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REPOSICION-PS-00341-2018

1/11 Procedimiento nº.: PS/00341/2018 180-100519 Recurso de reposición Nº RR/00706/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00341/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/07/2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00341/2018. La denuncia procedía de dos reclamantes, uno de ellos el ahora recurrente, recogiéndose en la resolución: Con fechas 17/05/2018 se reciben DOS RECLAMACIONES de dos miembros de la Ertzaintza cuyos datos figuran en el ANEXO GENERAL por presunta infracción de la normativa de protección de datos frente al GIMNASIO METROPOLITAN de ***DIRECCIÓN.1, por tener una cámara de videovigilancia en la fachada de su establecimiento que capta no solo la puerta de acceso, sino de forma desproporcionada la vía pública, y las imágenes así obtenidas han sido cedidas a la unidad de asuntos internos que a su vez lo cede al instructor de un expediente disciplinario. Añaden que, con motivo de una queja de un ciudadano, la unidad de asuntos internos observó que existía dicha cámara y sin “orden judicial” ni “hecho delictivo envió un escrito solicitando la imagen” a la directora del Gimnasio. Adjuntan: - copia del escrito de petición de las imágenes por el Servicio de Asuntos Internos de la Ertzaintza de 11/11/2016 en el que indica que es un servicio policial entre cuyas funciones se encuentra la de dirigir, coordinar y desarrollar investigaciones respecto la conducta profesional de las personas funcionarias de la Ertzaintza para potenciar aquellas susceptibles de reconocimiento y prevenir las contrarias a la ley o ética profesional. Se precisa la fecha y hora de las imágenes que se solicita por una posible actuación por parte de tres agentes que al parecer pudo ser recogida por las cámaras existentes en ese gimnasio, de ***DIRECCIÓN.1. -copia de entrega de las imágenes firmada por parte de representante del gimnasio a 15/11/2016. Se indica que el contenido entregado por la directora del gimnasio es un pendrive con dos archivos de video separados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 -copia de una fotografía de una cámara de videovigilancia, situada en fachada exterior enfocando todo el lateral de la acera. Indica que sus datos se hallan en una imagen del video, aportando una foto en anexo III que se produce en la vía pública sobre las 17:50 horas del 28/10/2016. La imagen permite visualizar la totalidad de la anchura de la acera no solo en la puerta del gimnasio sino el lateral más de 20 metros cogiendo la totalidad de la acera de más de tres metros de anchura, y la totalidad de los dos sentidos de circulación. Sobre la acera aparecen cuatro personas, indicando los denunciantes que dos son ellos, permanecen con otras personas sobre la acera” SEGUNDO: Las reclamaciones de RECLAMANTES 1 y 2 (R1 y R2 en lo sucesivo) fueron trasladadas, la R2 se envió copia de la denuncia íntegra el 5/07/2018 para que la reclamada conociera todos sus elementos. En el envío se contiene el literal: “Se ha recibido en esta Agencia una comunicación en la que se pone de manifiesto la existencia de una instalación de videovigilancia de su titularidad, que presenta algunas deficiencias en el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de protección de datos, los cuales pueden ser consultados en el sitio web www.aepd.es, a través del apartado Áreas de actuación (videovigilancia). Para que por la Agencia puedan valorarse las acciones llevadas a cabo por usted para la adecuación del sistema a los citados requisitos, le requiero que, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la presente notificación, remita a esta Agencia documentación detallada que pueda acreditar que la citada instalación es conforme a la normativa de protección de datos y que, en particular, está debidamente señalizada y se ha limitado la captación de imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno, aportando para ello documentos gráficos recientes debidamente fechados. “ TERCERO: A R 1, la AEPD le comunica en escrito de 20/06/2018 la recepción de su reclamación y que ha requerido al “reclamado para que en el plazo de un mes informe a la Agencia de las acciones llevadas a cabo para la adecuación de la instalación de videovigilancia afectada a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos.” La misma información se proporciona a R2. CUARTO: La reclamada respecto del traslado de la reclamación de R 1, indica el 4/07/2018, que al no identificarse la sede sobre la que trata la reclamación, se debe proporcionar dicha información, pues tienen 22 y se gestionan de forma independiente. Con fecha 20/07/2018, la reclamada indica que recibieron petición de información sobre R1 sobre sistema de videovigilancia el 22/06/2018, pero que no han identificado la sede del gimnasio y habiendo enviado a la sede electrónica aclaración de a qué sede se refiere la petición sin haberse contestado, envía los de la sede de Bilbao porque “hoy así se nos ha informado”. Envía fotografías de la sede de ***SEDE.1, apreciándose: - CAM 1-1 “fachada club” situada en la fachada y que colocada junto a un cartel aparece enfocando sobre la vía pública, acera, correspondiéndose con la que ha sido objeto de denuncia. No aporta las imágenes que resultan de dicha cámara, si bien. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 También aporta imágenes del gimnasio de otra dirección denominado ***SEDE.2 que cuenta con 16 cámaras, destacando CAMARAS (recepción) 7 entrada parking, y 13 salida garaje en las que se visiona de forma excesiva la vía pública, pudiéndose ver en la primera cualquier persona que atraviese el espacio de entrada al estar las puertas abiertas, y en la 10 igual, con la anchura de la acera total. Aunque aporta croquis con las cámaras, en ninguna de ellas figura el número asignado QUINTO: La reclamada, con fecha 27/07/2018, respecto a R2 indica que la directora del gimnasio entregó el pendrive con copia de una grabación cuya petición se recibió por escrito, “pues se intenta colaborar con las fuerzas y cuerpos de seguridad en aras a lo que se pretende en su función pública, protección de bienes y personas y seguridad”. Añade que “la entrega de las grabaciones para discernir la responsabilidad de unos agentes en unos actos denunciados por un ciudadano es motivo suficiente para acatar dicha solicitud”. Además, “según el nuevo RGPD están obligados a facilitar dichas imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sin necesidad de autorización del afectado.” Indica que la grabación procede de una cámara instalada en el exterior del Club, en la fachada de un hotel-antes HOLIDAY INN, actualmente Barceló- que graba los accesos al Club, pero no “gran parte de la vía pública “como se manifiesta. Detallan que en la grabación que se aporta en la reclamación, se puede ver una inclinación superior a la actual que ya ha sido corregida y reconocen que si recogía imágenes de la acera, pero que respondía en aquellos momentos a una solicitud de dirección de la anterior cadena hotelera HOLIDAY INN por motivos de graves desperfectos que se producían con cierta asiduidad en la fachada o con motivo de huelgas de su personal, “situación que no se ha terminado hasta el mes de junio 2018 cuando se ha llegado a un acuerdo con todas las partes”. En la actualidad la cámara ha sido posicionada de modo que se ajusta a la entrada del Club. Adjunta documento 1 y 2, en el 1 se visualiza la cámara en la fachada con un ángulo de orientación más cerrado, y en la 2, la imagen, que, por el lugar en el que está instalada enfoca hacia la puerta, siendo distinta la superficie de espacio de las imágenes que aportaron los denunciantes que recogía más espacio de la vía publica la totalidad la parte más adelante de la acera. Acompaña fotos de la cámara de la fachada METROPOLITAN ***SEDE.1 CAM I-1 entrada club calle. Aportan documentos 3 a 6 que consisten en fotografías en las que, según la reclamada, por los incidentes producidos, motivaron que se ampliara el ángulo de grabación de las cámaras con carácter disuasorio, viéndose en las imágenes piedras en el suelo. Remiten los enlaces que conducen a informaciones de prensa sobre los hechos que motivaron el posicionamiento de la cámara de seguridad de la fachada en aquella época, tratándose de links de noticias de los años 2013 a marzo 2017, el ultimo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEXTO: En relación con R2, se envió el 29/08/2018 a la reclamada escrito sobre solicitud de información adicional indicando: “En relación al escrito remitido en respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, se le informa que hay determinados aspectos que es necesario aclarar. Por este motivo, en el plazo de diez días hábiles desde la notificación de la presente solicitud, deberá complementar la documentación inicialmente remitida aportando la siguiente información: - Fotografías de las imágenes registradas por cada una de las doce cámaras interiores instaladas en el gimnasio Metropolitan ***SEDE.1 tal y como se muestran en el sistema de monitorización. La denunciada responde el 13/09/2018, 9: 42, (3683-2018) sobre R2 aportando varias fotografías. En otro escrito de 13/09/2018, 9:48, figura una foto de una imagen del exterior en la que figura 2018/09/05 que es obtenida con la cámara 1 exterior adosada a la fachada objeto de la denuncia, pudiéndose ver en exceso la vía pública, alcanzando toda la acera hasta la mitad de la zona de aparcamiento de uso de motos. Dicha imagen es la misma que la del escrito de 27/07/2018. SÉPTIMO: Con fecha 5/11/2018 se comunica a R 1 la admisión a trámite de la reclamación. OCTAVO: Con fecha 23/01/2019, se acordó por la directora de la AEPD el inicio de un procedimiento sancionador a METROPOLITAN SPAIN SL por la infracción del artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. A los efectos previstos en el art. 64.2
  2. b)de la LPACAP, en el acuerdo de inicio, la sanción propuesta fue la de apercibimiento, prevista en el RGPD, artículo 58.2.b), añadiendo también:
  3. a)REQUERIR al reclamado el cumplimiento inmediato de las siguientes medidas: - Reenfoque de la cámara 1 (gimnasio de ***SEDE.1) exterior de manera de la fachada que capte el menor espacio necesario para la finalidad de vigilancia. - Reenfoque o cambio de posición de las cámaras 7 y 13 (gimnasio de Bilbao ISOZAKI).
  4. b)la incorporación al expediente sancionador, a efectos probatorios, de la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del expediente. NOVENO: Como hechos probados, se declararon: 1) La reclamada gestiona varios gimnasios entre los que se encuentran el de sede ***DIRECCIÓN.1, y el de la sede ***SEDE.2. 2) En el de sede ***SEDE.1 hay una cámara adosada a la fachada, cerca de la puerta de acceso, junto a un cartel, que aparece enfocando sobre la vía pública, correspondiéndose con la que ha sido objeto de la reclamación que se acreditó que en escrito de la reclamada de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 13/09/2018, 9:48, en la foto obtenida el 2018/09/05 se toma en exceso parte de la vía pública, alcanzando toda la acera hasta la mitad de la zona de aparcamiento de uso de motos. En alegaciones al acuerdo, la reclamada manifiesta que ha solventado la cuestión y lo acredita con la foto de la imagen que se aporta, satisfaciendo el exceso de enfoque de la vía pública. 3) En la sede ***SEDE.2, se verificó que al momento de la apertura de este procedimiento existían dos cámaras que enfocaban en exceso al vía pública, la cámara 7 y la 13, habiendo manifestado en alegaciones al acuerdo la reclamada, se han corregido los excesos de recogida de parte de vía publica en la cámara 7 de sede ***SEDE.2 y corrigiendo los enfoques de las otras dos cámaras, aportando fotos de dichas imágenes. DÉCIMO: Con fecha 18/10/2019 se registra la entrada de un recurso de reposición contra la resolución del procedimiento sancionador PS/00341/2018 presentado por R2, A.A.A. En el recurso manifiesta: 1) En la resolución se incide en que la cámara recogió imágenes de la vía pública, irregular según la normativa de protección de datos, y se cedieron, es decir las imágenes ni tenían que haber sido grabadas. La cámara no es que deba modificar el ángulo, sino que debe ser retirada o inutilizada para captar imágenes de terceros. Solo las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado, según lo que determina la Ley Orgánica 4/1997 de 4/08 pueden recoger imágenes en las que se capte la vía pública. La colocación de cámaras solo se justifica por la seguridad del edificio, sin que se deban obtener imágenes de espacios públicos. “No puede permitir que la grabación que se me hizo en mitad de la vía pública y su tratamiento con la consiguiente cesión, se diga que está bien”. Considera que se grabó ilegalmente y se cedieron las imágenes de forma ilegal 2) La Policía que pidió las imágenes no actuaba como Policía Judicial sino como instructores de un procedimiento administrativo, por una queja, no denuncia. Nunca se debieron tratar esas imágenes ni cederlas. Solicita: - Se anule la resolución”, dictando una nueva en la que se acuerde: - La destrucción de todas las grabaciones y sus copias en las que aparece “mi persona”. - La retirada de la cámara colocada en la fachada y que además de recoger imágenes del edificio también las recoge de la vía pública. - Se sancione a la responsable por el tratamiento y cesión ilegal de datos a terceras personas sin amparo legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En primer lugar, los reclamantes manifestaron en su denuncia que las imágenes cedidas por la directora del gimnasio fueron empleadas para iniciarles un procedimiento disciplinario, desconociendo el resultado, caso de haberse presentado, de la denuncia ante la Agencia Vasca de Protección de Datos, al tratarse en su caso de competencia propia la actuación de la Ertzaintza. La resolución recurrida impone sanción a la reclamada, que en este caso fue de apercibimiento. En hechos probados se constató que la cámara que aparecía enfocando en ángulo abierto redujo el espacio susceptible de ser captado. Además, es importante señalar que la resolución no le fue notificada al recurrente, y resultó notificada a la reclamada el 18/07/2019. En tal sentido, con ocasión de la presentación de escritos de los reclamantes en el procedimiento, se les informó de la incoación del expediente y que “En el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento instruido, se publicará en la página web de la Agencia http://www.aepd.es. Con fecha 17/09/2019 figura otra respuesta al recurrente que el día 2/09/2019 remitió un escrito indicando “Soy el denunciante del sancionador, estoy esperando la resolución de esa Agencia para demandar a la parte denunciada. Les agradecería me comuniquen el resultado de la citada resolución”. Se le remitió información en escrito de 13/09/2019, que precisaba: “En relación con su escrito, en el que solicita información sobre las actuaciones realizadas tras la presentación de su denuncia ante esta Agencia, le informamos de que la resolución que puso fin al procedimiento instruido se encuentra publicada en la página web de la Agencia http://www.aepd.es. Podrá consultarla introduciendo en el buscador el número de expediente PS/00341/2018.” Se ha de tener en cuenta que el procedimiento se inicia de oficio por acuerdo del órgano competente, por denuncia, y de acuerdo con el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: ”La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.” En primer lugar, desde el momento en que la resolución fue notificada a la reclamada y no se tiene conocimiento de que haya interpuesto recurso alguno, dicha resolución deviene firme en vía administrativa. Además, ha de ser analizada la falta de legitimación activa del recurrente para la interposición del presente recurso, por poder carecer de interés directo o legítimo en la anulación del acto impugnado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Procede reproducir la Sentencia de la Audiencia Nacional sala 1, de lo contenciosoadministrativo, recurso 786/2010 de 11/11/2011. Así en su FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO determina: “A tal fin deviene necesario traer a colación la STS de 16 de diciembre de 2008 (Rec. 6339/2004 dictada también respecto de una resolución del Director de la AEPD que acordó el archivo de un procedimiento incoado en virtud de una denuncia formulada por los recurrentes, y que apreció tal falta de legitimación activa, al no justificar dichos actores que ni la apertura del expediente disciplinario ni la sanción de la entidad denunciada pudieran producir un efecto positivo en la esfera jurídica de los mismos, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera. Sentencia que, entre otras, contiene las siguientes consideraciones: (...) en relación con la legitimación en materia sancionadora y respecto de los denunciantes, esta Sala viene señalando algunos criterios que conforman doctrina jurisprudencial y que permiten determinar la concurrencia de tal requisito procesal. Así se señala de manera reiterada, que se trata de justificar la existencia de una utilidad, posición de ventaja o beneficio real, o más concretamente, si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen, en esa esfera(S. 23-5-2003,28-11-2003,30-11-2005, entre otras). Que por ello el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, siendo preciso examinar en cada uno de ellos el concreto interés legítimo que justifique la legitimación , incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue(SS. 21-11-2005,30-11-2005), señalando la sentencia de 3 de noviembre de 2005 que: (...) partiendo de que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se la arroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución (...) el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés (...) Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005 -Rec. 101/2004). No obstante, la jurisprudencia identifica en tales sentencias el alcance de ese interés legítimo del denunciante, considerando como tal (...) el reconocimiento de daños o derecho a indemnizaciones y entendiendo que no tiene tal consideración la alegación de que "la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" señalando la sentencia de 26 de noviembre de 2002 que: "el denunciante ni es titular de un derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación , a tenor del artículo 24,1de la Constitución y artículo 31 de la Ley 30/1992, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante,..." En la misma línea, y con mayor contundencia, también la doctrina de la STS de 6/10/ 2009 (Rec. 4712/2005 ), asimismo dictada en un supuesto muy similar al ahora analizado, también en materia de protección de datos, en la que, tras indicar que el problema se centra en si los denunciantes tienen legitimación activa para recurrir en vía jurisdiccional frente a la resolución de la Agencia que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia, se concluye lo siguiente: “La respuesta debe ser inequívocamente negativa: quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008. La razón es, en sustancia, que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. Ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular; pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones al monopolio público sobre el ejercicio del ius puniendi; excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contenciosoadministrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela. Dada la necesaria aplicación de tal doctrina del Alto Tribunal al presente supuesto resulta que en él, lo que pretende y solicita el actor, tanto en el suplico de la demanda, como a lo largo de la fundamentación de la misma es la declaración de que la clínica denunciada ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD , por haber captado imágenes suyas sin su consentimiento, argumentando que cuando la Agencia fue a inspeccionar tal clínica, cinco meses después de ocurridos los hechos, la realidad era bien distinta, pues en dicho lapso temporal habían creado una apariencia de haber actuado conforme a la legalidad. Resulta, por tanto, que dicho denunciante, conforme a la doctrina expuesta, carece tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo a que el denunciado pueda ser considerados infractor de la LOPD, por lo que deviene aplicable la excepción de falta de legitimación activa del Art. 69.
  5. b)de la Ley 29/1998 y, sin necesidad de mayores consideraciones de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que ha sido expuesta, el presente recurso ha de ser inadmitido.” Si el recurrente pretendiera la petición de indemnización o responsabilidad patrimonial por la actuación de la reclamada, entre otras, la ssentencia de la Audiencia Nacional sección 1, de 18/05/2001, rec. 856/1999 señaló que estas indemnizaciones no las declara la Agencia, sino que el afectado que sufra la lesión o daño en sus bienes o derechos podrá reclamarla en la vía judicial civil o administrativa, y como indicaba la sentencia del Tribunal Supremo sala 3ª de 28/12/2004, rec. 3020/2001, “la prosperabilidad de dicha indemnización no queda supeditada o condicionada a la imposición de una previa sanción a la denunciada” III A título informativo, sobre la cesión propiamente dicha, la LOPD definía en el artículo 44.4.b ) como muy grave: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas” Dicho artículo estuvo vigente hasta el 5/03/2011, en que se modifica por la disp. final 56.2 de Ley 2/2011, de 4/03 de economía sostenible, que pasa a considerar respecto a la cesión como muy grave solo el apartado del artículo 44.4.b): “Tratar o ceder los datos de carácter personal a los que se refieren los apartados 2, 3 y 5 del artículo 7 de esta Ley salvo en los supuestos en que la misma lo autoriza o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.” La cesión a partir de entonces, si no son datos del tipo expresado, es considerada un tratamiento de los incluidos en el genérico artículo 44.3 de la LOPD, y como tal, su periodo de prescripción es de dos años desde que se entienda cometida la misma, en este caso la fecha de entrega de los documentos. Sobre los términos en que la Policía Vasca se dirige a la directora del gimnasio, se debe significar: -En el escrito de petición de 11/11/2016 se indica que “el servicio de asuntos internos es un servicio policial que entre otras funciones se encuentra la de dirigir, coordinar y desarrollar investigaciones respecto a la conducta profesional de las personas funcionarias de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 la Ertzaintza para potenciar aquellas susceptibles de reconocimiento y prevenir las contrarias a la Ley o la ética profesional”…”el servicio tiene abierta una investigación respecto a una posible actuación por parte de tres agentes que al parecer pudo ser recogida por las cámaras existentes en este Gimnasio”, y solicita la colaboración en la remisión de las posibles imágenes. En el fundamento de derecho II se indicaba: “En cuanto a la reclamación por la cesión de las imágenes por el gimnasio al servicio de asuntos internos de la Policía, se debe indicar que constituye técnicamente una cesión de datos a un tercero, que precisa bien de amparo legal, bien figurar por la peticionaria asociada al ejercicio de una obligación legal, que en este caso podría ser la denuncia de un ciudadano.”. La reclamación finaliza en procedimiento sancionador contra la reclamada, que adoptó las medidas impuestas. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, no concurren elementos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12/07/2019, en el procedimiento sancionador PS/00341/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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