1/11 Procedimiento nº.: PS/00362/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00953/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00362/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00362/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 c ) de dicha norma, una sanción de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 17 de octubre de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00362/2013, quedó constancia de los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante, D. A.A.A., con NIF: ***NIF.1 manifiesta que había sido cliente de los servicios de luz, gas y mantenimiento con (MSG- GALP) manifiesta que MSG ha utilizado sus datos personales de un anterior contrato de forma inexacta al darle de alta en un servicio que no había contratado, en concreto, el servicio Confortgas.(folios 1 a 5) SEGUNDO: MSG- GALP giró a nombre del denunciante una factura, por importe de 9,98 euros, de fecha de emisión 31 de enero de 2012 y otra de fecha de emisión 31 de julio de 2012 por el mismo importe donde aparece su NIF, su domicilio junto al nombre y dos apellidos. (folios 6 y 23) TERCERO: MSG- GALP manifiesta en las alegaciones al acuerdo de inicio que una sucesión de errores, se manifestaron con motivo de la reclamación de D. A.A.A.. Así, se activó de manera automática un servicio que no había contratado, se gestionó su baja en la creencia de que había ejercitado el desistimiento y por ese motivo se le seguía reclamando el importe de dicha factura en la contestación que se envío a la OMIC del Ayuntamiento de Fuenlabrada el 16/04/2012. Posteriormente, se reactivó de manera errónea y fortuita una nueva factura transcurridos seis meses desde la fecha de baja. (folio 73) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 CUARTO: Con fecha 11 de abril de 2012 MSG- GALP tiene conocimiento de la reclamación 966/12 interpuesta ante la OMIC de Fuenlabrada por el denunciante (Madrid) (folios 7 y 8) QUINTO: Con fecha 25 de abril de 2012 tiene entrada en la OMIC de Fuenlabrada una contestación a la reclamación 966/12 de MSG- GALP en la que la denunciada manifiesta que el citado contrato se dio de alta con GALP el 21 de enero de 2012 y se procedió a la baja en fecha 28 de febrero de 2012. Manifiesta la denunciada que el denunciante deberá hacerse cargo de la factura de fecha de emisión 31 de enero de 2012, ya que el contrato de mantenimiento (Confortgas) estaba vigente por importe de 9.98 euros. (folio 9) SEXTO: Con fecha 6 de agosto de 2012 tiene entrada en la OMIC de Fuenlabrada otra reclamación del denunciante en referencia al expediente 966/12 en la que el denunciante declara que “no sólo no anulan mi contrato por alta fraudulenta sino que de nuevo han vuelto a activar el contrato de mantenimiento y me han vuelto a emitir una nueva factura cuya copia adjunto” (folio 22) Se acredita que la copia de la factura presentada ante la OMIC de Fuenlabrada es de fecha de emisión 31 de julio de 2012. (folio 23) SEPTIMO: Con fecha 31 de julio de 2012 MSG- GALP en una carta dirigida a la OMIC de Fuenlabrada relativa al servicio confortgas señala que “hemos señalado que el cese a futura no se dio de forma correcta quedando sin registrar dentro del programa informático” OCTAVO: En los registros de MSG- GALP constan AVISOS con el DNI del denunciante donde este reclama con fecha 3 de febrero de 2012 que “no está con nosotros y le hemos mandado una factura” Así mismo con fecha 8 de febrero de 2012 consta lo siguiente “el cliente vuelve a llamar para que se le envíe carta indicando que es un error. No está con Galp desde hace un año. Le han activado confortgas y el cliente no lo ha contratado” (folio 54) TERCERO: MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L. ha presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en : La Agencia no ha tenido en cuenta las manifestaciones relativas a la calidad de los datos vertidas por MSG en el escrito presentado el 11 de octubre de 2013, fundamentado en la Jurisprudencia de la Audiencia Nacional y las Resoluciones de la AEPD ante hechos similares, en las que se apreció que no existía vulneración de la normativa de protección de datos derivadas de los errores cometidos por las entidades denunciadas, no entrando a valorar si eran de tipo vencible o invencible. Concurren circunstancias para la aplicación del artículo 45.5 LOPD. Se pone de manifiesto que GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., como encargado del tratamiento de MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS, ha obtenido una Certificación Notarial, de fecha 8 de octubre de 2013, presentada a la Agencia Española de Protección de Datos el pasado 23 de Octubre de 2013, en la que se determina que se han efectuado de forma efectiva todos los cambios necesarios en los sistemas de información de las Compañías del Grupo que gestionan los clientes, con la finalidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 poder bloquear los datos de los mismos dando respuesta al ejercicio de sus derechos en cumplimiento del artículo 16.3 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 8.5 del RLOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. III Se imputa a MSG- GALP en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el con el artículo 8.5) del RLOPD. El tratamiento de datos de forma inexacta del denunciante se materializó en la emisión de facturas de cargo y en el tratamiento de datos a partir del 21 de enero de 2012 incluso posteriormente a la fecha en que la compañía decidió desvincular al cliente del servicio de mantenimiento confortgas el 28 de febrero de 2012. Y esto es así porque en primer lugar se activó un servicio que no había solicitado el denunciante, aunque la compañía afirmó que desvinculaba los datos del cliente en la citada fecha, y en segundo lugar porque siguió tratando sus datos con posterioridad ya que reactivó de manera errónea una nueva factura transcurridos seis meses desde la fecha de baja. (hechos probados segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo) La documentación que obra en el expediente acredita cumplidamente que MSGGALP trató datos personales del denunciante en sus ficheros de forma inexacta y que aún habiendo solicitado su desvinculación el denunciante y reconociéndosela la entidad denunciada (hechos probados cuarto, quinto y octavo), la denunciada siguió manteniendo los datos inexactos transcurridos seis meses. MSG- GALP califica la incidencia como de un error sin embargo no se deduce de la conducta de la denunciada la existencia de un error invencible, y profundizando en el asunto concreto habría que señalar que con posterioridad a la fecha en la que la entidad denunciada decide desvincular al denunciante, siguieron tratándose datos del denunciante de una manera inexacta, como ha quedado acreditado. Por tanto se aprecia una falta de diligencia notoria de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. Por ello la información tratada por MSG- GALP en sus ficheros no se ajustaron al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 IV Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por MSG- GALP al tratar datos de forma inexacta del denunciante, incluso posteriormente a la fecha en que la compañía decidió desvincular al cliente del servicio confortgas con fecha 28 de febrero de 2012, servicio que el denunciante niega haber dado de alta y que la empresa reconoce que dio de alta por error. La compañía dio de alta un servicio no solicitado y además afirmó que desvinculaba los datos del cliente cancelando el servicio confortgas y sin embargo siguió tratando sus datos con posterioridad emitiendo una nueva factura seis meses después (hechos probados segundo, quinto y sexto) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La documentación que obra en el expediente acredita cumplidamente que MSGGALP trató datos personales del denunciante en sus ficheros de forma inexacta y que aún habiendo solicitado el denunciante su desvinculación, la denunciada siguió manteniendo los datos inexactos. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. MSG- GALP ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD y la aplicación del principio de proporcionalidad. Los argumentos ofrecidos por la denunciada no pueden ser atendidos, dado que la entidad denunciada dio de alta un servicio por error y siguió tratando los datos del denunciante con posterioridad a la cancelación del servicio ya que reactivó de manera errónea una nueva factura transcurridos seis meses desde la fecha de baja según se desprende de los hechos probados segundo, tercero, sexto y séptimo, apareciendo los datos de este en una factura con fecha de emisión 31 de julio de 2012 lo que implica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 una falta de diligencia grave en la corrección del denominado error por la denunciada. Hay que tener en cuenta además que la primera reclamación acreditada fue el 8 de febrero de 2012 y que los datos del denunciante seguían siendo tratados asociados al servicio confortgas controvertido 6 meses después, según ha quedado acreditado en los hechos probados. Por lo expuesto, procede imponer la infracción imputada una multa cuyo importe oscile entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo señalado en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción cometida la consideración de i infracción grave. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de GALP (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de GALP con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Se estima por otra parte la presencia de la agravante recogida en el apartado f), relativo al grado de intencionalidad, habida cuenta de que ésta expresión debe interpretarse en el sentido de grado de “culpabilidad” y no en su sentido literal, lo que equivaldría al dolo, y de que la denunciada demostró una grave falta de diligencia, debido a que MSG- GALP después de informar a la OMIC de la desvinculación del servicio controvertido de los datos del denunciante, siguío tratando datos del denunciante en un servicio que por error se había dado de alta a nombre del denunciante. (hecho probado tercero) En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias que se mencionan en el artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros)”. III La entidad denunciada alega en el recurso de reposición lo siguiente: La Agencia no ha tenido en cuenta las manifestaciones relativas a la calidad de los datos vertidas por MSG en el escrito presentado el 11 de octubre de 2013, fundamentado en la Jurisprudencia de la Audiencia Nacional y las Resoluciones de la AEPD ante hechos similares, en las que se apreció que no existía vulneración de la normativa de protección de datos derivadas de los errores cometidos por las entidades denunciadas, no entrando a valorar si eran de tipo vencible o invencible. Hemos de manifestar que los errores, según los denomina la entidad denunciada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 denotan en este caso una muy grave falta de diligencia, más aún cuando estos errores han sido concatenados como ha quedado acreditado en el los probados, incluso por las mismas declaraciones de la denunciada (hecho probado tercero). Resaltar además que este tipo de empresas con un volumen alto en el tratamiento de datos deben de tener un “especial cuidado” en el tratamiento de datos de sus clientes, además hay que señalar, según viene entendiendo el Tribunal Supremo, que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal del cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Aunque ya se incluyó en la resolución recurrida conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. IV La entidad denunciada alega en el recurso de reposición que concurren circunstancias para la aplicación del artículo 45.5 LOPD. Sin embargo hemos de ratificar la no aplicación de este artículo en su punto 5 por los motivos razonados en la resolución y principalmente por lo que se detalla a continuación: “La entidad denunciada dio de alta un servicio por error y siguió tratando los datos del denunciante con posterioridad a la cancelación del servicio ya que reactivó de manera errónea una nueva factura transcurridos seis meses desde la fecha de baja según se desprende de los hechos probados segundo, tercero, sexto y séptimo, apareciendo los datos de este en una factura con fecha de emisión 31 de julio de 2012 lo que implica una falta de diligencia grave en la corrección del denominado error por la denunciada. Hay que tener en cuenta además que la primera reclamación acreditada fue el 8 de febrero de 2012 y que los datos del denunciante seguían siendo tratados asociados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 al servicio confortgas controvertido 6 meses después, según ha quedado acreditado en los hechos probados”. V Sobre la alegación sobre el asunto de la certificación Notarial, de fecha 8 de octubre de 2013, presentada a la Agencia Española de Protección de Datos el pasado 23 de Octubre de 2013, en la que se determina que se han efectuado de forma efectiva todos los cambios necesarios en los sistemas de información de las Compañías del Grupo que gestionan los clientes, con la finalidad de poder bloquear los datos de los mismos dando respuesta al ejercicio de sus derechos en cumplimiento del artículo 16.3 de la LOPD. Al respecto hay que señalar que no podemos valorar un conjunto de medidas que no han afectado directamente a la resolución de este procedimiento, no pudiendo, por tanto, valorar su contenido y alcance en el caso que nos ocupa. VI Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25 de octubre de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00362/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la SUMINISTRO DE GAS S.L.. presente resolución a la entidad MADRILEÑA De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es