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REPOSICION-PS-00349-2021

1/5  Procedimiento nº.: PS/00349/2021 Recurso de reposición Nº RR/00780/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña A.A.A. (letrada Colegio abogados La Rioja nº ***NÚMERO), en representación de Don B.B.B. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00349/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2021, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00349/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de XXXX€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 letra
  2. a)del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00349/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 31/03/21 por medio de la cual se trasladaba como hecho principal el siguiente: “traslada la presencia de varias cámaras de video-vigilancia en la Comunidad de propietarios (…) que pudieran afectar a zonas comunes y derechos de terceros sin causa justificada” (folio nº1). Como prueba documental aporta prueba documental (Anexo WhatsApp nº 1-3) que acredita la presencia de cámara con un cable de instalación orientada hacia la zona de terraza del reclamante. Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., con DNI ***NIF.1. Tercero. Se constata la presencia de varios dispositivos mal orientados hacia zonas comunes y zonas de terraza de vecinos (
  3. as)contiguos sin causa justificada. Cuarto. No se ha acreditado la presencia de cartel informativo en la puerta de acceso a la vivienda, informando a los vecinos (
  4. as)del inmueble que se trata de una zona video-vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Quinto. La parte reclamada no ha realizado alegación alguna a los requerimientos de esta Agencia, ni ha aclarado aspecto alguno en relación a los mismos. TERCERO: B.B.B. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado por medio de su representante legal en fecha 17 de diciembre de 2021, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en la siguiente argumentación: “El reclamado no es titular en la vivienda sita en ***LOCALIDAD.1 (Almería), C/ ***DIRECCIÓN.1, de ninguna cámara de seguridad que afecte a zonas comunes y derechos de terceros, ni a la zona de la terraza de D. C.C.C.. No ha cometido ninguna infracción que afecte a la protección de datos de terceros. No se ha dado traslado de la prueba documental (Anexo whatsapp) aportada, vulnerando el derecho de defensa de esta parte”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como Recurso en dónde se solicita la nulidad de la resolución de este organismo de fecha 15/11/21 y subsiguiente anulación de la sanción pecuniaria impuesta. Los hechos traen causa de la reclamación inicial de fecha 31/03/21 por medio de la cual se trasladaban los siguientes hechos: “traslada la presencia de varias cámaras de video-vigilancia en la Comunidad de propietarios (…) que pudieran afectar a zonas comunes y derechos de terceros sin causa justificada” (folio nº1). Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  5. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  6. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Sin contar con las alegaciones del reclamado, simplemente se recuerda que la instalación de aparatos en zona comunitaria debe ajustarse a los requisitos establecidos en la LPH, al no ser las paredes próximas a la puerta de acceso que disfruta de titularidad privativa, sino comunitaria. III La parte recurrente se limita a “negar la titularidad” de cualquier tipo de dispositivo existente en la Comunidad de propietarios, sin más explicación al respecto sobre la presencia de las mismos. Las pruebas iniciales aportadas por el denunciante permitieron constatar la presencia de varios dispositivos instalados en la vivienda (balcón) que se asocia a la vivienda del denunciado, así como en la zona de entrada de la vivienda, en concreto instalada en pared comunitaria, careciendo de cartel informativo a tal efecto y orientada hacia zona comunitaria afectando a los “datos” del resto de vecinos (
  7. as)del inmueble. En relación a la titularidad de la vivienda dónde se encuentran instalados los dispositivos no se ha dado explicación alguna sobre la misma en las “escuetas” argumentaciones esgrimidas por la parte reclamada, limitándose a negar la titularidad de las cámaras que están afectando a zonas comunes y de terceros. Consultada la base de datos de este organismo consta acreditado que se ha entregado copia del Expediente, así como de las pruebas documentales aportadas por la parte reclamante, sin que alegación alguna se haya efectuado en relación a los dispositivos objeto de reclamación. No se aporta tampoco como cabría esperar certificado del Presidente (
  8. a)de la Comunidad de propietarios en relación a los hechos descritos, que suponen la presencia de los dispositivos mencionados con una palmaria orientación hacia zona comunitaria. Del conjunto de pruebas aportadas se constata la autoría en la instalación de las cámaras, siendo el principal responsable el reclamado, con independencia de que no sea en su caso el titular de la vivienda, así como la operatividad de las mismas instaladas sin causa justificada inclusive en zonas comunes, afectando de esta manera a los datos del resto de propietarios, que se ven intimidados por las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Las cámaras no pueden estar instaladas en zona comunes, debiendo proceder a la retirada de las mismas o en su caso a la reorientación o reinstalación de estas, evitando intimidar con los dispositivos al conjunto de vecinos (
  9. as)del inmueble. La parte reclamada mantiene diversos “conflictos vecinales” habiéndose inclusive trasladado las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad al lugar de los hechos, lo que justifica la intencionalidad en la instalación de las cámaras, así como el hecho de servirse de las mismas como medida disuasoria frente al resto de vecinos (
  10. as)del inmueble de una manera desproporcionada, considerando este organismo como probado la autoría de la instalación en la persona del “reclamado”. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, siendo insuficiente lo manifestado para reforzar su derecho a la presunción de inocencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la representación legal de Don B.B.B. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de noviembre de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00349/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la representación legal de Don B.B.B.—Letrada A.A.A.—e Informar a la parte reclamante C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/***NÚMERO.1, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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