1/17 Procedimiento nº: PS/00342/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00951/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00342/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de noviembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00342/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., dos sanciones de 50.000 € cada una, por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 4.3 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracciones tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- c)y 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. en fecha 26/11/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00342/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 28/06/2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos, escrito de la denunciante en el que manifestaba que había tenido conocimiento a través de su entidad bancaria que se encontraba incluida en el fichero BADEXCUG a consecuencia de una deuda informada por ORANGE; que puesta en contacto con la operadora no le ha dado repuesta a su solicitud y, además, que no procedió a rectificar los datos informados al fichero a pesar de que nunca ha mantenido relación contractual con la citada entidad (folio 1 a 3). SEGUNDO. La denunciante aporta copia de su DNI nº 1***DNI.1 (folio 4). TERCERO. Consta denuncia de la afectada, con fecha 26/09/2011, formulada en la Comisaría de Policía de Madrid-Salamanca, manifestando que había tenido conocimiento de su inclusión en un fichero de morosos a través de su entidad bancaria; que desconocía con exactitud con que empresa tenía dicha deuda -tan solo que es de telecomunicaciones-; que dicha deuda figura vinculada a sus datos personales con la excepción del domicilio; que la deuda asciende a la cantidad de 93 euros (folio 48); Posteriormente, el 26/10/2012, formalizo nueva denuncia, ampliatoria de la realizada en las mismas dependencias, manifestando que con anterioridad fue incluida en el fichero de morosos BADEXCUG y que tras denunciar los hechos en dichas dependencias y realizar los trámites correspondientes le informaron que había sido dada de baja en el mismo; no obstante, ha tenido conocimiento por parte de su entidad bancaria de que ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 sido incluida nuevamente en el fichero por una deuda que asciende a 609,53 euros, afirmando no haberla contraído, que en los detalles de la operación figura una dirección de Granada, ciudad en la que nunca ha residido y el ente que reclama la deuda figura como telecomunicaciones, adjuntando impreso de los datos de la operación emitida por su entidad (folio 5). CUARTO. Consta carta certificada remitida por la denunciante a ORANGE, el 13/11/2012, en el que les informa de su segunda inclusión en el fichero de morosidad por el supuesto impago de una deuda que figuraba a su nombre con una dirección incorrecta; problema generado por la negligencia a la hora de comprobar los datos que se facilitan al citado fichero, conminándoles a que corrigieran el error cometido e informaran al fichero para proceder a la baja de sus datos (folios 9 a 11). QUINTO. EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en fecha 20/09/2013 ha informado que en el citado fichero que constan dos incidencias asociadas al identificador ***DNI.1 correspondiente a la denunciante: Primera: con fechas de alta y baja 15/05/2011-08/11/2011, por un importe impagado de 96,23 euros y, Segunda: con fechas de alta 11/12/2011 (a fecha de la citada información continuaba de alta), por un importe impagado de 609,53 euros. Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección: (C/..........1) (Granada) (folios 29 y 34 a 37). SEXTO. Consta que la denunciante se dirigió a EXPERIAN, en fecha 03/11/2011, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, quien en fecha 08/11/2011, le informaba que tras realizar las comprobaciones pertinentes “Hemos procedido a la cancelación en nuestro fichero BADEXCUG de las operaciones indicadas a continuación: Número de operación: ***NÚMERO.1 Entidad: ORANGE” Asimismo, le informaban que sus datos habían sido consultados en los últimos seis meses por MBNA y CAJASTUR (folio 50). El 25/10/2012, la denunciante volvió a dirigirse a EXPERIAN, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, quien en fecha 26/10/2012, le informaba que “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informante del mismo al fichero BADEXCUG”. Asimismo, le informaban que sus datos habían sido consultados en los últimos seis meses por CAJASTUR y ORANGE (folios 58 y 59). SEPTIMO. En escrito de 26/11/2013 ORANGE, preguntada sobre las fechas en que los datos de la denunciante fueron incluidos en el citado fichero (BADEXCUG), ha manifestado que: “Asimismo, se informa de la fecha de alta en los ficheros de solvencia a los que fue comunicada la deuda: ASNEF: 13/05/2011- ALTA BADEX: 15/05/2011- ALTA” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 ORANGE ha señalado que: “La exclusión de los datos de la cliente de los Ficheros de Solvencia Patrimonial se ha efectuado con fecha 21/09/2013 tras el estudio efectuado por el departamento de Fraude de France Telecom en el que se determina que corresponde llevar a cabo la anulación de las facturas pendientes de pago” (folio 71). OCTAVO. Constan escritos de ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN, como responsables de los ficheros ASNEF y BADEXCUG, en los que certifican que a fecha 03/10/2013 y 04/10/2013 respectivamente, no figuran registrados en los citados ficheros los datos informados por ORANGE a nombre de la denunciante (folios 113 y 115). NOVENO. En los ficheros informatizados de ORANGE constan los siguientes productos vinculados a la denunciante: - Línea ***TEL.1 (activada dentro del contrato nº ***CONTRATO.1), portada a ORANGE el 25/01/2011 y dada de baja el 22/07/2011; como motivo de la baja figura impago en origen. Asociados a la línea figuran los datos personales de la denunciante; como domicilio consta (C/..........1) (Granada) y como datos de domiciliación bancaria la cuenta nº ***CCC.1 (Caja Rural de Cuenca) (folios 63 y 64). DECIMO. ORANGE ha aportado copia de las facturas emitidas en relación con el número de telefonía móvil ***TEL.1, cuyo importe conjunto asciende a 609,53 euros: - ***FACTURA.1, de 26/01/2011, por importe de 3,01 euros. - ***FACTURA.2, de 26/02/2011, por importe de 93,22 euros. - ***FACTURA.3, de 26/07/2011, por importe de 194,70 euros. - ***FACTURA.4, de 26/08/2011, por importe de 318,60 euros. En ninguna de ellas consta consumo. Tanto la dirección de factura con la dirección del cliente consta (C/..........1) (Granada) y como datos de domiciliación bancaria la cuenta en Caja Rural de Cuenca. (folios 73 a 81). UNDECIMO. ORANGE ha aportado copia del contrato clientes particulares telefonía móvil relativo a la línea asociada al número ***TEL.1, llevado a cabo en el punto de venta Tiendamovil Orange, en el que constan los datos personales de la denunciante; como domicilio (C/..........1) (Granada) y nº de cuenta nº ***CCC.1 (Caja Rural de Cuenca). En el documento no consta la firma de la denunciante (folio 91). TERCERO: ORANGE ESPAGNE S.A.U. (en lo sucesivo el recurrente), ha presentado en fecha 19/12/2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones ya aportadas a lo largo del procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a XII ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo del asunto, procede analizar la excepción alegada por la representación de ORANGE, que de prosperar invalidaría las consideraciones de fondo o materiales. Reitera, como en tantas ocasiones, la representación de ORANGE la falta de competencia de la Agencia Española de Protección de Datos para la resolución del presente procedimiento. Como en otras tantas ocasiones, se le señala a la citada representación, que debe diferenciarse el cumplimiento de la normativa de naturaleza civil por parte de ORANGE, en el presente caso, y otra bien distinta es que las actuaciones que comporta el cumplimiento de dicha normativa lleve aparejado un tratamiento de datos de carácter personal, en el que deben observarse los requisitos recogidos en nuestra legislación de protección de datos de carácter personal, de cuyo cumplimiento vela la Agencia Española de Protección de Datos y cuya vulneración sanciona. El artículo 37.1 de la LOPD atribuye a la AEPD, entre otras, las funciones de: “
- a)velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación…” y “
- g)ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Titulo VII de la presente Ley…” En consecuencia, la Agencia Española de Protección de Datos es competente para conocer del tratamiento de los datos de carácter personal efectuado por ORANGE, por lo que la alegación esgrimida por la denunciada, basada en la incompetencia de la Agencia Española de Protección de Datos para la tramitación del presente procedimiento, debe ser desestimada. III En segundo lugar, alega la representación de ORANGE que debería suspenderse el procedimiento sancionador como consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal derivada de la denuncia interpuesta por el denunciante ante la policía y en tanto no recaiga sentencia. El artículo 7 del R.D. 1398/1993 establece: “1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación. En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 2. Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga la resolución judicial.” En respuesta a la cuestión prejudicial penal planteada, basta hacer las siguientes puntualizaciones. Por una parte, indicar que en ningún caso podría existir la triple identidad, (de sujeto, hecho y fundamento) entre la infracción administrativa que se valora en este expediente sancionador y la posible infracción o infracciones penales que se deriven de las Diligencias Previas practicadas por el órgano jurisdiccional, ni el fundamente jurídico sería el mismo. Muy significativa resulta a estos efectos la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2012, (rec. 78/ 2010), en cuyo Fundamento Jurídico segundo el Tribunal se pronuncia en los siguiente términos frente al alegato de la recurrente de que la AEPD ha infringido el artículo 7 del R.D. 1398/1993: “En este sentido el Art. 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, se procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, únicamente prevé la suspensión del procedimiento administrativo cuando se verifique la existencia efectiva y real de un procedimiento penal, si se estima que concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento de derecho entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder. No obstante, y para la concurrencia de una prejudicialidad penal, se requiere que ésta condicione directamente la decisión que haya de tomarse o que sea imprescindible para resolver, presupuestos que no concurren en el caso examinado, en el que existe una separación entre los hechos por los que se sanciona en la resolución ahora recurrida y los que la recurrente invoca como posibles ilícitos penales. Así, y aun de haberse iniciado, en el presente supuesto, y por los hechos ahora controvertidos, también actuaciones penales frente a la empresa distribuidora, lo cierto es que tanto la conducta sancionadora como el bien jurídico protegido son distintos en una y otra vía (contencioso-administrativa y penal). En el ámbito penal, el bien jurídico protegido es una posible falsedad documental y estafa, y en el ámbito administrativo, en cambio, la facultad de disposición de sus datos personales por parte de su titular, por lo que tal objeción de la demandada ha de ser rechazada”. En consideración a lo expuesto esta cuestión previa planteada no puede estimarse. IV Se imputa a ORANGE la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 (Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que: “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. Por otra parte, el artículo 6.2 de la LOPD establece las excepciones a la necesidad del consentimiento del afectado. Dicho artículo establece lo siguiente: “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. ORANGE no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales materializado en su vinculación a la línea de telefonía móvil nº ***TEL.1 que no había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 sido contratada por la denunciante y, además, emitiéndole facturas con un importe total de 609,53 euros, deuda que además fue informada a los ficheros de solvencia. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio del consentimiento recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto que el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a ORANGE tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. V En el presente caso, la cuestión fundamental radica en determinar si ORANGE contaba con el consentimiento inequívoco del titular de los datos para el tratamiento realizado y si adoptó las medidas que la diligencia exige a fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento para el tratamiento era su titular. En primer lugar, señala ORANGE que la denunciante aceptó un contrato para la prestación de servicios de telefonía móvil sobre la línea controvertida. En relación con citado alegato, la Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia en sentencia de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, en sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. En segundo lugar, corresponde a ORANGE adoptar las medidas adecuadas y pertinentes para la perfecta identificación de sus clientes (no aporta la documentación que acredite la identidad del titular de la línea, ni los documentos acreditativos de los datos de cobro en los que figure identificado el denunciante y los dígitos del Código de Cuenta Cliente, sin que tal comportamiento deba constituir elemento alguno de atenuación de la responsabilidad, sino el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las entidades, que como la presente, trabajan con grandes volúmenes de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 Es ORANGE la responsable del tratamiento de los datos de carácter personal y a quien corresponde asegurarse de que aquél a quien solicita el consentimiento, efectivamente lo da y que la persona que está dando el consentimiento es realmente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, que es la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley. VI La representación de ORANGE ha alegado que el contrato fue aceptado electrónicamente por lo que es plenamente valido, siendo contratado a través de la tienda online. Consta solicitud de portabilidad de la línea ***TEL.1, que fue activada el 25/01/20111 como línea postpago y dada de baja por impago. Sin embargo, hay que señalar que según el proceso de activación y portabilidad aportado por la entidad en escrito de fecha 26/11/2013 (folios 68, 69 y 99), es la propia entidad denunciada la que incumple el protocolo establecido en el citado proceso de contratación de servicios, obviando en su actuación las cautelas necesarias para asegurarse que la persona a la que se le solicitaron los datos era su titular. El procedimiento establece que la entrega del pedido se realizara al titular del pedido previa presentación de la siguiente documentación: documento original de identidad y fotocopia del mismo para pedidos de portabilidad a prepago y alta nueva postpago. El cliente deberá firmar el albarán de entrega del pedido en el momento de la entrega. Entre las 24-48 horas después de la entrega del pedido, se procederá a la activación de la línea en ARPA. Tras la activación, se enviara al cliente un correo electrónico informándole de la activación y facilitándole copia del contrato y la factura de compra de su pedido. Sin embargo, no se ha aportado el albarán de entrega debidamente firmado por el contratante en el momento de su entrega, ni la fotocopia del documento original de identidad al tratarse de una línea postpago, ni tras su activación correo electrónico informándole de la misma, ni consta que a la denunciante le facilitara copia del contrato (ORANGE tampoco ha dado respuesta a las comunicaciones posteriores de la denunciante), ni la factura de compra del pedido. VII De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de ORANGE ha vulnerado el principio del consentimiento, artículo 6.1 infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 21/2011, se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la Ley Orgánica 15/1999. ORANGE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos de la denunciante materializado en su vinculación a la línea de telefonía móvil nº ***TEL.1, línea que no correspondía a la denunciante ya que no mantenía relación contractual con la citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 entidad, emitiéndole facturas y, además, incluyendo sus datos personales en ficheros de morosos, y que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. VIII Se imputa a VODAFONE la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por el encargado del fichero BADEXCUG, ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante figuraron incluidos en el citado fichero, constando dos incidencias, primera con fechas de alta y baja: 15/05/2011-08/11/2011, por un importe impagado de 96,23 euros y, segunda, el 11/12/2011 (no constando la baja), por un importe impagado de 609,53 euros, informadas por ORANGE, no respondiendo con veracidad a la situación actual del denunciante (en aquel momento), ya que la deuda informada no era cierta, vencida, ni exigible pues la denunciante no mantenía relación contractual alguna con la citada operadora de telefonía. Asimismo, los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero ASNEF como lo confirma la propia entidad denunciada al señalar como fecha de alta el 13/05/2011 (hecho probado séptimo). A mayor abundamiento, ORANGE asocio los datos de la denunciante a un domicilio (C/..........1) (Granada), domicilio que no le correspondía y confirmado por la propia afectada al señalar que “dirección que no ha sido nunca mi domicilio, en una provincia en la que jamás he vivido” (folio 1); así como a una cuenta bancaria nº ***CCC.1 en Caja Rural de Cuenca, que tampoco era de su titularidad. ORANGE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, ORANGE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IX Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de ORANGE. Adicionalmente son comunicados al responsable C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por ORANGE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. ORANGE instó la incorporación a los ficheros ASNEF y BADEXCUG de los datos de la denunciante en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de la afectada (en aquel momento). Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, ORANGE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, vencida ni exigible pues la denunciante no mantenía relación contractual con la citada entidad. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder ORANGE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que ORANGE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. X De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de ORANGE ha vulnerado el principio de calidad del dato, artículo 4.3 de la LOPD; infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 21/2011, se encuentran tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999. ORANGE ha incurrido en las infracción descrita ya que ha vulnerado dicho principio, consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, cuando incorporó a los ficheros de morosos los datos de la denunciante vinculándolos a una deuda que no le correspondía, no siendo cierta, vencida, ni exigible pues no era cliente de la operadora, y que encuentran su tipificación en los artículos 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. XI Alega la representación de ORANGE que no es posible sancionar conjuntamente la infracción del artículo 6.1 y 4.3, al producirse un concurso ideal de infracciones, de manera que no es posible sancionar conjuntamente por la infracción del principio de consentimiento y del principio de calidad del dato, dejando sin efecto una de ellas. Como esa entidad conoce muy bien la Audiencia Nacional se ha pronunciado en infinidad de ocasiones rechazando la existencia del concurso ideal de infracciones en supuestos análogos a los que son objeto de este expediente sancionador. El artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que dispone: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deber imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.” No obstante, no procede la aplicación del precepto transcrito, dado que del tratamiento de datos sin consentimiento no se deriva, necesariamente, la vulneración del principio de calidad de los datos tratados, dado que ORANGE no se limitó al tratamiento de los datos del denunciante sino que, además, comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial una información que no era cierta, sin asegurarse de la veracidad de la misma. Son, por tanto, dos infracciones totalmente diferentes e independientes, sin que la comisión de una de ellas implique, necesariamente, la comisión de la otra. XII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, ORANGE ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, al existir causas de disminución cualificada de la culpabilidad, pues además de las circunstancias reflejadas en el Acta 952/2006 y que los simples errores no determinan, automáticamente, la existencia de una infracción en materia de protección de datos personales. El documento invocado por ORANGE (Acta de Inspección número 952/2006), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 constata una serie de medidas dirigidas a subsanar las deficiencias detectadas en los anteriores protocolos utilizados por las entidades absorbidas por ORANGE. No obstante, como ya se ha informado en otras ocasiones a la representación de la citada entidad, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en atención a las medidas que se constatan en el Acta 952/2006, no debe considerarse como “carta de naturaleza” en la aplicación de futuros hechos que puedan considerarse al margen de la LOPD, ya que su aplicación trae causa en un momento temporal concreto y unas circunstancias concretas tal como se ha expuesto ut supra, y por tanto no será de aplicación a hechos ocurridos con posterioridad a la implantación de dichas medidas, ya que se estaría “premiando” la ineficacia de las mismas. En el caso concreto examinado, tales medidas debieron ser adoptadas una vez finalizado el periodo de adaptación, desde noviembre del 2005 a mayo del 2006, por lo que la entidad absorbente debe responsabilizarse de la correcta gestión de los datos de la totalidad de los clientes, tanto los propios como de aquellos procedentes de la entidades absorbidas. Los datos del denunciante -que además no era cliente de ORANGE-, fueron tratados sin su consentimiento y sin que respondieran con veracidad a su situación en aquel momento, cuando había transcurrido con creces el tiempo para la efectiva implantación y puesta en marcha de aquellas medidas aplicadas en virtud del precitado Acta, y dar así dar cumplimiento a la normativa de protección de datos. En este mismo sentido la A.N. en sentencia de 17/11/2011 señala que: “Finalmente postula la aplicación del artículo 45.5 LOPD invocando en su amparo en la demanda, que la AEPD viene aplicando dicho precepto con fundamento en el Acta E/952/2006 de la Inspección de la AEPD y también invoca la existencia de un error vencible, por analogía con el artículo 14.3m del Código Penal. Es cierto que la AEPD aplicó en un determinado momento el citado precepto con base en las medidas adoptadas en dicha Acta y también lo hizo la Sala en sentencia de 1 de octubre 2008 (rec. 282/2006). Sin embargo, la Sala reconsideró posteriormente dicha postura, véase entre otras SAN, Sec. 1ª, de 29 de octubre 2008 (Rec. 84/07), argumentando que la adopción de medidas para la perfecta identificación de los clientes no puede constituir un elemento de atenuación de la responsabilidad sino que supone el cumplimiento de una obligación ordinaria exigible a las empresas que trabajan con grandes volúmenes de datos de carácter personal, sin que pueda considerarse la adopción de dichas medidas como base para apreciar disminución cualificada de la culpabilidad o de la antijuridicidad”. Respecto al argumento del error esgrimido por ORANGE, la doctrina jurisprudencial reflejada entre otras en la Sentencia de la A.N. de 27 de octubre de 2006 conforme a la cual los simples errores en la operativa de las compañías no determinan automáticamente la existencia de una infracción en materia de protección de datos personales- cabe señalar que, en el asunto que nos ocupa, los hechos probados difícilmente pueden ser calificados de “mero error”; no sólo por la importancia del bien jurídico protegido, la privacidad de las personas, sino porque pesa sobre la entidad la carga de probar el consentimiento otorgado para el tratamiento realizado, pese a lo cual no dispone de ningún elemento probatorio que justifique el mismo. Por otra parte, la Audiencia Nacional ha manifestado reiteradamente que cuando el error es muestra de una falta de diligencia la conducta es sancionable. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso ha quedado acreditado la vulneración del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento al vincular los mismos a una línea de telefonía móvil nº ***TEL.1 que no había sido contratada por la denunciante y, además, emitiéndole facturas con un importe total de 609,53 euros, deuda que además fue informada a los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG, deuda que no era cierta, vencida y exigible, pues esta no le correspondía al no mantener relación contractual con la citada entidad. Además, ha registrado en sus ficheros datos inexactos y que no respondían con veracidad a la situación de la denunciante, asociando sus datos de carácter personal a una dirección que no era la suya y a cuenta bancaria de la que no era titular. Por tanto, las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados b, c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Tampoco se aprecia una diligencia razonable de la denunciada a la hora de tratar de corregir las irregularidades cometidas, a la luz de los hechos denunciados y acreditados a lo largo del procedimiento. ORANGE no ha podido acreditar a través de los medios de prueba admitidos la relación contractual con la denunciante y, además, consta que ni le respondió cuando ésta se dirigió a la entidad comunicándole su segunda inclusión en BADEXCUG por una deuda que no le correspondía y alertándole del posible fraude en la contratación. Así, en el hecho probado Sexto figura la confirmación del dato por la denunciada a pesar de la solicitud de cancelación remitida por la denunciante. Por otra parte, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Así, concurren las agravantes previstas en los apartados
- a)“El carácter continuado de la infracción”, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a ORANGE, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente (STAN de 24 de junio de 2010, Rec. 539/2007),c), del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña la empresa se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros y el apartado
- d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” toda vez que se trata C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 de una de las mayores operadores de telefonía del país por cuota de mercado. Al tener las infracciones imputadas la consideración de graves, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 procede imponer multas cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción (apartado a), la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se propone la imposición de dos multas de 50.000 € cada una por la infracción del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD de las que ORANGE debe responder. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, limitándose a reiterar las alegaciones vertidas a lo largo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de noviembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00342/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es