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REPOSICION-PS-00342-2016

1/5 Procedimiento nº.: PS/00342/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00231/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, S.A., contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00342/2016, y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de enero de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00342/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad Financiera El Corte Inglés EFC SA, una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de enero de 2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00342/2016, se dejó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: La denunciante, con NIF C.C.C. (folio 9), afirma que las entidades que han informado sus datos al fichero de solvencia ASNEF –entidades que figuran en el documento anexo a su denuncia- no le han requerido el pago de la deuda con carácter previo a su inclusión en el citado fichero. (Folio 1) SEGUNDO: Obra en el expediente, aportado por la denunciante, un documento de Equifax, de fecha 18/06/2015, que acredita que su NIF se encuentra incluido en el fichero ASNEF asociado a dos deudas informadas por las entidades BANKINTER y LA FINANCIERA.Respecto a la incidencia comunicada por LA FINANCIERA el documento indica que el producto de la inclusión es una financiación al consumo; como saldo actualmente impagado figura el importe de 8.1333,24 euros y como fecha de alta de la anotación el 04/05/

  1. (Folio 3) TERCERO: El domicilio de la denunciante que consta en su DNI y en el escrito de denuncia es calle A.A.A.. (Folios 1 y 9) CUARTO: EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ha aportado impresiones de sus ficheros que acreditan que notificó a la denunciante, a la misma dirección del DNI, mediante una carta emitida el 05/05/2015 la deuda informada por LA FINANCIERA con fecha de alta 04/05/
  2. La carta no consta devuelta y lleva la referencia ***REF.
  3. (Folios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 105 y 121) QUINTO: EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ha informado que a fecha 28 de septiembre de 2016 no consta en el fichero ASNEF ninguna deuda comunicada por LA FINANCIERA asociada al NIF de la denunciante (folio 97) En el fichero FOTOCLI de Equifax Ibérica, S.L., se recoge que LA FINANCIERA informó a ASNEF, asociado al NIF de la denunciante, una incidencia con fecha de alta 04/05/2016 y fecha de baja 05/07/
  4. Los vencimiento impagados, primero y último son de fechas 31/10/2014 y 30/09/2015, respectivamente. El saldo impagado inicial era de 3.209, 90 euros. En fecha junio de 2015 el saldo impagado ascendía a 8.113,24 euros. SEXTO: LA FINANCIERA ha aportado copia de dos comunicaciones de requerimiento de pago dirigidas a nombre de la denunciante y a su domicilio: Una de ellas, de fecha 22/12/2014 (referencia NT ***NT.1) relativa a un saldo impagado de 2048, 32 euros (folio 34). La segunda, de fecha 29/06/2015 (referencia NT ***NT.2), en la que le requieren el pago de una deuda de 8.113,24 euros y le ruegan que lo atienda “a la mayor brevedad posible utilizando el medio más conveniente para usted; de persistir el saldo pendiente y también en cumplimiento de la citada Ley, le informamos de la posibilidad de que sus datos sean incluidos en Ficheros de Solvencia Patrimonial”. (Folio 36) SÉPTIMO: LA FINANCIERA aporta, en relación con la carta fechada el 29/06/2015 y dirigida a la denunciante, un certificado expedido por EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., en su condición de “prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago” de esa entidad, que dice que el 01/07/2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 1591 comunicaciones figurando como primera comunicación a procesar la referencia NT ***NT.3 y la última NT ***NT.4, por lo que se generó en ese proceso la de referencia NT ***NT.2, dirigida a la denunciante (folio 37) OCTAVO: EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., certifica también en ese documento (folio 37) que el 03/07/2015 se puso a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por parte de dicho Servicio, un total de 0001591 comunicaciones de referencias NT ***NT.3 la primera y NT ***NT.4 la última, entre la que se encontraba la dirigida a la denunciante, con referencia NT ***NT.
  5. NOVENO: LA FINANCIERA aporta un certificado expedido por Equifax Ibérica, S.L., en su condición de prestador del servicio de gestión de cartas devueltas y notificación de requerimiento previo de pago de la entidad denunciada, que a fecha 11/11/2015 no consta devuelta la carta de requerimiento previo de pago enviada a la denunciante en fecha 01/07/2015, con referencia NT ***NT.2 (folio 50) DÉCIMO: La operativa de actuación de Equifax Ibérica, S.L., -en su condición de prestador del servicio de gestión de cartas devueltas y notificación de requerimiento previo de pago de la entidad denunciada- tal y como se pactó con LA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 FINANCIERA, según documento obrante en el expediente, dice en su apartado 3.2.5., “Puesta en correos”, que una vez franqueadas las cartas en Correos Equifax recibirá una copia del Albarán de entrega de cada envío y lo custodiará durante un mes. Pasado ese periodo el documento se entregara al cliente (en este caso LA FINANCIERA). UNDÉCIMO: LA FINANCIERA no ha aportado documento que acredite la entrega en Correos de la carta dirigida a la denunciante.>> TERCERO: FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, S.A., (en los sucesivo LA FINANCIERA o la recurrente) ha presentado en fecha 28 de febrero de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición en el que solicita que se “revoque” la resolución impugnada con archivo del expediente por estimar que no ha existido por su parte un tratamiento de los datos personales del afectado que vulnere el artículo 4.3 de la LOPD. En apoyo de su pretensión aduce los argumentos siguientes: Que dispone de un sistema fiable y auditable que garantiza que cualquier carta que haya sido devuelta por Correos se registra en sus sistemas informáticos y, en consecuencia, no se procede a la inclusión del deudor en los ficheros de solvencia patrimonial. Añade que “Si al fichero de solvencia le devuelven la carta, por la razón que sea, comprueba con mi representada que todos los datos son correctos, es por esto que se entiende que si la carta enviada a la deudora no ha sido devuelta, se presume que la misma ha sido entregada a su destinatario”. Acompaña al escrito de recurso un documento la copia de un albarán de entrega en Correos en el que figura como cliente la entidad recurrente; como referencia el número ***REF.1; como fecha de registro el 03/07/
  6. El documento lleva la pertinente validación mecánica con la siguiente leyenda: “Por Correos y Telégrafos S.A.E.: Admitido. Oficina: ***OF.
  7. Fecha : 03/07/2015 12:21:52”. CUARTO: Sin perjuicio de subrayar que es el pronunciamiento que se hace en la parte dispositiva de esta resolución el que produce efectos jurídicos, parece adecuado hacer alguna consideración, toda vez que, por una parte, la recurrente ha aportado con su escrito de recurso la copia de un albarán de entrega en Correos validado mecánicamente y que, por otra parte, como consta en el Hecho probado Décimo de la resolución impugnada, LA FINANCIERA no aportó en el curso del procedimiento sancionador documento alguno que acreditara la entrega en Correos de la carta de requerimiento de pago que afirmaba haber enviado a la denunciante. La consideración que estimamos procedente hacer es que el citado documento lleva fecha de validación en Correos de 3 de julio de 2015 y que a tenor de los hechos que la resolución sancionadora declaró probados la afectada fue incluida en el fichero Asnef a instancia de LA FINANCIERA el 4 de mayo de
  8. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de enero de 2017, fue notificada al recurrente en la misma fecha, 27 de enero de 2017, y el recurso de reposición fue presentado en 28 de febrero de 2017, mediante correo administrativo -figura estampado en el escrito el sello de Correos y la fecha “ 28.02.17”- que tuvo entrada en el registro de la Agencia en fecha 2 de marzo de
  9. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” del cómputo del plazo que para interponer el recuross de reposición establece el artículo 124 de la LPACAP, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LPACAP. En virtud de este precepto el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 28 de enero de 2017 , y ha de concluir el 27 de febrero de 2017, ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 28 de febrero de 2017 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, S.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de enero de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00342/
  10. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, EFC, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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