1/3 Procedimiento nº.: PS/00349/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00041/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00349/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de octubre de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00349/2017 , en virtud de la cual se imponía a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., una sanción de "50.000" € (cincuenta mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo "4.3" de la LOPD, en relación con el artículo 38.1 c) y 39 y 43 del RLOPD tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 16 de noviembre de 2018, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00349/2017, quedó constancia de los siguientes: Se constata que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.., remitió carta a la denunciante a la dirección A.A.A.), en la que le comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por la denunciante con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a la entidad denunciada indicándose el importe de la deuda pendiente de pago (58,94 euros). Se aporta copia del certificado expedido por SERVINFORM, S.A., de la generación, impresión y puesta en el servicio de envíos postales con fecha 17/05/2016 de la carta de requerimiento de pago, así como copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST acreditando la remisión de la carta el 17/05/2016 en nombre de EQUIFAX IBERICA, así como copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA, S.L. a fecha 3/10/2016 acreditando que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***NT.1 dirigido a la denunciante a la dirección A.A.A.), haya sido devuelto. Sin embargo dicha carta no contiene advertencia sobre la potencial inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. TERCERO: ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 21 de diciembre de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la Agencia ha sancionado a dicha entidad por falta de requerimiento de pago en nueve ocasiones (PS/00266/2017, PS/00314/2017, PS/00338/2017, PS/00349/2017, PS/00409/2017, PS/00410/2017, PS/00411/2017, PS/00419/2017, PS/00477/2017), por lo que está vulnerando el principio non bis in ídem y el principio de proporcionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II El artículo 124 de la LPACAP, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 119 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 11 de octubre de 2017, fue notificada al recurrente en fecha 16 de noviembre de 2017, y el recurso de reposición fue presentado en esta Agencia el 21 de diciembre de
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