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REPOSICION-PS-00358-2019

1/6  Procedimiento Nº: PS/00358/2019 Recurso de reposición Nº RR/00232/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L., con NIF B55230155 contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00358/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de marzo de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00358/2019, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 15.000 € (QUINCE MIL EUROS) por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1

  1. f)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
  2. a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 5 de marzo de 2020, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento PS/00358/2019, quedó constancia de los siguientes aspectos: sancionador, <<PRIMERO: La reclamante manifiesta que la reclamada remitió a la dirección del hotel los Balagares y a las delegadas de personal sindical de UGT una carta privada para que conociesen la situación de acoso que sufría, en dicha carta se incluían datos relativos al cuadro médico que padecía (...). La afectada manifiesta que la dirección del centro y la delegada del sindicato USIPA (al que no pertenece) convocaron el 8 de febrero de 2018 una reunión con el resto de los compañeros de trabajo con la finalidad de leer el contenido de la carta que había remitido la reclamante. SEGUNDO: La reclamada manifiesta que no se ha revelado ningún dato personal de la reclamante a terceros ni tampoco ningún dato relativo a su historia clínica, ya que en la reunión de 8 de febrero de 2018, únicamente se resumió e hizo alusión a la parte de la carta en la que la reclamante afirma que sus compañeros le infieren un trato vejatorio, la tienen aislada, arrinconada y no le dirigen la palabra, obviando en todo momento las referencias sobre la ansiedad y el estrés que le provoca, aunque es un hecho conocido por toda la plantilla que se encuentra inmersa en un proceso de incapacitación temporal, teniendo en cuenta la larga ausencia de su puesto de trabajo. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L., (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 18 de junio de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en una vulneración de la seguridad jurídica, por no remitir copia del expediente, falta de proporcionalidad de la sanción, y falta de motivación de la resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III El presente recurso de reposición se interpone por el recurrente contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00358/2019, en virtud de la cual se impuso una sanción de 15.000 € por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1
  3. f)del RGPD que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. En este sentido el recurrente fundamenta su recurso en una vulneración de la seguridad jurídica, por no remitirle copia del expediente, pese a haberlo solicitado el 11 de marzo de 2020, es decir en una fecha posterior a la resolución objeto de este recurso, que fue de fecha 4 de marzo de 2020, constando su recepción el 5 de marzo de 2020. El reclamado manifiesta también la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 En este sentido hay que señalar que se denunció al recurrente por remitir a la dirección del hotel los Balagares y a las delegadas de personal sindical de UGT una carta privada de la reclamante para que conociesen la situación de acoso que sufría, en dicha carta se incluían datos relativos al cuadro médico que padecía (...). La afectada manifiesta que la dirección del centro y la delegada del sindicato USIPA (al que no pertenece) convocaron el 8 de febrero de 2018 una reunión con el resto de los compañeros de trabajo con la finalidad de leer el contenido de la carta que había remitido la reclamante. Tales hechos suponen la infracción del artículo 5.1
  4. f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento. Dicha infracción se tipifica en el artículo 83.5 del RGPD, y puede ser sancionada con multa de 20 000 000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. Asimismo, se procede a graduar la sanción a imponer en este caso, teniendo en cuenta la concurrencia de los siguientes criterios agravantes como son el hecho de encontrarnos ante una acción negligente aunque no intencional, pero significativa, según el artículo 83.2 b, y encontrarse afectados datos identificadores personales básicos como el nombre, apellidos, y domicilio de la reclamante, según el artículo 83.2 g). Por todo ello, se considera adecuada, proporcional y ajustada a derecho, la imposición de una multa de 15.000,00 € (QUINCE MIL euros). Se manifiesta también por el recurrente la falta de motivación de la resolución así como la falta de tipicidad de los elementos objetivos, es decir los hechos objeto de impugnación, para dar respuesta a tales requerimientos se procede a reiterar los Fundamentos de Derecho II, y III de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II El artículo 6.1 del RGPD, establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán: “
  5. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);
  6. b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
  7. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);
  8. d)exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);
  9. e)mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);
  10. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»). El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).” III Aunque no se ha aportado por el reclamado, el protocolo de actuación de la empresa para casos de acoso laboral, se considera probado que se leyó la carta de la empleada en la reunión convocada por el sindicato y que por lo tanto se comunica a todos los asistentes la situación denunciada. Por lo tanto, los hechos denunciados, es decir, leer públicamente una carta privada de la reclamante para que conociesen la situación de acoso que sufría, supone la vulneración del artículo 5.1
  11. f)del RGPD, que rige los principios de integridad y confidencialidad de los datos personales, así como la responsabilidad proactiva del responsable del tratamiento de demostrar su cumplimiento.>> IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L., contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 29 de enero de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00297/2019. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GESTHOTEL ACTIVOS BALAGARES S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  12. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  13. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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