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REPOSICION-PS-00339-2023

1/25 Expediente nº.: EXP202309301 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 23 de febrero de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23 de febrero de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202309301, en virtud de la cual se imponía a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.: “PRIMERO: IMPONER a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con NIF A82018474, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 90.000,00 euros (NOVENTA MIL euros).” Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 4 de marzo de 2024, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00339/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: Con fechas 12 de septiembre de 2022 y 10 de octubre de 2022, TELEFÓNICA, respecto a información solicitada referente a la empresa SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. contesta que “entiende que, de conformidad con normativa aplicable, al tratarse de una persona jurídica que se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la legislación de protección de datos, no se aporta la información requerida.” SEGUNDO: Con fecha 18 de octubre de 2022, se registra de salida requerimiento de información para que TELEFÓNICA aportara la autorización firmada de la parte reclamante para la domiciliación de recibos bancarios en su número de cuenta. Con fecha 31 de octubre de 2022, TELEFÓNICA contesta a dicho requerimiento que “entiende que, de conformidad con normativa aplicable, al tratarse de una persona jurídica que se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la legislación de protección de datos, no se aporta la información requerida.” TERCERO: Con fecha 11 de mayo de 2023, se requiere a TELEFÓNICA que proporcione información de si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. aportó el número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/25 cuenta perteneciente a la parte reclamante para domiciliar los pagos de su línea telefónica, en el momento de dar el alta o en cualquier otro posterior. Con fecha 23 de mayo de 2023, TELEFÓNICA contesta a dicho requerimiento que “una vez revisados nuestros sistemas, la empresa SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. tuvo asociada la cuenta bancaria XXXX XXXX XX XXXXXXXXXX para el domicilio de sus recibos de C/ ***DIRECCIÓN.1 www.aepd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es Código Seguro De Verificación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Fecha 23/02/2024 Normativa Este informe tiene carácter de copia electrónica auténtica con validez y eficacia administrativa de ORIGINAL (art. 27 Ley 39/2015). Firmado Por la Directora - Mar España Martí Url De Verificación ***URL.1 Página 18/35 19/35 Telefónica entre la fecha de alta en el servicio, el 19 de octubre de 2021 y el 10 de febrero de 2022, momento en el que la modificó por una nueva cuenta bancaria.” CUARTO: Con fecha 24 de mayo de 2023, se requiere a TELEFÓNICA que confirme si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. solicitó el alta del servicio y si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. aportó el número de cuenta perteneciente a la parte reclamante para domiciliar los pagos de su línea telefónica. Dicho requerimiento se reiteró con fecha 7 de junio de 2023. Con fecha 19 de junio de 2023, TELEFÓNICA contesta al requerimiento diciendo que SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. solicitó el alta del servicio y que tuvo asociada la cuenta bancaria perteneciente a la parte reclamante para el domicilio de sus recibos de TELEFÓNICA entre la fecha de alta en el servicio, el 19 de octubre de 2021 y el 10 de febrero de 2022, momento en el que la modificó por una nueva cuenta bancaria. QUINTO: Respecto a la información requerida, TELEFÓNICA no ha confirmado si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. aportó o no el número de cuenta perteneciente a la parte reclamante para domiciliar los pagos de su línea telefónica. SEXTO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogida por la TELEFÓNICA con fecha 31 de julio de 2023. SÉPTIMO: TELEFÓNICA ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente decimoctavo. OCTAVO: La notificación de la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador fue recogida por TELEFÓNICA con fecha 9 de octubre de 2023. NOVENO: TELEFÓNICA ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente vigésimo.” TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 27 de marzo de 2024, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. La parte recurrente señala que en ningún momento ha obstaculizado o impedido las labores de inspección de la Agencia y en todo momento ha facilitado la información que se le solicitaba conforme a lo que podía aportar. Además, la parte recurrente indica que, en virtud del art. 52.3 de la LPDGDD, toda Administración pública está obligada a motivar los actos por los que solicita la información, y que se incumple, dice, el principio de tipicidad y de motivación de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/25 actos administrativos, debiendo estimarse el presente recurso de reposición y declararse la nulidad de la Resolución sancionadora por vulneración de lo establecido en los arts. 47.1

  1. a)y
  2. e)y 47.2 de la LPACAP. La parte recurrente insiste en que, a su juicio, existían dudas razonables de una falta de legitimidad de los datos solicitados por la Agencia puesto que, entiende, la solicitud de datos sobre una persona jurídica se encontraba fuera del ámbito de cobertura del RGPD y fuera de las competencias atribuidas a la Agencia por el art. 58, y en ningún momento, dice, la Agencia motivó por qué requería dicha información, más allá de hacer una mención genérica al art. 58.1 del RGPD. En este sentido, la parte reclamada vuelve a argumentar, tras citar los apartados
  3. a)y
  4. e)de dicho artículo 58, que las funciones de esta Agencia se restringen, según el art. 57 del RGPD, a “controlar la aplicación del presente Reglamento”, cuyo objeto establece el art. 1 del RGPD. La parte recurrente reitera que esta Agencia estaba solicitando información sobre una cuenta bancaria que le consta asociada a una persona jurídica y que, por tanto, en ningún caso puede vincular a un tercero reclamante, puesto que éste no es cliente de la operadora. Por tanto, considera que dicha cuenta bancaria no constituye un dato personal a los efectos del RGPD al no poder atribuirlo a una persona física, todo ello teniendo en cuenta la jurisprudencia al respecto cuyo detalle obra en el expediente y que vuelve a reproducir en este recurso. La parte recurrente señala que cuando esta Agencia solicitó su “colaboración” siete meses después de los primeros requerimientos de información, a pesar de mantener su tesis inicial de que, a su juicio, la Agencia carece de competencias para solicitar dicha información al quedar fuera del ámbito de protección de datos si no motiva de forma correcta el acto administrativo por el que solicita la información, facilitó “toda la información que se puede aportar y se ajusta perfectamente a lo solicitado por la Agencia”, no siéndole posible contestar con un “sí” o un “no”, como parece, dice, pretensión de esta Agencia, porque no pudo localizar el contrato inicial suscrito por la empresa en cuestión. La parte recurrente repite que no está de acuerdo con el reproche referente a no haber indicado hasta la fase de alegaciones en el procedimiento sancionador que no contaba con el contrato inicial, y que ello supuso una dilación que derivó en el archivo de las actuaciones de investigación del EXP202205067, puesto que, dice, en ningún momento se le solicitó que aportase el citado contrato y que, añade, esta Agencia podría haber solicitado la información directamente a la empresa en cuestión, además de que, continúa, ha contestado en todo momento a lo que se le ha requerido en tiempo y forma y que no es responsable de la instrucción del procedimiento, que corresponde en exclusiva a esta Agencia, siendo obligación de la Administración impulsarlo. En conclusión, la parte recurrente considera que dio contestación a los requerimientos de información y que en ningún caso ha obstaculizado o no ha facilitado información a esta Agencia para poder llevar a cabo sus labores de inspección, por lo que debería procederse con el archivo del presente expediente sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/25 Además, la parte recurrente señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.1 de la LPACAP, está legitimada para interponer el presente Recurso de Reposición por cuanto que, siendo parte, el acto administrativo afecta directamente a sus derechos subjetivos. También la parte recurrente manifiesta que se está vulnerando el principio de tipicidad, dado que su conducta, dice, “no es subsumible en ninguno de los preceptos cuya infracción se imputa. Recordemos que la Agencia imputa a Telefónica la infracción tipificada en el art. 83.5.
  5. e)del RGPD consistente en “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1”, y calificada como muy grave en base al supuesto seguimiento de las siguientes conductas del art. 72.1 de la LOPDGDD:” Tras reproducir las letras ñ) y
  6. o)del artículo 72.1 de la LOPDGDD, subrayando en ese texto las palabras “facilitar” y “resistencia u obstrucción”, la parte recurrente transcribe las acepciones de la Real Academia Española de la Lengua de las palabras facilitar, resistirse y obstaculizar para argumentar que “si acudimos a las siguientes acepciones de la Real Academia Española de la Lengua, la conducta seguida por Telefónica no puede subsumirse en el precepto que se le imputa”. La parte recurrente insiste en que ha proporcionado, la información de la que disponía, y, por tanto, dice, ni se ha resistido (no se ha opuesto con fuerza a algo), ni ha impedido nada. Al contrario, dice, se ha colaborado y facilitado la información requerida por esta Agencia en todo momento, insiste, conforme a la información de que disponían y otorgando motivos por los que no facilitaba la información con respecto a la persona jurídica. La parte recurrente señala que esta Agencia en ningún momento motivó el acto administrativo por el que estaba solicitando la información, más allá de hacer una referencia general a los poderes que tiene atribuidos por el artículo 58.1 del RGPD. Esta actitud, a juicio de la parte recurrente, “va en contra tanto del art. 35 de la Ley 39/2015 como del art. 52.3 de la LPDGDD, por el que todo acto de la Agencia relacionado con un requerimiento de información debe ir correctamente motivado. Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste “en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica”. De otro lado, la Sentencia 713/2020 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en fecha 9 de junio de 2020, señala que la motivación de los actos administrativos es necesaria para: 1. “constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/25 2. Se trata de un “requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” 3. Y que, en cuanto a la defensa del administrado “resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional”” La parte recurrente opina que, teniendo en cuenta lo anterior, resultaría contrario a derecho lo indicado en el Fundamento de Derecho III de la Resolución aquí recurrida relativo a la respuesta a las alegaciones a la propuesta de resolución. Considera así la parte recurrente que es deber de la Agencia el motivar el acto para el cuál solicita la información, pues lo contrario podría suponer una arbitrariedad por parte de la Administración pública, quién podría estar solicitando datos, dice, sin tener legitimidad para ello. La necesidad de motivación es necesaria, dice, para evitar lo conocido como desviación de poder. La parte recurrente afirma que su conducta tampoco puede ser considerada antijurídica puesto que dio justificación de por qué no facilitaba la información sobre la persona jurídica inicialmente y posteriormente, cuando esta Agencia indicó para qué solicitaba la colaboración, trasladó la información que constaba en sus sistemas. Así, considera que actuó en todo momento con voluntad y buena fe. La parte recurrente alega que, aunque la acción fuese considerada típica y antijurídica no podría ser considerada culpable, dada la ausencia de intencionalidad, dice, en no aportar la información o en obstaculizar las labores de inspección. En este sentido, la parte recurrente cree que su actitud revela una inequívoca voluntad de proceder conforme a Derecho, sin existir en modo alguno intencionalidad de infringir la norma y teniendo en todo caso voluntad de cumplimiento. Se actuó, dice, en todo momento, con la cautela de no facilitar una información que se podría considerar como ilegítima, a fin de que esta Agencia motivase su solicitud, y después se facilitó la información que constaba en sus sistemas. La parte recurrente apunta que no puede reprochársele “que, por su culpa, se haya dilatado el proceso para influir en el archivo de actuaciones del expediente EXP202205067, por consumirse los plazos de caducidad estipulados en la LPDGDD sin obtener resultados, y ello por dos razones: (
  7. i)porque es obligación de la Administración, una vez iniciado un procedimiento administrativo, el de desarrollar la actividad necesaria para que este llegue a buen fin, impulsando de esta forma el procedimiento (
  8. ii)porque es notorio y evidente que, a pesar de que esta parte justificó su negativa a aportar determinada información relacionada con la persona jurídica, pasaron siete meses de inactividad entre los requerimientos de información iniciales y los posteriores C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/25 Por tanto, no puede atribuirse en ningún caso a Telefónica la caducidad del procedimiento.” Respecto al elemento de la culpabilidad, la parte recurrente insiste en que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador, remitiéndose a la misma legislación y jurisprudencia que obra en el expediente. Adicionalmente, la parte recurrente considera que esta Agencia no motiva el cálculo del importe de la sanción, lo que vuelve a argumentar con las mismas referencias que obran en el expediente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2012 y a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 15 de septiembre de 2011. Opina así, que la Resolución sancionadora carece de motivación y es arbitraria, ya que, dice, no señala los criterios seguidos para concretar la cuantía de la sanción final, y por qué la agravante descartada tan sólo supone un 10% del total de la sanción inicial propuesta, debiendo declararse su nulidad. Finalmente, si la Directora de esta Agencia no declarase la nulidad de la resolución recurrida por todos los motivos alegados, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con que no se hayan tenido en cuenta para la imposición de la sanción las circunstancias concretas en las que se ha desarrollado este expediente, y que tampoco se tengan en cuenta ninguna de las circunstancias atenuantes mencionadas en las alegaciones realizadas a lo largo del expediente sancionador, lo que considera una vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones. En este sentido, vuelve a señalar la legislación y jurisprudencia ya alegada en el procedimiento sancionador. La parte recurrente, reproduciendo la legislación y jurisprudencia ya alegada en el procedimiento sancionador, afirma que, a su juicio, la Resolución sancionadora desprende una clara vulneración del principio de proporcionalidad. Dicha vulneración, dice, “se materializa en la voluntad de imponer a Telefónica una sanción económica que resulta de todo punto ineficaz y desproporcionada, máxime si tenemos en cuenta la continua colaboración que Telefónica tiene con la Agencia. En este caso concreto, recordemos que se sanciona a Telefónica con una cuantía de 90.000 euros por no haber aportado a la Agencia determinada información de un tercero en un caso concreto. Es decir, estamos hablando de un único caso de todos los que recibe anualmente Telefónica y que la Agencia conoce. A nuestro juicio, podría haberse adoptado por parte de la Agencia por un apercibimiento por escrito más que por una sanción económica, lo que entraría dentro del juicio de proporcionalidad, al tiempo de ser una medida efectiva y disuasoria, máxime si tenemos en cuenta el carácter de última ratio del procedimiento sancionador.” De considerase que cabe la sanción económica, la parte recurrente aprecia que en todo caso deberían tenerse en cuenta las siguientes atenuantes por los siguientes motivos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/25 “1. la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido:” La parte recurrente considera que “si tenemos en cuenta el propio razonamiento de la Agencia para no apreciar la agravante relativa al masivo tratamiento de datos personales, tampoco cabría descartar estas atenuantes. Lo contrario sería contravenir los criterios asentados en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 2012, que recuerda que el Tribunal Supremo (sentencia del 7 de marzo de 1996) establece que: “que la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras, pues al ámbito jurisdiccional le corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico.” 2. el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción: Telefónica colabora con la Agencia anualmente en múltiples y continuos requerimientos de información, lo que debería ser tenido en cuenta en el presente expediente sancionador. Consideramos que el importe final sancionado es completamente desproporcionado si tenemos en cuenta la continua colaboración que presta Telefónica a la Agencia. 3. la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42: Indica la Agencia que no es posible la aplicación de esta atenuante en base a que “para que la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42 pueda ser utilizado como atenuante, en idéntico sentido, el estar adherido a un código de conducta ha de ser directamente relevante para la infracción, lo que, como ya se expuso en el anterior Fundamento, no ocurre en el presente procedimiento” Pues bien, frente a este argumento, cabe señalar nuevamente que el artículo 83.2 del RGPD nada dice sobre que la infracción cometida tenga que estar relacionada con el ámbito de aplicación del Código de Conducta en cuestión. Esta interpretación que hace la Agencia, supone una formalidad adicional específica no contemplada en la normativa vigente, por lo que se estaría contraviniendo el propio espíritu del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/25 4. cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción La Agencia indica en la Resolución que esto no se ha considerado a los meros efectos de agravante. A juicio de esta parte, este motivación iría en contra del art. 83.2 del RGPD, el cual especifica que todos los supuestos señalados pueden ser tomados en consideración como “atenuantes” o “agravantes”, y no sólo como estos últimos. Es decir, la norma establece mediante la conjunción “o” que puede optarse entre una u otra realidad. Por tanto, que la no obtención de beneficios sea tomado sólo como circunstancia agravante, contravendría el principio de legalidad al no estar aplicando correctamente la normativa vigente. En definitiva y por lo anterior, la propuesta de sanción es arbitraria y completamente desproporcionada, por lo que, en caso de que no se proceda con el archivo del expediente, de forma subsidiaria debería o modificarse por un apercibimiento por escrito o minorarse la cuantía propuesta.” Por todo lo expuesto, la parte recurrente solicita que se estime el presente Recurso de Reposición, revocando el acto sancionador y declarando la nulidad de la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, en su mayor parte se reitera en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación. “II Alegaciones al acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/25 En primer lugar, en relación con la afirmación de TELEFÓNICA de que no todos los requerimientos de información que se le hicieron se fundamentaban en las facultades de investigación otorgadas a la Agencia en virtud del art. 58 del RGPD puesto que en algunos se solicitaba su “colaboración”, cabe señar que en los requerimientos enviados a los que hace alusión en sus alegaciones, consta lo siguiente: “En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar ciertos hechos de los cuales ha tenido conocimiento esta Agencia Española de Protección de Datos, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (en adelante RGPD), y el art. 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), (…) Se solicita colaboración por su parte con el objeto de confirmar la intervención de la empresa SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L.” Por lo tanto, al contrario de lo manifestado por TELEFÓNICA, sí que constaba expresamente que eran requerimientos de información que se fundamentaban en las facultades de investigación otorgadas a la Agencia en virtud del art. 58 del RGPD. En segundo lugar, sobre la manifestación de TELEFÓNICA de que la solicitud de datos sobre una persona jurídica estaría fuera del ámbito de cobertura del RGPD y fuera de las competencias atribuidas a esta Agencia por el artículo 58, se recuerda la literalidad de los apartados
  9. a)y
  10. e)del artículo 58.1 del RGPD, siendo el subrayado de esta Agencia: “
  11. a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;
  12. e)obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;” En tercer lugar, en cuanto a la manifestación de TELEFÓNICA de que en ningún caso se ha obstaculizado o no ha facilitado información a esta Agencia para poder llevar a cabo sus labores de inspección puesto que en todo momento se remitió la información requerida que podía aportar, se señala, por una parte, que TELEFÓNICA respondió a los requerimientos de esta Agencia afirmando que “de conformidad con normativa aplicable, al tratarse de una persona jurídica que se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la legislación de protección de datos, no se aporta la información requerida.” Por otra parte, esta Agencia solicitó a TELEFÓNICA que aportara la autorización firmada de la parte reclamante para la domiciliación de recibos bancarios en su número de cuenta, que proporcionara información de si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. aportó el número de cuenta perteneciente a la parte reclamante para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/25 domiciliar los pagos de su línea telefónica, en el momento de dar el alta o en cualquier otro posterior, y que confirmara si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. aportó el número de cuenta perteneciente a la parte reclamante para domiciliar los pagos de su línea telefónica. La respuesta recibida a estos requerimientos fue que SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. tuvo asociada la cuenta bancaria perteneciente a la parte reclamante para el domicilio de sus recibos de TELEFÓNICA entre la fecha de alta en el servicio, el 19 de octubre de 2021 y el 10 de febrero de 2022, momento en el que la modificó por una nueva cuenta bancaria. En conclusión, TELEFÓNICA no ha confirmado si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. aportó o no el número de cuenta perteneciente a la parte reclamante para domiciliar los pagos de su línea telefónica. Además, hasta la presentación de las alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, TELEFÓNICA no justificó que no pudiera dar respuesta adecuada a los requerimientos de información de esta Agencia al no localizar el contrato inicial suscrito por SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L., sino al contrario, la falta de respuesta se produce de forma injustificada. Tal y como se ha indicado, recibió al menos tres requerimientos en los que se pone de manifiesto que la información suministrada es insuficiente e incompleta, reiterándose el requerimiento para su aportación. Dentro de la obligación de suministrar toda la información necesaria está la de suministrar respuestas completas con todas las explicaciones precisas. La conducta desplegada por TELEFÓNICA ha entorpecido las actuaciones de esta Agencia produciendo un perjuicio a la función de inspección, impidiendo que transcurriera por el camino más adecuado para determinar las circunstancias relevantes de la supuesta infracción. La dilación provocada por la reiteración de requerimientos y sus correspondientes respuestas incompletas influyó decisivamente en el archivo de las actuaciones de investigación del expediente EXP202205067, consumiéndose los plazos de caducidad previstos en la LOPDGDD sin obtener resultados. En cuarto lugar, con relación a la ausencia de culpabilidad alegada por TELEFÓNICA, cabe señalar que, debido al alto volumen de tratamiento de datos que gestiona, debiera disponer de procedimientos robustos para el cumplimiento de las obligaciones que contempla la normativa de protección de datos, entre ellas, para responder de forma adecuada a los requerimientos de la autoridad de control dentro del plazo otorgado para ello. Ciertamente, el principio de responsabilidad previsto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” No obstante, según lo dictaminado en la STS 7887/2011 de 24 de noviembre de 2011, Rec. 258/2009, “(…) desde su sentencia 76/1990, de 26 de abril, el Tribunal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/25 Constitucional viene declarando que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, doctrina que se reafirma en la sentencia 164/2005, de 20 de junio de 2005 , en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia. Ahora bien, el modo de atribución de responsabilidad, a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana.” Sucede así que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad (véase la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2011 (recurso de casación en interés de ley 48/2007), éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 “(...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma.” A lo expuesto debe añadirse, siguiendo la sentencia de 23 de enero de 1998, parcialmente trascrita en la STS 6262/2009, de 9 de octubre de 2009, Rec 5285/2005, y STS 6336/2009, de 23 de octubre de 2009, Rec 1067/2006, que "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa". Asimismo, cabe tenerse en cuenta lo dispuesto en el fundamento IV de la resolución del expediente EXP202205067, en el que se concluye lo siguiente: “Durante las actuaciones previas de investigación se ha requerido reiteradamente información sobre este asunto al operador de telefonía TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., que no ha facilitado toda la información requerida relativa a si la parte reclamada fue la que en su momento habría aportado el número de cuenta de la reclamante. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a esta empresa, esto ha derivado en una ausencia de información sobre quién y a través de qué vías, efectuó la domiciliación. Adicionalmente, TELEFÓNICA DE ESPAÑA informa acerca de que la parte reclamante había sido cliente previamente. Por su parte, la parte reclamada también reiteradamente niega haber efectuado la domiciliación. Ello unido a la ausencia de información suficiente sobre las condiciones en que se habría producido dicha domiciliación, hace que exista una duda razonable sobre la comisión de una infracción por parte de la parte reclamada.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/25 Por consiguiente, se desestima la falta de culpabilidad ya que TELEFÓNICA no contestó de forma adecuada a los requerimientos efectuados por esta Agencia antes del inicio del presente procedimiento sancionador contra ella, lo que influyó significativamente en la resolución de archivo del expediente EXP202205067, quedando de esta forma en entredicho la diligencia empleada. En quinto lugar, TELEFÓNICA muestra su disconformidad con la agravante recogida en el Acuerdo de inicio relativa a “la evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros (artículo 83.2.k, del RGPD en relación con el artículo 76.2.b, de la LOPDGDD)”, argumentando que se aplicaría siempre esta agravante, sin tener en cuenta que es un caso concreto y excepcional y, además, no concurriría el presupuesto de intencionalidad o negligencia en la infracción del Art. 83.2
  13. b)RGPD. Al respecto cabe señalar que no se trata en el presente caso de un error puntual o un error aislado, que da lugar por sí solo a responsabilidad sin que existiera dolo o culpa por parte de TELEFÓNICA. Negar la concurrencia de una actuación negligente por parte de TELEFÓNICA equivaldría a reconocer que su conducta -por acción u omisión- ha sido diligente. Obviamente, no se comparte esta perspectiva de los hechos, puesto que ha quedado acreditada la falta de diligencia debida. Una gran empresa que realiza de forma habitual tratamientos de datos personales de sus clientes, como TELEFÓNICA, debe extremar el cuidado en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos, tal y como establece la jurisprudencia. En sexto lugar, TELEFÓNICA alega que debería ser tenido en cuenta como atenuante el hecho de contar con procedimientos claros, su colaboración con esta Agencia y que no se ha producido negligencia o imprudencia. Asimismo, reitera los argumentos esgrimidos anteriormente relativos a los apartados
  14. a)y
  15. f)del artículo 83.2 del RGPD. De forma adicional a lo ya rebatido anteriormente con relación a estas alegaciones, se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. Por lo tanto, no puede esgrimirse como atenuante lo que es un deber del responsable del tratamiento. En séptimo lugar, señala TELEFÓNICA que se deberían tener en cuenta como atenuantes los apartados
  16. j)y
  17. k)del artículo 83.2 del RGPD. En concreto, que se han suscrito al Código de Conducta de Autocontrol y que no se ha obtenido ningún beneficio por la comisión de la supuesta infracción. Con relación al Código de Conducta, no puede ser tenido en cuenta como atenuante ya que el protocolo suscrito con Autocontrol, sin perjuicio de las competencias propias C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/25 de la AEPD, prevé mecanismos para la resolución privada de controversias relativas a la protección de datos en el ámbito de contratación y publicidad de servicios de comunicaciones electrónicas, hecho que nada tiene que ver con la infracción que en este procedimiento se está sustanciando. Del mismo modo, la ausencia de beneficios no puede considerarse un atenuante de acuerdo con la Sentencia de la AN, de 05/05/2021, rec. 1437/2020, que indica: “Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión de una infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que debe tenerse en cuenta para la imposición de la multa administrativa, entre otras, la circunstancia "
  18. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento". Se trata de una circunstancia agravante, el hecho de que no concurra el presupuesto para su aplicación conlleva que no pueda ser tomada en consideración, pero no implica ni permite, como pretende la actora, su aplicación como atenuante”; aplicado al supuesto enjuiciado, la falta del presupuesto para su aplicación respecto del art. 76.2.
  19. c)de la LOPDGDD, esto es, obtener beneficios consecuencia de la infracción, no permite su aplicación como atenuante.” Este criterio de graduación se establece en la LOPDGDD de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
  20. k)del RGPD, según el cual las multas administrativas se impondrán teniendo en cuenta cualquier “factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”, entendiéndose que evitar una pérdida tiene la misma naturaleza a estos efectos que la obtención de beneficios. Si a esto añadimos que las sanciones deberán ser “en cada caso individual” efectivas, proporcionadas y disuasorias, conforme a lo previsto en el artículo 83.1 del RGPD, admitir la ausencia de beneficios como una atenuante, no solo es contrario a los presupuestos de hechos contemplados en el artículo 76.2.c), sino también contrario a lo establecido en el artículo 83.2.
  21. k)del RGPD y a los principios señalados. Así, valorar la ausencia de beneficios como una atenuante anularía el efecto disuasorio de la multa, en la medida en que minora el efecto de las circunstancias que inciden efectivamente en su cuantificación, reportando al responsable un beneficio al que no se ha hecho merecedor. Sería una rebaja artificial de la sanción que puede llevar a entender que infringir la norma sin obtener beneficios, financieros o del tipo que fuere, no le producirá un efecto negativo proporcional a la gravedad del hecho infractor. En todo caso, las multas administrativas establecidas en el RGPD, conforme a lo establecido en su artículo 83.2, se imponen en función de las circunstancias de cada caso individual y no se estima que la ausencia de beneficios sea un factor de graduación adecuado y determinante para valorar la gravedad de la conducta infractora. Solo en el caso de que esta ausencia de beneficios sea relevante para determinar el grado de antijuricidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora podrá considerarse como una atenuante, en aplicación del artículo 83.2.
  22. k)del RGPD, que se refiere a “cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/25 Por último, TELEFÓNICA considera que no está motivado el cálculo del importe de la sanción y que es arbitraria, ya que no se han detallado los criterios seguidos para concretar la cuantía de la sanción. La exigencia de motivación de los actos administrativos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE, así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE, siendo en el plano legal, el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el precepto que concreta los actos que han de ser motivados. Dicha exigencia responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994), a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión. Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010, por todas), no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión “facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa”. Pues bien, en el presente procedimiento no cabe apreciar la falta de motivación. Cuestión distinta es que TELEFÓNICA discrepe legítimamente de dicha argumentación, pero ello no implica la inexistencia de motivación suficiente, por lo que no cabe apreciar ni indefensión ni arbitrariedad en la fijación del importe de la sanción. Por todo ello, no cabe acceder a la solicitud de TELEFÓNICA respecto a la inexistencia de responsabilidad y el archivo del presente expediente sancionador, así como tampoco a la minoración de la sanción inicialmente propuesta en virtud de las atenuantes señaladas. III Alegaciones a la Propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones a la Propuesta de resolución del presente expediente presentadas por TELEFÓNICA se debe señalar lo siguiente. Las alegaciones presentadas contra la Propuesta de resolución de este expediente reproducen en buena parte los mismos argumentos esgrimidos contra el Acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/25 inicio y que, por tanto, ya han sido contestados por esta Agencia en el anterior Fundamento de Derecho, al cual se remite ahora, salvo por lo añadido, completado o matizado a continuación. En primer término, se recuerda que, en el marco del expediente EXP202205067, esta Agencia acordó llevar a cabo actuaciones de investigación en relación con los cargos recibidos en la cuenta bancaria de la parte reclamante relativos a facturas emitidas por TELEFONICA sobre servicios cobrados a la empresa SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. En dichas actuaciones se investigaba el posible tratamiento ilegítimo de datos personales de la persona reclamante. Durante las mismas, se requirió repetidamente a TELEFÓNICA para que confirmara si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. aportó o no el número de cuenta perteneciente a la parte reclamante que TELEFÓNICA usó para domiciliar los pagos de su línea telefónica, un hecho que era necesario determinar para poder depurar la responsabilidad sobre las posibles infracciones de la normativa que se investigaban. La dilación provocada por la reiteración de requerimientos y sus correspondientes respuestas incompletas influyó decisivamente en el archivo de las actuaciones de investigación del expediente EXP202205067 como se motiva en su resolución y como se extractó en el fundamento anterior, consumiéndose los plazos de caducidad previstos en la LOPDGDD sin obtener resultados. Además, cabe señalar que la falta de respuesta se produce de forma injustificada hasta la fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, momento en el que TELEFÓNICA sí alegó que no podía proporcionar la información requerida por no disponer del contrato inicial suscrito por la entidad. En relación con la afirmación de TELEFÓNICA de considerar que la petición formulada por esta Agencia estaba fuera del ámbito de su competencia, dado que se trataba de información de un persona jurídica, a lo ya expuesto cabe añadir, por una parte, que no corresponde a TELEFÓNICA interpretar los requerimientos de esta parte, sino atender a su obligación de contestar debidamente suministrando la información requerida. Por otra parte, no se estaba requiriendo ninguna información cuyo suministro les hiciera incurrir en algún tipo de ilegalidad, sino más bien al contrario, su falta de respuesta supondría una infracción dentro del marco de las potestades de la Agencia Española de Protección de Datos, pues se les advierte en el propio requerimiento de que la falta de atención del mismo podría conllevar la comisión de una infracción del RGPD. Además, esta Agencia no tiene por qué explicar para qué precisa o no la información, y si esta “puede vincular al tercero reclamante, puesto que no era cliente de la operadora”, como aduce TELEFÓNICA, pues lo contrario podría frustrar la investigación, amén de la confidencialidad que a tal respecto debe de guardar la AEPD en el ejercicio de sus funciones de inspección. Adicionalmente, TELEFÓNICA insiste en que esta Agencia carece de competencias para solicitar la información requerida al quedar fuera del ámbito de protección de datos, argumentando que los poderes recogidos en el artículo 58 del RGPD se restringen a las funciones del artículo 57 del RGPD y cita, en concreto, la función de “controlar la aplicación del presente Reglamento”, según el artículo 57.1.a). Cabe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/25 recordar al respecto el apartado
  23. h)del mismo artículo 57.1, que recoge la función de “llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento”, así como el hecho de que se requirió información a TELEFÓNICA en el marco de las actuaciones de investigación del expediente número EXP202205067. A este respecto, se aclara que las actuaciones de investigación del referido expediente se inician para aclarar las circunstancias pertinentes a la reclamación recibida, en la que se pone de manifiesto la supuesta infracción de diversos artículos del RGPD en el tratamiento del número de cuenta bancaria de la persona física reclamante. Dicho tratamiento entra dentro del ámbito de aplicación material del RGPD, por tratarse de un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, o de un tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Respecto a la argumentación de que en este caso la cuenta bancaria no entraría dentro de la definición de dato de carácter personal en los términos definidos por el artículo 4 del RGPD por no ser identificable la persona física para TELEFONICA, la Audiencia Nacional no ha tenido duda en afirmar que la cuenta bancaria es un dato de carácter personal en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2015, rec. 333/2014. Recoge así la doctrina ya sentada de la Audiencia Tribunal en su Fundamento de Derecho Segundo en los siguientes términos (el subrayado es nuestro): «Ante ello, alega la parte demandante falta de tipicidad, puesto que no se infringe el articulo 4.3 LOPD, dado que el número de cuenta bancaria no constituye un dato de carácter personal. Añade que este dato no permite identificar al titular del mismo si no se encuentra asociado a su nombre y apellidos, y que en las facturas solo constaban los veinte dígitos de la cuenta bancaria del denunciante pero no su nombre. (…) Frente a lo afirmado por la demandante, resulta indudable que el número de la cuenta corriente bancaria de una persona física constituye un dato de carácter personal, tal y como viene entendiendo de forma reiterada por la Sala (por todas, sentencia de 30 de enero de 2014, recurso 554/2012), al amparo del concepto que de dato personal ofrece el artículo 3.
  24. a)de la LOPD, definido como “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. A lo que añade el artículo 5.1.
  25. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD), que constituye dato personal “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, en clara sintonía con el artículo 2.
  26. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Aunque no define la LOPD que debe entenderse por persona física identificable, se delimita tal concepto en la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, cuyo artículo 2.
  27. a)señala que se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/25 física, fisiológica, psíquica. Asimismo, el Considerando 26) de la citada directiva indica que para determinar si una persona es identificable hay que considerar el conjunto de medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento, o por cualquier otra persona, para identificar al interesado. Por su parte, y en la línea expuesta, el artículo 5.1 apartado
  28. o)RLOPD define “persona identificable” como " toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural, o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionadas". En el supuesto que nos ocupa, mediante el dato de la cuenta bancaria se ha identificado al denunciante que sufrió varios cargos en la cuenta bancaria de su titularidad, quedando identificado tanto por el banco, que recibe tal dato personal de la demandante para el cobro de una factura, como por propios cargos que se efectúan en la citada cuenta, sin que aquel hubiera autorizado dicho cobro. Por tanto, el tratamiento del dato de la cuenta bancaria para el cobro de una determinada factura, mediante su incorporación a los ficheros de la demandante y posteriormente a tal factura, y a través de su remisión a la entidad bancaria correspondiente para su cobro a cargo de tal cuenta, constituye un tratamiento de datos personales, en tanto que permite identificar sin esfuerzos a la persona titular del citado dato, el denunciante, como aquí ha ocurrido. La afirmación así realizada no se ve desvirtuada por el hecho de que el nombre y apellidos o el DNI del denunciante no figuraran en las facturas emitidas y los recibos dirigidos a la entidad bancaria, pues ello no priva al dato de la cuenta bancaria de aquel de la consideración de dato de carácter personal del mismo, razón por la que cae dentro del ámbito de aplicación de la LOPD, ex artículo 2 de la misma. Indudablemente, por tanto, el número de cuenta bancaria es un dato asociado a la identidad de una concreta persona perfectamente identificable, su titular, por lo que debe ser considerado dato de carácter personal a los efectos de aplicación de la Ley Orgánica de Protección de Datos». Igualmente, se vuelve a señalar que el artículo 58.
  29. a)y
  30. e)del RGPD faculta a esta Agencia a “ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones” y a “obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, en último término, el que la cuenta bancaria sea o no un dato personal para la parte investigada no tiene relevancia para la determinación de la infracción por la que se instruye el presente procedimiento sancionador. Sobre la explicación de TELEFÓNICA de que no indicó hasta la fase de alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que no contaba con el contrato inicial porque no se le había solicitado su aportación, por lo que no se le podría responsabilizar de una dilación que derivó en el archivo de las actuaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/25 investigación del EXP202205067, se pone de manifiesto que la dilación no se debió a la no aportación de dicho contrato sino a que TELEFÓNICA no justificó antes del inicio del presente procedimiento sancionador que no pudiera dar respuesta adecuada a los requerimientos de información de esta Agencia, como se desarrolla en la respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio. Por otra parte, TELEFÓNICA manifiesta que se está vulnerando el principio de tipicidad, dado que su conducta no es subsumible en ninguno de los preceptos cuya infracción se imputa. Sin embargo, el hecho típico es el referido desde el acuerdo de inicio, consistente en no facilitar la información requerida en respuesta a los requerimientos de información que recibió. Como se recoge en el apartado de Hechos probados, TELEFÓNICA ha contestado en tres ocasiones a esta Agencia que “entiende que, de conformidad con normativa aplicable, al tratarse de una persona jurídica que se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la legislación de protección de datos, no se aporta la información requerida.” Posteriormente, TELEFÓNICA contestó a otros dos requerimientos diciendo que SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. solicitó el alta del servicio y que tuvo asociada la cuenta bancaria perteneciente a la parte reclamante para el domicilio de sus recibos de TELEFÓNICA entre la fecha de alta en el servicio, el 19 de octubre de 2021 y el 10 de febrero de 2022, momento en el que la modificó por una nueva cuenta bancaria. Así, en ninguno de ellos TELEFÓNICA proporciona la información por la que se le requiere: si SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L. aportó o no el número de cuenta perteneciente a la parte reclamante para domiciliar los pagos de su línea telefónica. Si TELEFÓNICA hubiera contestado de forma completa, esta Agencia no hubiera tenido que reiterar sus requerimientos de información y hubiera podido desplegar otras líneas de investigación para obtener la información que necesitaba. Se significa que TELEFÓNICA alegó no poder aportar la información solicitada porque “no pudo localizar el contrato inicial suscrito por la empresa en cuestión” con posterioridad a la resolución de archivo de actuaciones del EXP202205067. Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad esgrimida por TELEFÓNICA, al tomar esta Agencia en cuenta, dice, circunstancias agravantes y ninguna de las atenuantes señaladas en las alegaciones al Acuerdo de inicio, y sin tener en cuenta que estamos ante un caso concreto y excepcional, adicionalmente a lo ya respondido al respecto en el anterior Fundamento de Derecho, se señala lo siguiente. Como establece el artículo 83 del RGPD, cada autoridad de control debe garantizar que las multas impuestas sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. Por ello, la cuantía de la multa se determina considerando todas las circunstancias del caso, verificando que el importe de la multa es proporcional tanto a la gravedad de la infracción como al tamaño de la empresa a la que pertenece la entidad que cometió la infracción, y que la multa impuesta no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por el RGPD. Por lo que respecta a la conducta infractora, el RGPD no prevé una multa mínima, solo prevé importes máximos en el artículo 83, apartados 4 a 6, en el que se agrupan varios tipos de conducta diferentes. A este respecto, se reseña que la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/25 determinada se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, por tanto dentro del conjunto de infracciones de mayor gravedad que cuentan con un rango sancionador más alto. Asimismo, se ha de señalar la gravedad de la infracción con arreglo al artículo 83.2.a), por su naturaleza, dados los intereses protegidos y su lugar en el marco de la protección de datos. Al no presentar una respuesta adecuada al requerimiento de información realizado, se desobedecen los poderes de investigación de los que el RGPD dota a las autoridades de control, y así se obstaculiza la función de control encomendada por el RGPD a estas, impidiendo supervisar la efectiva aplicación del RGPD y el cumplimiento de los objetivos que persigue. Adicionalmente, se toma en consideración el volumen de negocios de la empresa puesto de manifiesto entre los hechos del acuerdo de inicio de este procedimiento, como un elemento pertinente a tener en cuenta con vistas a imponer una multa efectiva, disuasoria y proporcionada, de conformidad con el artículo 83, apartado 1, del RGPD. En esta misma línea se pronuncia la jurisprudencia cuando se refiere al principio de proporcionalidad, principio “fundamental que late y preside el proceso de graduación de las sanciones e implica, en términos legales, "su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción" como dispone el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho.” (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2008 (rec. 6602/2004) y 12 de abril de 2012 (rec. 5149/2009) y Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2021 (rec. 1437/2020), entre otras). Así, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de 2003 (rec. 3725/1999), indica que “La proporcionalidad, perteneciente específicamente al ámbito de la sanción, constituye uno de los principios que rigen en el Derecho Administrativo sancionador, y representa un instrumento de control del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración dentro, incluso, de los márgenes que, en principio, señala la norma aplicable para tal ejercicio. Supone ciertamente un concepto difícilmente determinable a priori, pero que tiende a adecuar la sanción, al establecer su graduación concreta dentro de los indicados márgenes posibles, a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, tanto en su vertiente de la antijudicidad como de la culpabilidad, ponderando en su conjunto las circunstancias objetivas y subjetivas que integran el presupuesto de hecho sancionable (…)” También podemos citar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 713/2019, de 29 de mayo (rec. 1857/2018): “Comenzaremos señalando que la proporcionalidad de las sanciones implica que las mismas vengan atemperadas a la particularizada gravedad del hecho en la conjunción de las circunstancias de índole subjetivo (que remiten al infractor) y objetivo (que remiten al hecho típico) siendo que en el campo del derecho administrativo sancionador en general y en el ámbito del mercado de valores en particular, no existe unos criterios de dosimetría similares a los recogidos en el artículo 66 del CP y que las circunstancias modificativas difieren de las propias del ámbito penal. Recordemos que no cabe la aplicación automática, sin matización alguna de los principios informadores del derecho penal al procedimiento administrativo sancionador (S.TS 6-10-2003 Rec.772/1998).” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/25 Las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de las multas administrativas con arreglo al RGPD, en su versión de 12 de mayo de 2022, sometidas a consulta pública, indican que “Por lo que se refiere a la evaluación de estos elementos, los aumentos o disminuciones de una multa no pueden determinarse previamente a través de cuadros o porcentajes. Se reitera que la cuantificación real de la multa dependerá de todos los elementos recogidos durante la investigación y de otras consideraciones relacionadas también con las experiencias anteriores de la autoridad de control en materia de multas.” En aplicación de todo lo anterior, ya en el Acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se indicaron y explicitaron debidamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la cuantificación provisional de la sanción en su conjunto, quedando ésta debidamente motivada. En cuanto a la agravante de “la evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros”, TELEFÓNICA afirma que no puede considerarse que concurra dicha agravante, en la medida, dice, en que no se ha producido una falta de atención o la obstaculización de las facultades de investigación de la Agencia. Si bien no se comparte esta justificación, por todo lo repetidamente expuesto, esta Agencia entiende que la referida agravante no debe resultar aplicable a este supuesto concreto en tanto que lo que se está imputando a TELEFÓNICA es la falta de contestación adecuada a los requerimientos de información formulados, que no tienen que ver, per se, y en este caso concreto, con el tratamiento de datos personales que realice ordinariamente, ni inciden en la gravedad de la infracción. No nos encontramos, como en otros supuestos, con una infracción del RGPD en relación con determinadas actividades de un tratamiento, donde la vinculación del infractor con la actividad que lleva a cabo tiene incidencia en la graduación. Por ello, se debe dejar de considerar esta circunstancia como agravante y eliminar su correspondiente incidencia sobre la multa propuesta. Y todo ello sin que suponga un cambio de criterio del ordinariamente mantenido por esta Agencia, sino una adaptación del mismo a las circunstancias concurrentes en el concreto supuesto examinado, a los hechos constatados y a la infracción cometida. Con respecto a la atenuante de “la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42”, cabe señalar que si bien, como se indica en la página web de esta Agencia, los Códigos de Conducta se tendrán en cuenta para la determinación de sanciones, es necesario valorar cada caso concreto. A este respecto, en las anteriormente referidas Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, se señala que “105. Como se recuerda en las Directrices WP253, la adhesión a códigos de conducta de conformidad con el artículo 40 del RGPD o a mecanismos de certificación aprobados de conformidad con el artículo 42 del RGPD pueden, en algunas circunstancias, constituir un factor atenuante.” Sin embargo, en estas mismas Directrices, se apunta que “106. Por otro lado, si el incumplimiento de los códigos de conducta o certificación es directamente relevante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/25 para la infracción, la autoridad de control puede considerar que esto es una circunstancia agravante.” Por ello se puede concluir que, para que la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42 pueda ser utilizado como atenuante, en idéntico sentido, el estar adherido a un código de conducta ha de ser directamente relevante para la infracción, lo que, como ya se expuso en el anterior Fundamento, no ocurre en el presente procedimiento. Por último, se aclara que esta Agencia no ha considerado la ausencia de beneficios obtenidos por la infracción como un atenuante, como pretendía TELEFÓNICA, lo que no significa que se haya tomado como circunstancia agravante. Por todo lo expuesto, no cabe acceder a la solicitud de TELEFÓNICA respecto a la inexistencia de responsabilidad y el archivo del presente expediente sancionador, así como tampoco a la minoración de la sanción inicialmente propuesta en virtud de las atenuantes señaladas. Sí se estima procedente que deje de aplicarse la agravante del art. 76.2.
  31. b)de la LOPDGDD de acuerdo a lo previsto en el 83.2.
  32. k)de RGPD, por “la evidente vinculación entre la actividad empresarial de la reclamada y el tratamiento de datos personales de clientes o de terceros” y, por tanto, se elimina su correspondiente incidencia sobre la sanción, reduciéndose el importe propuesto.” Sobre la manifestación de la parte recurrente de que se está vulnerando el principio de tipicidad, dado que su conducta, dice, “no es subsumible en ninguno de los preceptos cuya infracción se imputa” según las “acepciones de la Real Academia Española de la Lengua” de las palabras “facilitar” y “resistencia u obstrucción” que se recogen en las letras ñ) y
  33. o)del artículo 72.1 de la LOPDGDD, es relevante señalar que las infracciones en materia de protección de datos están tipificadas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del RGPD. Es una tipificación por remisión, admitida plenamente por nuestro Tribunal Constitucional. En este sentido, también el artículo 71 de la LOPDGDD realiza una referencia a las mismas al señalar que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. En este sentido, el Dictamen del Consejo de Estado de 26 de octubre de 2017 relativo al Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal dispone que “El Reglamento Europeo sí tipifica, por más que lo haga en un sentido genérico, las conductas constitutivas de infracción: en efecto, los apartados 4, 5 y 6 de su artículo 83 arriba transcritos contienen un catálogo de infracciones por vulneración de los preceptos de la norma europea que en tales apartados se indican. El artículo 72 del Anteproyecto asume, no en vano, la existencia de dicho catálogo, cuando dispone que "constituyen infracciones los actos y conductas que supongan una vulneración del contenido de los apartados 4, 5 y 6 del Reglamento Europeo y de la presente ley orgánica". Las infracciones fijadas en los artículos 72, 73 y 74 del LOPDGDD lo son sólo a los efectos de la prescripción, tal y como reza el inicio de todos y cada uno de estos preceptos. Esta necesidad surgió en nuestro Estado dado que no existe en el RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/25 referencia alguna a la prescripción relativa a las infracciones, dado que este instituto jurídico no es propio de todos los Estados miembros de la UE. Por lo tanto, las alegaciones formuladas trayendo a colación que “la conducta realizada por Telefónica no es subsumible en ninguno de los preceptos cuya infracción se imputa” en atención a la dicción del artículo 72 de la LOPDGDD no pueden ser consideradas, ya que tal precepto sólo califica las infracciones a los efectos de la prescripción y no en atención a lo que constituye la acción típica. En cuanto a la afirmación de la parte recurrente de que esta Agencia en ningún momento motivó el acto administrativo por el que estaba solicitando la información en contra, dice, del artículo 35 de la LPACAP y del artículo 52.3 de la LPDGDD, cabe señalar lo siguiente. El artículo 35 de la LPACAP, que recoge los actos administrativos en los que la motivación es necesaria y obligatoria, no hace referencia a los requerimientos de información. En cuanto el apartado 3 del artículo 52 de la LOPDGDD, se trata este de un apartado excepcional (“Cuando no haya podido realizar la identificación por otros medios”) y delimitado, tanto en la conducta contraria a la normativa (“se hubiere llevado a cabo mediante la utilización de un servicio de la sociedad de la información o la realización de una comunicación electrónica”) como en los datos que se podrán recabar al amparo de ese apartado, a los que el legislador ha otorgado una mayor protección y así una especial exigencia de motivar su necesidad (“
  34. a)Cuando la conducta se hubiera realizado mediante la utilización de un servicio de telefonía fija o móvil: 1.º El número de teléfono de origen de la llamada en caso de que el mismo se hubiese ocultado. 2.º El nombre, número de documento identificativo y dirección del abonado o usuario registrado al que corresponda ese número de teléfono. 3.º La mera confirmación de que se ha realizado una llamada específica entre dos números en una determinada fecha y hora.”). Este apartado no resulta aplicable en ninguno de sus términos al supuesto actual, ni en ningún momento se invoca en los requerimientos de información. Tampoco por su carácter excepcional pueden ser extensibles las exigencias que en él se detallan a cualquier otra solicitud o requerimiento de información. A mayor abundamiento, los requerimientos de información que le fueron remitidos exponen sucintamente los hechos (“como consecuencia de haber recibido cargos en su cuenta bancaria de CAIXABANK relativos a facturas de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. pertenecientes a la empresa SERVIGUIT SERVICIOS 1970, S.L”), así como los fundamentos jurídicos que legitiman la orden dada (“en uso de las facultades conferidas por el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (en adelante RGPD), y el art. 67 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD)”). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/25 Por todo ello, no se comparten y se deben rechazar las alegaciones a este respecto. Los requerimientos de información, en los que se solicitaba información en uso de las facultades conferidas por el artículo 58.1 del RGPD y el art. 67 de la LOPDGDD, se ajustan a derecho. Respecto a la aseveración de la parte recurrente de que no puede reprochársele “que, por su culpa, se haya dilatado el proceso para influir en el archivo de actuaciones del expediente EXP202205067, por consumirse los plazos de caducidad estipulados en la LPDGDD sin obtener resultados”, puesto que, dice, “a pesar de que esta parte justificó su negativa a aportar determinada información relacionada con la persona jurídica, pasaron siete meses de inactividad entre los requerimientos de información iniciales y los posteriores”, se subraya que la parte recurrente justificó no poder aportar la información solicitada con posterioridad a la resolución de archivo de actuaciones del EXP202205067. En cuanto a los requerimientos de información, se recalca que todos ellos se notificaron con anterioridad al archivo de las actuaciones de investigación de dicho expediente EXP202205067, archivo en el cual influyeron de forma significativa la las respuestas incompletas dadas a los requerimientos, que no permitieron conocer que la recurrente no disponía de la información solicitada, que por otra parte era muy clara y no admitía equívocos: si la parte reclamada había aportado el número de cuenta de la parte reclamante para domiciliar los cargos resultantes de su contrato telefónico. Esta falta de claridad de la recurrente en sus respuestas provocó la necesidad de realizar sucesivas reiteraciones de los requerimientos, originando un perjuicio a las labores de inspección. Al respecto, se pronuncia el fundamento IV de la resolución de archivo del expediente EXP202205067, en el que se concluye lo siguiente: “Durante las actuaciones previas de investigación se ha requerido reiteradamente información sobre este asunto al operador de telefonía TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., que no ha facilitado toda la información requerida relativa a si la parte reclamada fue la que en su momento habría aportado el número de cuenta de la reclamante. Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a esta empresa, esto ha derivado en una ausencia de información sobre quién y a través de qué vías, efectuó la domiciliación (…)” Acerca de la declaración de la parte recurrente de que la Resolución sancionadora carece de motivación y es arbitraria, dice, por no señalar los criterios seguidos para concretar la cuantía de la sanción final ni por qué la agravante descartada tan sólo supone un 10% del total de la sanción inicial propuesta, es oportuno recordar que en el procedimiento sancionador se indicaron y explicitaron debidamente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la cuantificación de la sanción en su conjunto, quedando ésta debidamente motivada. A pesar de la legítima discrepancia de dicha argumentación, la misma facilita a la parte recurrente el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Con relación a las atenuantes, a lo ya expuesto en la Resolución recurrida y con respecto al comentario de la parte recurrente de que “si tenemos en cuenta el propio razonamiento de la Agencia para no apreciar la agravante relativa al masivo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/25 tratamiento de datos personales, tampoco cabría descartar estas atenuantes”, conviene reiterar que esta Agencia entiende que la referida agravante no debe resultar aplicable a este supuesto concreto en tanto que no nos encontramos, como en otros supuestos, con una infracción del RGPD en relación con determinadas actividades de un tratamiento, donde la vinculación del infractor con la actividad que lleva a cabo tiene incidencia en la graduación. Dicho lo cual, el que no se aplique la referida agravante en este caso concreto, por las razones expuestas, no significa que se tome tampoco como atenuante ni obliga, per se, a que se apliquen otras atenuantes. Por último, en lo que respecta a manifestación de la parte recurrente de que debe “declararse la nulidad de la Resolución sancionadora por vulneración de lo establecido en los arts. 47.1
  35. a)y
  36. e)y 47.2 de la Ley 39/2015”, procede concluir en primer lugar, en lo que respecta a lo dispuesto en el art. 47.1
  37. a)y e), que en atención a la fundamentación esgrimida por esta Agencia, no se produce la nulidad radical de la resolución sancionadora, pues no se ha producido ninguna lesión de derecho o libertad de amparo constitucional, ni se ha prescindido en ningún momento del procedimiento legalmente establecido. En cuanto a la referencia hecha al art. 47.2, la parte recurrente no ha explicitado en ningún momento cuál es la disposición administrativa contra la que se dirige la acción de nulidad. Así, se recuerda que el art. 47.2 de la LPACAP hace mención a disposiciones administrativas contra las que debe dirigirse esa petición de nulidad. Pero es que, además, el artículo exige “que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Por consiguiente, no resulta procedente dicha petición. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 23 de febrero de 2024, en el expediente EXP202309301. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  38. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/25 diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  39. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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