de proporcionalidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de octubre de 2017, fue notificada al recurrente en fecha 23 de octubre de 2017, y el recurso de reposición fue presentado en la Agencia en fecha 21 de diciembre de

  1. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 24 de octubre de 2017, y ha de concluir el 23 de noviembre de 2017 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 21 de diciembre de 2017 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de octubre de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00338/
  2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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