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REPOSICION-PS-00356-2018

1/10 Procedimiento nº.: PS/00356/2018 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00294/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad XFERA MÓVILES, S.A. (MÁSMÓVIL, YOIGO) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00356/2018, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 5 de marzo de 2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00356/2018, en virtud de la cual se imponía a XFERA MÓVILES, S.A. (MÁSMÓVIL,YOIGO), una sanción de 2.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), infracción tipificada como leve en el artículo 38.4

  1. d)de la LSSI, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.1.
  2. c)y 40 de la citada Ley. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15 de marzo de 2019, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LSSI y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00356/2018, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “1. D. A.A.A., (el denunciante), afirma no haber solicitado información comercial alguna o comunicado sus datos, no habiéndole tampoco autorizado a dicha empresa el envío de publicidad. 2. El denunciante ha aportado el mensaje recibido el 29 de mayo de 2019 que contenía el siguiente texto: “OFERTON FIBRA GRATIS+ 2 LINEAS MOVILES SI CONTRATAS UNA TARIFA MOVIL CON LLAMADAS ILIMITADAS. CUOTA DE LINEA NO INCL. LLAMA AL 900696955. NO+PUBLI: BIT.LY/2ZWNR”. 3. El SMS incluye información para realizar la baja”. TERCERO: XFERA MÓVILES, S.A. (MÁSMÓVIL, YOIGO) (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 15 de abril de 2019, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en las alegaciones realizadas a lo largo de la tramitación del procedimiento sancionador y solicitando la declaración de la nulidad de la Resolución o subsidiariamente se imponga la sanción en su grado mínimo y, arguye, en síntesis, en relación con la resolución recurrida: - Falta de responsabilidad administrativa Xfera a título de culpa. La recurrente señala que la reclamación del interesado se centra en manifestar su temor de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 que el mensaje recibido pudiera tratarse de un medio para afectarle con malware. - La resolución no determina la valoración de las pruebas practicadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP. II En relación con las manifestaciones efectuadas por la recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al VII ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<…II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21.1 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la LSSI señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, incluidos los SMS, queda supeditado a la prestación previa del consentimiento del destinatario, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. Así, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  3. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  4. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales (…)”. A su vez, el apartado
  5. d)del anexo de la LSSI define al “Destinatario del servicio” o destinatario” como la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  6. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En el presente supuesto, de la valoración conjunta de los elementos fácticos y documentación obrantes en el procedimiento sancionador, ha quedado acreditado que el reclamante recibió el 29 de mayo de 2018 un mensaje comercial de MASMOVIL. En consecuencia, al no mediar consentimiento previo y expreso del reclamante, no está acreditada la existencia de su autorización previa y expresa para recibir publicidad de XFERA por medios electrónicos (SMS) en su línea de teléfono móvil. Sentado lo anterior, únicamente eximiría a XFERA del cumplimiento de contar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 con el consentimiento previo y expreso exigido en el artículo 21.1 de la LSSI la acreditación de la existencia de una relación contractual previa con el denunciante, tal y como se recoge en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI, y ello siempre y cuando esa entidad, como prestadora de servicios de la sociedad de la información, hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del afectado, (lo que ya se ha razonado no ha ocurrido), los utilizase para enviarle comunicaciones comerciales relativas a productos o servicios similares a los inicialmente adquiridos por éste en su condición de cliente, y, además, le hubiera ofrecido en el momento de recogida de los datos un mecanismo sencillo y gratuito para poder oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. En este supuesto no resulta de aplicación dicha excepción que hubiera podido amparar el envío de los SMSs electrónicos analizados sin mediar dicho consentimiento, ya que XFERA no ha acreditado la existencia de relación contractual previa con el denunciante en los términos expresados en el artículo 21.2 de la LSSI. De este modo, a la luz de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento cabe concluir que XFERA ha incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al enviar un SMS publicitario a la línea de teléfono al denunciante sin acreditar que contase con la autorización expresa o solicitud previa del mismo para ello, y sin que quepa aplicar la excepción contenida en el primer párrafo del artículo 21.2 de dicha norma. V No cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, bajo la rúbrica “Responsabilidad” establece que “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa”. La jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo, así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Asimismo, conviene recordar que el elemento de la exigibilidad de una conducta diferente es considerado por el Tribunal Supremo como un elemento delimitador de la culpabilidad de las conductas sancionables (TS de fecha 23 de octubre de 2006 ó 22 de noviembre de 2004), ya que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Así, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 En el presente caso, si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de XFERA, se considera que existe responsabilidad administrativa por su parte en la comisión de la infracción imputada del artículo 21.1 de la LSSI a título de culpa. En la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015, recaída en el Recurso Contencioso-Administrativo 242/2013, la Audiencia Nacional entendió insuficientes las garantías que por contrato se señalaban por un proveedor de bases de datos, echándose en falta alguna medida por parte del usuario de la citada base de dados, indicando sobre este particular que: “Pues bien, lo estipulado en el contrato sobre el tratamiento de datos personales es genérico, ya que se viene a referir a que Todo Data Integral Services, S.L., debe cumplir las previsiones contenidas al efecto en la LOPD, no estableciendo ninguna medida tendente al cumplimiento de dichas obligaciones por parte de la parte recurrente. Con ello no se excluye, como pretende la parte actora, la responsabilidad de ésta en el tratamiento de datos. En efecto, se olvida dicha parte del apartado 3 del art. 46 del RDLOPD, no habiendo probado, ni siquiera alegado, qué medidas necesarias adoptó para asegurarse de que la entidad contratada, Todo Data Integral Services, S.L., había recabado los datos cumpliendo las exigencias establecidas tanto en la LOPD como en el RDLOPD. Como dijimos en la Sentencia de 3 de octubre de 2007 -recurso nº. 38/2006-, la responsabilidad del tratamiento de datos “le obligaba a extremar la diligencia hasta el punto de que debía informarse de la procedencia de los datos personales utilizados por la responsable del fichero en la campaña publicitaria. Campaña publicitaria que se efectuó en exclusivo beneficio de dicha entidad recurrente…”. Así, en este caso, el mensaje publicitario denunciado se efectuó por medios electrónicos a los que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI. De este modo, XFERA utilizó el teléfono móvil del denunciante para enviarle un SMS comercial sin adoptar ninguna precaución en ese sentido. A tenor de lo cual, a XFERA le era exigible otra conducta diferente de la observada. Por lo que atañe a la diligencia que es exigible en estos casos, la SAN de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006) indica: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Sentado lo anterior, en relación con el elemento subjetivo en la comisión de la infracción se considera probado que XFERA no observó la diligencia debida para asegurarse de la existencia de consentimiento del denunciante a la cesión de sus datos personales para recibir comunicaciones comerciales por SMS, y que le resultaba exigible debido a las continuas campañas publicitarias por medios electrónicos que lleva a cabo a fin de promocionar sus productos y servicios. En conclusión, XFERA resulta responsable, a título de culpa, de vulnerar la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 VI El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación”. La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  7. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “Artículo 38. Infracciones. 1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves. (…) 3. Son infracciones graves:
  8. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  9. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el presente caso y con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, la conclusión que se desprende es que el incumplimiento del artículo 21.1 de la LSSI que se estudia en el presente caso se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
  10. d)de la LSSI, ya que el número de mensajes comerciales remitidos por XFERA al denunciante se limita a un SMS no consentido ni solicitado, lo que no puede ser calificado como “envío insistente o sistemático” de comunicaciones comerciales no autorizadas por medios electrónicos por parte de la referida entidad. Por lo que XFERA resulta responsable, a título de culpa, de la comisión de una infracción leve a lo previsto en el artículo 38.4.
  11. d)de la LSSI, ya que dicha entidad no ha acreditado disponer de autorización previa y expresa del denunciante para el envío de publicidad al mismo por medios electrónicos, en este caso por SMS. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 VII A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  12. c)de la LSSI las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 euros, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  13. a)La existencia de intencionalidad.
  14. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  15. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  16. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  17. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  18. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  19. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el transcrito artículo 40 de la LSSI, tras las evidencias obtenidas en el procedimiento sancionador, se considera que en este supuesto actúa como agravante el criterio
  20. a)del mencionado artículo, por cuanto se ha producido una falta de diligencia por parte de la entidad XFERA MÓVILES, S.A. al remitir un SMS al reclamante sin que conste el consentimiento expreso para el envío de comunicaciones comerciales, siendo exigible a la citada entidad un mayor control dado que está habituada al envío de este tipo de mensajes en el desarrollo de su actividad. Asimismo, se considera que actúan como atenuantes los criterios
  21. b)y
  22. d)del reseñado artículo 40 de la LSSI, y no hay constancia de que el reclamado haya causado perjuicios al reclamante. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 40 de la LSSI, se considera adecuado a la gravedad de los hechos analizados proponer la imposición de una sanción de 2.500 € a la entidad XFERA MÓVILES, S.A.U. por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI”. III Conviene recordar que la infracción radica en la vulneración por la recurrente de la prohibición de enviar comunicaciones comerciales por medios electrónicos sin mediar autorización previa y expresa del destinatario de las mismas, en este caso el denunciante. Por tanto, teniendo en cuenta que la recurrente como remitente de un SMS comercial debía estar en disposición de acreditar que contaba con el consentimiento previo y expreso del denunciante para enviarle dicha comunicación, y no constando que tomase ninguna medida para comprobar dicha circunstancia, se estima que resulta responsable de la comisión imputada al estar probado que el envío denunciado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 se remitió por la recurrente al denunciante sin mediar autorización expresa del mismo para ello. De aquí, que los argumentos utilizados por la recurrente para defender la inexistencia de culpa en la comisión de la infracción imputada se ven enervados por dicha circunstancia. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A. (MÁSMÓVIL, YOIGO) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 5 de marzo de 2019, en el procedimiento sancionador PS/00356/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad XFERA MÓVILES, S.A. (MÁSMÓVIL, YOIGO). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  23. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  24. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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