1/5 Procedimiento nº.: PS/00359/2019 91-100519 Recurso de reposición Nº RR/00247/2020 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00359/2019, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de marzo de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00359/2019, en virtud de la cual se imponía al recurrente una sanción de 2000 euros (Dos Mil Euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, al quedar acreditado ser el principal responsable de la instalación de una cámara de video-vigilancia hacia espacio público sin causa justificada. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00359/2019, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 23/08/19 se recibe reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal el siguiente “instalación de una cámara en la ventana del edificio con clara orientación hacia espacio público” (folio nº 1). Aporta prueba documental (doc. nº 1) que acredita la presencia de un dispositivo, instalado en la ventana con clara orientación hacia espacio público y entrada del edificio, señalando que realiza esta conducta de manera habitual. Segundo. Consta identificado como principal responsable Don A.A.A., vecino del inmueble. Tercero. La prueba aportada permite constatar la orientación de la cámara hacia zona pública sin causa justificada, afectando a los vecinos del inmueble que se ven intimidados por la misma sin causa justificada, permitiendo inducir que se obtiene imagen de espacio público. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Cuarto. El denunciado no ha realizado alegación alguna al requerimiento de este organismo. TERCERO: Don A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 25 de junio de 2020, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Respondo a su escrito en el cual usted dice que no ha recibido ninguna notificación por mi parte, pues bien yo le he mandado varias veces respuesta a sus escritos en la dirección inspeccion@agpd.es que venía con los folios que me mandaron (…) …todo ello por el hecho de que me han rallado el coche varias veces y puse eso por si venía y veían algo en la ventana sin saber si era o no de verdad que no me lo volviesen a rallar, ese el tema principal de poner en mi ventana esa cámara FICTICIA, que a propósito la Policía Municipal de Ponferrada estuvo aquí en mi domicilio en varias ocasiones y nunca jamás les negué la entrada (…) pero todo lo demás eran linternas en forma de cámaras que ellos también vieron en mi domicilio, lo que si les puedo decir es que NO se puede sancionar a una persona sin tener alguna grabación de esa cámara … NUNCA GRABO, no puede realizar grabación alguna En resumen ustedes hacen caso de alguien es quien yo desconfío de los rallazos del coche pero yo no puedo decir con exactitud que fuera el, por que en realidad no lo vi, pero si puedo decir que desconfío de él desde el primer momento (…) Claro que el ve cámaras (que no lo son) por que vive enfrente de mi vivienda y todo el día está mirando para mi ventana, yo lo ví en varias ocasiones. “Ustedes No pueden sancionar sin tener los hechos claros, fijese que de tratarse de una cámara grabadora yo la hubiera quitado y no hubiera pasado nada, pero mire yo en mi ventana dentro de la legalidad puede poner lo que me de la gana (….) y espero que anulen la sanción por que no es legal pagar por algo que sea injusto …”-folio nº 1--. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe señalar que la dirección mail inspeccion@agpd.es ha sido deshabilitada, por lo que los escritos que manifiesta que ha mandado no se han recibido de manera efectiva en esta Agencia. Las personas físicas podrán elegir si, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones con las Administraciones Públicas, se comunican a través de medios electrónicos o no, si bien el medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento. El artículo 16 apartado 4º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: ”Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
- a)En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.(…)”. Conviene recordar que los administrados no pueden relacionarse electrónicamente con la Administración Pública, utilizando su dirección de correo personal (vgr. Gmail, Hotmail, yahoo, etc), sino que han de disponer de una dirección electrónica habilitada en donde estén registrados como usuarios, no siendo imputable a la Administración el “desconocimiento” en el modo de ejercer sus derechos en vía electrónica. El artículo 115 apartado 3º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado”. El artículo 12 apartado 2º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio”. De manera que, en base a lo expuesto, cabe desestimar este primer punto del escrito calificado como Recurso de reposición. III Entrando en el fondo del asunto, el recurrente esgrime como principal argumento el carácter “ficticio” de la cámara instalada, manifestado que lo hace por motivo de protección del vehículo de su titularidad, el cual ha “sufrido diversos arañazos” por un desconocido. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 El recurrente por tanto admite la instalación de un dispositivo en la ventana de su vivienda, orientado hacia la acera pública y zonas adyacentes, si bien se trata de una cámara simulada, al carecer de operatividad según sus propias manifestaciones. Cabe indicar que las cámaras ficticias no “tratan datos de carácter personal” cumpliendo una función disuasoria frente a terceros que en ocasiones se amparan en la furtividad para realizar desperfectos en propiedad privada (vgr. pintadas, roturas de puertas, etc). Con su argumentación adjunta documentación de actuación de la Policía Local (Ayuntamiento Ponferrada) en donde se plasma que “personados en el lugar de los hechos se ha colocado una cámara ficticia para ahuyentar a las personas que roban en su vehículo”. Por tanto, queda acreditado el carácter “ficticio” del dispositivo instalado, de manera que no trata dato personal alguno asociado a persona identificada o identificable. Conviene recordar que la presencia de este tipo de cámaras “simuladas” hacia espacio público, puede originar denuncias por parte de terceros, que se ven intimidados por las mismas, dando lugar a los correspondientes procedimientos administrativos sancionadores. Existen medios menos invasivos de los derechos de terceras personas, como son las alarmas sonoras, que pueden igualmente cumplir una función de protección del vehículo, ahuyentado a los terceros de mala fe que dañan la propiedad privada sin causa justificada. Los daños que manifiesta haber sufrido en su vehículo han sido “puntuales” al margen que no aporta documento probatorio alguno que permita constatar la efectividad de los mismos en el vehículo de su propiedad. De manera que se recomienda la desinstalación del dispositivo en cuestión, siendo sustituido por un medio menos lesivo de los derechos de terceros (vgr. alarma sonora, etc), que se ven intimidados por la cámara instalada en la ventana de su vivienda particular hacia la vía pública. Conviene recordar que recientemente la instalación de un dispositivo simulado ha sido considerado como “intromisión ilegítima” en la privacidad por el Tribunal Supremo (STS Sala de lo Civil, sección 1ª, de 7 de noviembre de 2019, nº 600/2019, rec. 5187/2017), al afectar a los derechos de terceros que no tienen el deber jurídico de soportar cámaras hacia la vía pública o hacia sus ventanas, afectando las mismas a su vida cotidiana en la creencia de sentirse observados y controlados en sus quehaceres diarios, por lo que este tipo de conductas puede tener repercusiones en otros ámbitos del derecho. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 IV De acuerdo con lo expuesto, se procede a considerar que el dispositivo objeto de denuncia, no incumplió la normativa de protección de datos, al no tener capacidad de tratamiento de dato personal alguno; no existiendo por tanto infracción administrativa en el marco de la protección de datos de carácter personal. El resto de cuestiones entran dentro del marco competencial de la Policía Local, siendo recomendable dirigir sus denuncias ante las mismas, a efectos de que les orienten en su caso sobre las cuestiones planteadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de marzo de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00359/2019, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante Don B.B.B. sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es