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REPOSICION-PS-00362-2018

1/11 Procedimiento nº: PS/00362/2018 Recurso de reposición Nº RR/00360/2019 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00362/2018, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21/03/2019, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00362/2018, en virtud de la cual se imponía a una sanción de APERCIBIMIENTO, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del RGPD, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.

  1. b)del RGPD y calificada a efectos de prescripción como muy grave en el artículo 72.1.
  2. h)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 02/04/2019, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00362/2018, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: El 08/06/2018 tiene entrada en la AEPD escrito del reclamante en el que entre otras cosas señala que en las páginas web de la empresa www.palmaocio.com y https://backstagepalma.com donde se realiza la venta y reserva de entradas, no se encuentran adaptadas al nuevo RGPD en lo relativo al uso y la finalidad del tratamiento, responsable del tratamiento, sobre quien accede a los datos y como se conservan, etc. SEGUNDO: La página web www.palmaocio.com dispone de enlaces a cuatro establecimientos, uno de ellos es Backstage. También hay un enlace a “Venta de entradas”, que redirige a la dirección entradas.palmaocio.com. En esta web consta como dirección de contacto info@palmaocio.com y dispone de un apartado de “PRIVACIDAD” que remite a la LOPD, no estando adaptada a la nueva normativa sobre protección de datos, el RGPD. TERCERO: El 10/12/2018, el administrador de POB presento escrito indicando que los dominios backstagepalma.com y palmaocio.com son titularidad de las entidades Ocio y Eventos Palma, S.L. y Restauración y Ocio Inversiones S.L.; que POB no tiene relación alguna con los dominios anteriores; que no obstante es administrador de las tres sociedades anteriores y teniendo conocimiento de la infracción al RGPD se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 procedido a adaptar la política de privacidad de las direcciones de contacto info@backstagepalma.com e info@palmaocio.com al RGPD. Se ha accedido a la política de privacidad de la web entrada. palmaocio.com y consta que ha sido adaptada al RGPD. TERCERO: El recurrente ha presentado en fecha 03/05/2019, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en alegaciones formuladas durante el procedimiento y además, en la infracción de normas y garantías de instrucción del procedimiento, del principio de audiencia del interesado, de legalidad, proporcionalidad, motivación e incongruencia de la actuación sancionadora de la Agencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II Se imputa a POB la vulneración del artículo 13 RGPD, “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado”, que dispone lo siguiente: 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  3. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  4. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  5. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento; 4.5.2016 L 119/40 Diario Oficial de la Unión Europea ES
  6. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  7. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  8. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  9. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  10. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  11. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  12. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  13. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  14. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Los hechos denunciados se concretaban en que la información que ofrece POB no hacía referencia alguna al cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 RGPD citado, debiéndose determinar la identidad del responsable, los fines a los que se destinaran los datos y los derechos que el interesado puede ejercitar ante el responsable, etc., y se le conminaba a que aportara documentación probatoria que acreditara el correcto cumplimiento de los señalado en el RGPD, incluyendo la información a que hace referencia el artículo 13. No obstante, se ha acreditado que la política de privacidad incluida en la página entrada.palmaocio.com ha sido rectificada adaptándola a los principios contenidos en el artículo 13 del RGPD; en la web consta la adaptación y nueva configuración de la política de privacidad en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 III El artículo 83.5
  15. b)del RGPD, considera que la infracción de “los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”, es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  16. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. (…)” No obstante, el artículo 58.2 del REPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  17. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…) Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2
  18. b)la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. Respecto a cuándo es procedente optar por una u otra vía, la aplicación del artículo 83 del RGPD o la medida correctora de apercibimiento del artículo 58.2.b), la propia norma en su Considerando 148 del Reglamento 2016/679 que establece lo siguiente: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV Como se señalaba con anterioridad los hechos denunciados se concretaban en que la información ofrecida por POB a través de su política de privacidad no estaba adoptada a la nueva normativa sobre protección de datos, con referencia a la LOPD, sin que se informara acerca de los requisitos exigidos en el artículo 13 del RGPD citado, sin determinar la identidad del responsable, los fines, derechos que el interesado puede ejercitar ante el responsable, etc. En el presente caso no se insta a la adopción de ninguna medida concreta a tomar, ya que se ha acreditado la nueva configuración de la política de privacidad incluida en la página entrada.palmaocio.com adaptándola a lo establecido en el artículo 13 y 14 del RGPD. Para concluir, teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad, la ausencia de daños y perjuicios, el comportamiento y las medidas adoptadas por el responsable del tratamiento atenúan aún más su culpabilidad, por lo que procede sancionar con el apercibimiento. III En el presente escrito de recurso, el recurrente pretende impugnar la resolución emitida por la que se acordó sancionar a la entidad denunciada mediante apercibimiento. En primer lugar, se hace necesario informar al recurrente que el apercibimiento de conformidad con la actual normativa en materia de protección de datos ha de ser considerada una sanción. La LOPD ya regulaba la figura del apercibimiento y, de la misma forma, tanto el RGPD como la LOPDGDD, incluyen en su contenido la citada figura condicionada a la aplicación de una serie de medidas correctoras y evitar una multa administrativa. Según el RGPD, el apercibimiento es un poder correctivo de la autoridad de control y, por tanto, ha de entenderse que su aplicación es optativa. Por tanto, la autoridad de control puede aplicar potestativamente el apercibimiento si, en atención a una serie de criterios y circunstancias: naturaleza de la infracción, duración y gravedad, intencionalidad, las medidas adoptadas para reducir el efecto de la infracción, la adhesión a códigos de conducta, etc., que puedan ser de aplicación, lo que se apreció en el presente caso, puesto que como consta en la resolución recurrida el reclamado acreditó la nueva configuración de la política de privacidad incluida en la página entrada.palmaocio.com adaptándola a lo establecido en el RGPD, no considerándose conveniente instar la adopción de medida concreta a tomar. En segundo lugar, hay que señalar que, en cualquier caso, la posibilidad de iniciar actuaciones inspectoras es potestad de la Directora de la AEPD, que actúa siempre de oficio, con independencia de que el conocimiento de los hechos haya sido obtenido, o no, mediante una denuncia. Así lo refleja la jurisprudencia, afirmando que el procedimiento sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 siempre es iniciado de oficio aunque haya sido en virtud de denuncia. La STS de 4 de octubre de 2012 (RJ 6480, 2010), señala que: “En este sentido ha de recordarse que el procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio", aunque lo haya sido en virtud de denuncia, como dispone el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y ese carácter "de oficio" lo tienen también las "actuaciones previas", a las que se refieren el artículo 12 de ese Reglamento, efectuadas con anterioridad a la iniciación del procedimiento con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación”. En tercer lugar, en el caso examinado se hace necesario aclarar si el denunciante puede recurrir frente a la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que pone fin al expediente sancionador iniciado a raíz de la denuncia, solicitando no solo sancionar al reclamado por varias infracciones del RGPD que considera éste ha vulnerado el reclamado sino, además, que se varíe la sanción impuesta y se incremente el importe de la sanción a imponer. Ley 39/2015 señala en su artículo 62.1 con relación a la denuncia que: “Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo”. Y continua en el apartado 3 que “La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento”. La Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de fecha 17 de enero de 2013 declara que los denunciantes no pueden recurrir las decisiones de la Agencia Española de Protección de Datos, señalando que: “Por la Sala en virtud de la facultad del art. 33 de la Ley de la Jurisdicción se suscitó a las partes, la causa de inadmisibilidad del art. 69.
  19. b)de la Ley de la Jurisdicción, basada en la falta de legitimación activa de la actora. En los escritos que se presentaron, la demandante alegó que tenía legitimación activa, mientras que las partes demandadas, alegaron la existencia de la reseñada causa de inadmisibilidad. Para analizar dicha causa de inadmisibilidad, debemos partir de que la legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, disponiendo el art. 19.1.
  20. a)de la Ley de la Jurisdicción, que: "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
  21. a)Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 52/2007, de 12 de marzo, ha precisado que el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 de la Constitución "se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3; y 73/2006, de 13 de marzo, FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3)" . En el ámbito concreto de los procedimientos sancionadores, se ha señalado en relación con la legitimación en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 - recurso nº. 506/1998 - que "la Sala entiende que la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se lo irroga, siendo la clave para determinar si existe o no ese interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución ... el dato de si la imposición de una sanción puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera, y será así, en cada caso, y en función de lo pretendido, como pueda darse la contestación adecuada a tal cuestión, no siéndolo la de que la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés" . Más recientemente, ya en el ámbito propio de protección de datos en el que nos encontramos, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2009 -recurso nº. 4.712/2005 -, que señala que "quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. Así se desprende de las sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2007 y, con mayor nitidez aún, de 10 de diciembre de 2008 ". La razón de dicha falta de legitimación radica, según la citada Sentencia, en que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia, pues ni la LOPD, ni su Reglamento de desarrollo, vigentes a la sazón, le reconocen esa condición. Y por lo que se refiere a los principios generales del derecho administrativo sancionador, prosigue la citada Sentencia "aunque en algunas ocasiones esta Sala ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. Es verdad que las cosas no son así en el derecho penal propiamente dicho, donde existe incluso la acción popular, pero ello es debido a que hay normas que expresamente establecen excepciones que no aparecen en el derecho administrativo sancionador y, por lo que ahora específicamente interesa, en la legislación sobre protección de datos. Es más: aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso- administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso administrativo. En otras palabras, los tribunales contencioso-administrativos pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc); pero llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela" . Por otro lado, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 -recurso nº. 5.216/2011 -, en la se declara que: "La jurisprudencia que cita la sentencia impugnada, como fundamento de su decisión de inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente, está constituida por las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 (recurso 6339/2004 ) y 6 de octubre de 2009 (recurso 4712/2005 ),que recayeron en recursos que presentan como característica que, en la vía administrativa, tras la interposición de una denuncia, la AEPD realizó actuaciones dirigidas a la constatación de los hechos objeto de denuncia, de suerte que la decisión de archivo del expediente fue adoptada por la AEPD tras esa actividad investigadora y de comprobación de los hechos, y como consecuencia de ella. En este contexto que acabamos de exponer, es decir, en supuestos en los que la Administración había desarrollado una actuación de averiguación y comprobación de los hechos denunciados, las sentencias de esta Sala, citadas por la sentencia recurrida, efectuaron las declaraciones de que el denunciante no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. En concreto, la STS de 15 de diciembre de 2008 declaró que el denunciante carecía de legitimación para la pretensión ejercitada en el recurso, que había sido era la de obligar a la AEPD a sancionar a la entidad denunciada por falta grave, y la STS de 29 de septiembre de 2009 estimó que la sentencia impugnada había incurrido en incongruencia, porque el suplico de la demanda se limitó a pedir la nulidad de la resolución de la AEPD y la sentencia impugnada fue más allá y ordenó la retroacción de actuaciones a fin de imponer la sanción administrativa que corresponda" . Pues bien, la jurisprudencia anteriormente reseñada es de plena aplicación al presente supuesto, en el que el interés de la recurrente no se circunscribe a solicitar que se obligue a la Agencia de Protección de Datos a realizar actuaciones de investigación. Por el contrario, la demandante solicita en el suplico de la demanda que, se incoe el correspondiente procedimiento sancionador contra la entidad Unicaja Banco, S.A.U., aludiéndose a varias infracciones graves de la LOPD imputadas a la parte codemandada, en concreto, en las letras b ), c ), d ) y
  22. k)del art. 44.3 , en relación con los arts. 45.2 y 11.2.D. del citado texto. Ese interés a la incoación de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 procedimiento sancionador, no puede fundamentar la legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en los términos descritos. Así las cosas, pretendiendo la actora el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de la normativa de protección de datos, no resulta acreditada su legitimación para impugnar la decisión de la Agencia, pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2018 -recurso nº. 2.368/2016 -: "La pretensión de la defensa de la legalidad ---al margen de su regulación en el ámbito del derecho penal--- requiere, en el ámbito que nos afecta del derecho administrativo, de una específica y concreta habilitación que no se percibe ni se acredita en la materia de la protección de datos de carácter personal, debiendo recordarse que el poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que es quien tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora ---en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos--, y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el Ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado; lo contrario implicaría sustituir a la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora" . En definitiva, a la vista de la doctrina jurisprudencial citada, careciendo la recurrente tanto de un derecho subjetivo como de un interés legítimo a que prospere su denuncia, derechos e intereses que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del art. 24.1 de la Constitución, procede dictar sentencia de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.
  23. b)de la Ley de la Jurisdicción”. Por tanto, habría que deducir que: - Que aunque el reclamante considere se ha producido una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. - Que el denunciante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de su denuncia. - Que aunque en algunas ocasiones la A.N. ha dicho que el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración, no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. - Que el denunciante, incluso cuando se le considere a sí mismo víctima de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora-en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado. - Que son los tribunales contencioso-administrativos quienes pueden y deben controlar la legalidad de los actos administrativos en materia sancionadora; pero no puede sustituirse a la Administración en el ejercicio de las potestades sancionadoras que la ley encomienda a aquélla. Por último, conviene hacer mención al carácter excepcional del procedimiento sancionador, del que deriva que -siempre que sea posible- se opte por la prevalencia de mecanismos alternativos en el caso de que tengan amparo en la normativa vigente, tal y como ocurre en el supuesto sometido al presente recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento sancionador PS/00362/2018. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  24. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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