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REPOSICION-PS-00351-2015

1/5 Procedimiento nº.: PS/00351/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00127/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00351/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de enero de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00351/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, una sanción de 20.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18 de enero de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00351/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha de 21 de julio de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que declara que DTS le reclama una deuda cuando no ha tenido ninguna relación con la empresa. La denunciante hace constar como su domicilio (C/.......1) (Ciudad Real) (folio 1) SEGUNDO: Consta en el expediente copia del DNI de la denunciante en el cual figura como su domicilio (C/.......1) (Ciudad Real) (folios 11-12) TERCERO: El Ayuntamiento de Socuellamos certifica en fechas 09/09/2015 y 28/09/2015 que, desde fecha 04/02/2002, la denunciante tiene su domicilio en (C/.......1) del citado municipio, según consta en su padrón municipal de habitantes, así como que es la única persona empadronada en dicho domicilio (folio 157, 159) CUARTO: En los sistemas de DTS constan los datos de la denunciante nombre y apellidos y DNI), asociados a un servicio de televisión digital con domicilio en (C/.......1) (Ciudad Real), con fecha de alta 26/02/2013 y baja 18/12/

  1. Como domiciliación bancaria de pago figura la cuenta nº ***CCC.1 (folios 23-25) QUINTO: DTS aporta copia de un contrato de servicios de televisión digital suscrito en fecha 27/02/2013 en el que figuran los datos de la denunciante (nombre y apellidos y DNI), dirección en (C/.......1) (Ciudad Real) (vivienda que consta como domicilio de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 denunciante tanto en su en su DNI, como en el padrón municipal de habitantes de Socuellamos), nº cuenta bancaria ***CCC.1 (titularidad de D. A.A.A. y Dña. B.B.B.) y tarjeta de crédito VISA número ***VISA.1 (titularidad de Dña. C.C.C.). En el contrato figuran tres firmas similares entre sí (apartados firma del titular tarjetas autorizadas, firma del cliente y firma del titular domiciliación bancaria) con el nombre “***NOMBRE.1”. La instalación fue llevada a cabo por el instalador oficial Z******, ELECTROLARA TELÑECOMUNICACIONES cuyo sello y forma consta en el contrato (folio 49) SEXTO: DTS aportó copia de contrato de instalador oficial suscrito el 21/06/2014 con ELECTROLARA TELECOMINICACIONES por el cual este último presta a DTS el servicio de instalación y mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación y de recepción audiovisual de DTS (folios 73-114) SEPTIMO: DTS emitió a la denunciante un total de 5 facturas por el servicio de televisión digital prestado en el domicilio de la denunciante en (C/.......1) (Ciudad Real): - Factura de fecha 01/04/2013 por importe de 73,82 € que fue pagada - Factura de fecha 01/05/2013 por importe de 36,24 € que no fue pagada, y fue anulada tras denuncia ante AEPD. - Factura de fecha 01/06/2013 por importe de 72,48 € (36,24 € impagados del mes anterior + 36,24 € del mes corriente), que no fue pagada, y fue anulada tras denuncia ante AEPD. - Factura de fecha 05/05/2014 por importe de 300 € en concepto de indemnización retención equipo, que no fue pagada, y fue anulada tras denuncia ante AEPD. - Factura de fecha 07/05/2014 por importe de 277,54 € (72,48 € de los meses de mayo y junio de 2013 + 121 € de coste de la instalación + 84,06 € de cuota de inscripción), que no fue pagada, y fue anulada tras denuncia ante AEPD (folios 25-26, 32-47) OCTAVO: En los sistemas de DTS constan los siguientes contactos mantenidos con el cliente: - 27/02/2013, alta de contratación, solicita alta no se efectúa por falta de datos bancarios. - 21/01/2014, deuda/pagos. Cliente indica que le ha llegado carta de recuperación de equipod18/ - 21/07/2014, recibida Socuéllamos. - 05/08/2014, se envía respuesta por correo certificado a la OMIC de Socuellamos. - 22/09/2014, recibido escrito desde Ayuntamiento de Socuellamos - 01/10/2014, se envía respuesta a la OMIC del Ayuntamiento de Socuéllamos. 28/01/2015, recibido escrito de la AEPD por buzón de reclamaciones jurídicas. (folios 26-28) reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de NOVENO: En fecha 21/07/2014 DTS recibió reclamación de efectuada por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 denunciante en fecha 16/07/2014 ante la OMIC de Socuellamos en la que manifiesta haber recibido en su domicilio ((C/.....1)) cuatro cartas de DTS pidiéndole unas cantidades de dinero, así como la devolución del descodificador o la cantidad económica equivalente al mismo, sin que en ningún momento hubiera realizado ningún contrato con DTS, ni haber tenido en su domicilio ningún descodificador. Adjuntó a su reclamación cartas de DTS de fechas 01/01/2014, 31/03/2014, 16/06/2014 y 02/07/2014 reclamándole el pago de una deuda /de 577,54 € (277, 54 € servicios + 300 € por retención del descodificador). En fecha 05/08/2014 DTS respondió a la OMIC informando que tenía un contrato firmado con los datos personales de la denunciante (contrato se adjuntó) y que en caso de o haber autorizado a que sus datos fuesen tratados para la formalización del contrato debería presentar denuncia ante la Policía y remitirles copia de la misma. En fecha 22/09/2014 tuvo entrada en DTS escrito de la OMIC de Socuellamos en el que se manifiesta que la denunciante no había dado su autorización para que sus datos fueran utilizados para la formalización del contrato, ni había sido firmado por ella. Se adjuntó denuncia presentada ante la Guardia Civil en la cual la denunciante manifestaba que jamás había tenido contrato con DTS y que la firma del contrato no se correspondía con la suya, así como las numeraciones de la tarjeta de crédito cuenta bancaria reflejadas en el mismo no son de su titularidad. En fecha 01/10/2014 DTS remitió a la OMIC escrito acusando recibo de la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, e informando que se había suspendido las acciones de cobro de deuda iniciadas contra la denunciante (folios 2-7, 51-71) DECIMO: Consta en el expediente denuncia presentada en fecha 12/09/2014 por la denunciante ante la Guardia Civil en la que manifiesta que jamás había tenido contrato con DTS y que la firma del contrato no se corresponde con la suya, así como las numeraciones de la tarjeta de crédito y cuenta bancaria reflejadas en el mismo no son de su titularidad. Solicita a DTS que se ponga en contacto con el instalador, para que ratifique o rectifique, en que domicilio concreto, instaló dicho equipo (descodificador y antena) (folio 63)>> TERCERO: DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 19 de febrero de 2016 en el servicio de correos, con fecha de entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos el 24 de febrero de 2016, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones ya formuladas en el procedimiento sancionador a las que añade que no se han tomado en consideración las alegaciones formuladas a la propuesta de resolución, la falta de acceso a parte del expediente administrativo, así como la incorrecta valoración de prueba practicada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 12 de enero de 2016, fue notificada al recurrente en fecha 18 de enero de 2016 a las 13:25 horas, según acredita el certificado expedido por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. S.A. y que obra en el expediente, y el recurso de reposición fue presentado en servicio de correos en fecha 19 de febrero de
  2. Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el 19 de enero de 2016, y ha de concluir el 18 de febrero de 2016 ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la interposición de recurso de reposición en fecha 19 de febrero supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S,A, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de enero de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00351/
  3. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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