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REPOSICION-PS-00369-2014

1/11 Procedimiento nº.: PS/00369/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00095/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GUIAS AMARILLAS, S.L.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00369/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00369/2014, en virtud de la cual se imponía a la entidad GUIAS AMARILLAS, S.L.U., una sanción de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15/12/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00369/2014, en relación con la entidad GUIAS AMARILLAS, S.L.U. quedó constancia de los siguientes: 1. El denunciante es titular de la línea de telefonía fija C.C.C., al menos desde el 19/11/2007, contratada con el operador Telefónica de España, S.A. 2. Con fecha 03/04/2012, los datos personales del denunciante fueron registrados en el Servicio de Lista Robinson, incluido el relativo a su línea de telefonía fija C.C.C., con la finalidad de no recibir llamadas publicitarias de terceros. 3. Con fecha 21/06/2013, el denunciante presentó denuncia ante la AEPD por la recepción en su línea de telefonía fija C.C.C. de llamadas telefónicas comerciales realizadas por la entidad EUROLOTO 24. En su denuncia se refiere a 4 llamadas realizadas durante el período comprendido entre las fechas 01/07/2013 y 19/07/2013. Según los detalles aportados con la denuncia, las llamadas recibidas por el denunciante fueron realizadas desde los números ***TEL.1 y ***TEL.2. (…) 8. Con fecha 30/05/2014, los Servicios de Inspección de la AEPD comunicaron a la entidad GUIAS AMARILLAS que en su web www.guiasamarillas.es figuraban la siguiente información: D. A.A.A., calle B.B.B., Madrid, tel. C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 9. GUIAS AMARILLAS aportó a los Servicios de Inspección de la AEPD impresión de pantalla relativa a los datos registrados en su sistema de información asociados a la línea de telefonía fija C.C.C., figurando los siguientes: D. A.A.A., titular de una librería en la calle B.B.B., de Madrid. 10. GUIAS AMARILLAS ha manifestado a los Servicios de Inspección de la AEPD que los datos personales reseñados en el Hecho Probado Octavo figuraban incluidos en el “Repertorio Telefónico” adquirido a Infobel en soporte CD-ROM en el año 2003. Según la información aportada por Infobel con la base de datos transmitida, la misma contiene “15.000.000 de direcciones y números de teléfono de personas y empresas en España”. TERCERO: Con fecha 14/01/2015, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad GUIAS AMARILLAS, S.L.U. (en lo sucesivo GUIAS AMARILLAS), recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 21/01/2015, en el que solicita el archivo del procedimiento o, subsidiariamente, se acuerde el apercibimiento, en aplicación del art. 45.6 de la LOPD, y para el caso de no ser estimado, la aplicación de lo dispuesto en el art. 45.5 de la misma norma con la imposición de una multa por el importe mínimo establecido para la infracción leve. Todo ello conforme a las siguientes consideraciones: 1. Alega indefensión por vulneración del Principio Acusatorio, considerando que los hechos puestos de manifiesto en la denuncia no estaban referidos a actuación alguna directa o indirecta de GUIAS AMARILLAS, sino a otras entidades que realizaron diversas llamadas telefónicas al número del afectado, a pesar de la inclusión de los datos en ficheros comunes de exclusión. Guías Amarillas no desarrolla actividad alguna de publicidad, por lo que la responsabilidad corresponderá a las empresas que han realizado de forma efectiva dichas actividades; e incluso, en su caso, a la entidad “Infobel” que suministró a GUIAS AMARILLAS los datos aludidos en el año 2003. 2. Que existe, por esta parte, una ausencia total de culpabilidad, por cuanto no ha realizado acción u omisión alguna prescrita por el aludido art. 4.3 de la LOPD, ni existe la falta de diligencia que fundamenta el elemento de culpabilidad de la sanción, en cuanto que la aludida omisión de actualización de los datos inexactos debe ser contextualizada en el marco de las circunstancias fácticas del caso. Guías Amarillas no gestiona un fichero cuyo contenido tenga por objeto la difusión de datos de personas físicas, sino que su labor comercial, en este sentido, está destinada a la creación de listas de profesionales, autónomos y empresas. No es exigible la aplicación de la mencionada diligencia de actualización, por cuanto ésta, siguiendo los parámetros de los artículos 2.2 y 2.3 del Reglamento, queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la norma. Por cuanto excluyen de dicho ámbito los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas e incluso los que incorporen datos de personas físicas que presten sus servicios en aquéllas. Menos aún, cabe exigirle que la citada actualización se desarrolle con una intensidad tal que requiere un esfuerzo imposible, al no mediar denuncia previa del denunciante ni solicitud alguna de rectificación de error o cancelación de datos. Lo que unido al hecho de que en los ficheros de GUIAS AMARILLAS no figurase ningún dato relativo al denunciante, implica la imposibilidad de realización de una comprobación consciente del aludido error. 3. Que en todo caso, el dato telefónico en su momento incluido en la web de “Guías Amarillas” no constituye un dato de carácter personal suficiente, sino que al estar el mismo no relacionado con los datos nominativos de su entonces actual titular, recibiría la consideración a efectos de la Ley de Protección de Datos de “Dato disociado” y, por ende, no le sería de aplicación lo dispuesto por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 el Principio de Protección de Calidad de los Datos; desvaneciéndose legalmente cualquier posibilidad de imputación de infracción y consecuencia sancionadora. La resolución frente a la que se presentan recurso de reposición, está fundamentada en la inclusión de un teléfono en la web de Guías Amarillas, sin que dicho teléfono se asocie al nombre, apellidos, dirección u otro dato cualquiera de su titular. Probado este hecho, cabe destacar que las distintas resoluciones de la agencia española de protección de datos (E/02845/2011), así como la reciente jurisprudencia al respecto (SAN de 16/11/2005), han delimitado cuándo hablamos de dato de carácter personal y cuándo, como es el caso que nos ocupa, de un mero dato disociado. En este sentido, el art. 2.a de la Directiva 95146/CE del Parlamento y del Consejo Europeo de 24 de Octubre de 1995, relativa a la Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación. Se entiende por dato personal “toda información sobre una persona identificada o identificable”. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. . Subsidiariamente, manifiesta que existe un trato discriminatorio hacia GUIAS AMARILLAS, por cuanto la misma es sancionada duramente y las mercantiles que sí incurrieron en llamadas al titular de los datos y se saltó conscientemente la regulación legal le es aplicada una disminución de la sanción por motivos espurios y que esta parte no alcanza a comprender que no sea por una pura arbitrariedad. Así, sería aplicable en el caso que nos ocupa lo dispuesto por el artículo 45.6 de la LOPD; y de forma subsidiaria, el artículo 45.5 de la citada ley por la concurrencia de varios de los presupuestos previstos: falta de beneficios, inexistencia total de reincidencia en el mencionado ámbito, la inexistencia de perjuicios para interesados o terceros, la constante y permanente disposición de GUIAS AMARILLAS a colaborar y resolver el problema, así como su predisposición, buena fe y voluntad de cumplimiento legal; todo ello unido a la falta de vinculación de la actividad de GUIAS AMARILLAS con la realización de tratamientos de datos de carácter personal; por cuanto a que la mencionada entidad desarrolla una labor de difusión de datos públicos relativos empresas, profesionales y autónomos; por lo que todos ellos, en el ámbito de la protección de datos, quedan fuera del marco jurídico de aplicación de la Ley. Así mismo, ha reforzado sus controles de forma diligente, estableciendo incluso nuevos mecanismos y medios (como consta en el documento n° 3 aportado en las Alegaciones a la Propuesta de Resolución del presente procedimiento) para la detección temprana y aviso de cualquier error en tal sentido. La adquisición anual del dispositivo CD a la entidad Infobel implica la apreciación de que la conducta de GUIAS AMARILLAS ha solventado la que pudo ser causa de la presente problemática. Invoca el principio de proporcionalidad, señalando que el mismo no se respeta al no haberse tenido en cuenta la absoluta ausencia de perjuicios y daños hacia el interesado, fruto de la inexistente acción publicitaria. Por ello, considera más objetivo y razonable la imposición de una multa por el importe previsto para las infracciones leves. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad recurrente, que reproducen, básicamente, las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho IV a VII de la Resolución recurrida, R/02868/2014, de 11/12/2014, en la que se considera que la entidad GUIAS AMARILLAS incumplió lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, y se detallaba suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dicho incumplimiento y el alcance otorgado al mismo, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. En dichos Fundamentos de Derecho se indicó lo siguiente: <<IV Se imputa en el presente procedimiento a la entidad GUIAS AMARILLAS una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Por otra parte, el apartado 4 del mismo precepto establece que “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Así, la Sentencia de la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 27/02/2008, Recurso 210/2007, señala para un caso similar <<… El principio de veracidad o exactitud tiene gran relevancia, en cuanto no sólo resulta necesario que los datos se recojan para su tratamiento de acuerdo con una serie de criterios (principio de proporcionalidad) y que los mismos se empleen para finalidades compatibles a las que motivaron la recogida (principio de finalidad), sino que también exige que quien recoge y trata datos de carácter personal garantice y proteja que la información sometida a tratamiento sea inexacta y esté puesta al día. El incumplimiento o vulneración del principio de veracidad puede tener importantes consecuencias para el afectado…>>. En este caso, consta acreditado que en el momento en que tuvo lugar la incidencia reseñada en la denuncia que ha motivado las actuaciones, la entidad GUIAS AMARILLAS era la responsable del sitio web www.guiasamarillas.es, habiéndose constatado que a través de dicha web era accesible el dato personal relativo a la línea de telefonía fija del denunciante, que figuraba en la misma asociada a los datos personales de un tercero y que ello es consecuencia de que tales datos inexactos figuraban así en el sistema de información de la entidad. En concreto, se comprobó, y así lo reconoció la propia entidad imputada, que en los ficheros de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 GUIAS AMARILLAS figuraban los siguientes datos asociados a la línea de telefonía fija del denunciante ( C.C.C.): D. A.A.A., titular de una librería en la calle B.B.B., de Madrid. Por tanto, el número de teléfono del denunciante, cuya titularidad le corresponde desde el año 2007, figuró en los ficheros de GUIAS AMARILLAS asociado al nombre, apellidos y dirección de una tercera persona, hasta su eliminación en el año 2014, como resultado de las actuaciones llevadas a cabo por esta Agencia Española de Protección de Datos. En consecuencia, los datos personales del denunciante fueron indebidamente asociados a los datos de un tercero, lo que constituye una vulneración del principio de calidad de datos plenamente imputable a la entidad GUIAS AMARILLAS. GUIAS AMARILLAS conocía que el origen de los datos registrados en sus ficheros fue el repertorio telefónico Infobel adquirido por la misma en el año 2003 en soporte CD-ROM y que dicho repertorio contenía información de personas. Asimismo, considerando la actividad que desarrolla, GUIAS AMARILLAS está obligada a actualizar sus ficheros de datos, a su propia iniciativa, es decir, sin necesidad de que los afectados ejerciten su derecho de rectificación, teniendo en cuenta que los citados repertorios pierden su naturaleza de fuente accesible al público por el transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 28 de la LOPD, citado en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuyo contenido se reproduce nuevamente a continuación: “3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. 4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica…”. De haber tenido en cuenta lo establecido en esta norma, GUIAS AMARILLAS hubiese establecido los mecanismos adecuados y necesarios para evitar la inexactitud de la información ofrecida por la misma, en la que figuraba un número de teléfono que se asignó al denunciante años antes asociado a otra persona. Prueba de ello puede considerarse el hecho de que la base de datos adquirida por EUROLOTO 24 contenía los datos personales del denunciante correctos, con detalle de su nombre, apellidos, calle, número, código postal, población y el número de teléfono C.C.C.. GUIAS AMARILLAS actuó con total falta de diligencia, de acuerdo a la normativa de protección de datos. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22/04/1991) considera que del elemento culpabilista se desprende “... que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” Por su parte, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 29/06/2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “... basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes, tales como el especial valor del bien jurídico protegido y la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 05/06/1998 exige a los profesionales del sector “... un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. En similares términos se pronuncian las Sentencias de 17/12/1997, 11/03/1998, 02/03 y 17/09/1999. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los mismos, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Por tanto, GUIAS AMARILLAS incumplió el mandato legal de que los datos respondan con exactitud a la situación real del denunciante, vulnerado el principio de calidad de datos, un pilar básico de la normativa de protección de datos de carácter personal, consagrado en el artículo 4 de la LOPD. Tales hechos constituyen una vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD de la que ha de responder la entidad GUIAS AMARILLAS conforme a las circunstancias expresadas. GUIAS AMARILLAS, en su escrito de alegaciones, ha indicado que la misma información inexacta resulta accesible a través de otras webs. Debe señalarse que estas circunstancias no se pusieron de manifiesto durante las actuaciones que han determinado la apertura del procedimiento ni restan responsabilidad a la actuación de aquella entidad. V La vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD aparece tipificada en el artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD, que considera los hechos analizados como constitutivos de infracción grave en los siguientes términos: “Son infracciones graves:
  2. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En este caso se ha producido la infracción del artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD por parte de GUIAS AMARILLAS, que trató datos inexactos del denunciante, persona física plenamente amparada por el derecho regulado en la normativa expuesta. Esta inexactitud de los datos tratados por GUIAS AMARILLAS supone una vulneración del principio de calidad de datos que consagra el artículo 4 de la LOPD. Este principio, que exige que los datos de carácter personal respondan con veracidad a la situación actual de los afectados, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 VI La entidad GUIAS AMARILLAS ha solicitado la aplicación al presente caso del apartado 6 al artículo 45 de la LOPD, que establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  4. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  5. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En este caso, se cumplen los requisitos recogidos en los apartados
  6. a)y
  7. b)del precepto citado, considerando que los hechos son constitutivos de infracción grave y que la entidad GUIAS AMARILLAS no ha sido sancionada o apercibida con anterioridad. No obstante, atendida la naturaleza de los hechos, no se estima aplicable la previsión contenida en el mismo, que se declara expresamente como excepcional y cuya ponderación corresponde al órgano sancionador atendidas las circunstancias concurrentes y los presupuestos contenidos en el artículo mencionado. Así, en este caso, se considera que la incidencia se produce por una falta de medidas que se consideran elementales en función de la actividad que desarrolla la citada entidad, según ha quedado expuesto. VII El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  23. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<… no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 (…) En el caso de GUIAS AMARILLAS, teniendo en cuenta la actividad que desarrolla y la vinculación de la misma con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, así como la falta de mecanismos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos, que hubiesen impedido la comisión de infracciones como la analizada, así como el tiempo transcurrido sin llevar a cabo las actualizaciones pertinentes (la base de datos utilizada por GUIAS AMARILLAS fue adquirida en el año 2003), no se estima procedente aplicar lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD. Considerando la negligencia puesta de manifiesto en relación con la actuación de la citada entidad, considerando de forma especial el objeto de su actividad, que los datos contenidos en su sistema de información se pone a disposición de terceros a través de su web y el resto de argumentos señalados en los Fundamentos de Derecho anteriores, no se estiman suficientes para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en este caso, las medidas que GUIAS AMARILLAS se compromete a adoptar. Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD se tiene en cuenta, en especial, la ausencia de beneficios que deriven directamente de la comisión de la infracción, la naturaleza de los perjuicios causados y el grado de intencionalidad, procede la imposición a GUIAS AMARILLAS de una multa por importe de 40.001 euros, el mínimo establecido para las infracciones graves>>. III En primer término, plantea la entidad GUIAS AMARILLAS una causa de indefensión, considerando que los hechos puestos de manifiesto en la denuncia, sobre la realización de llamadas publicitarias al número de teléfono del denunciante, no guardaban relación con actuación alguna, directa o indirecta, de la misma. Una vez recibida la denuncia, la AEPD acordó la realización de actuaciones previas de investigación en relación con los hechos denunciados, que dieron lugar, visto el resultado de las mismas, a la apertura del procedimiento sancionador en el que se recogieron las imputaciones que resultaron de los indicios de infracción apreciados. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y 122 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. En todo caso, no puede afirmarse, como hace la recurrente en su escrito de recurso, que no haya intervenido en los hechos denunciados. Según los detalles que constan reseñados en el Antecedente Segundo de la Resolución impugnada, alguna de las entidades que realizaron las llamadas publicitarias objeto de la denuncia obtuvo el número de línea telefónica del denunciante de GUIAS AMARILLAS, lo que motivó la actuación inspectora efectuada a esta entidad y la posterior apertura del procedimiento sancionador, con la imputación de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. GUIAS AMARILLAS conoció, desde el momento de la apertura del procedimiento, los hechos que determinaron dicha imputación, su posible calificación jurídica y la sanción que correspondería imponer por dicha presunta infracción. Por tanto, no procede estimar la causa de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 indefensión alegada por la citada entidad. En cuanto al fondo del asunto, el escrito de recurso reproduce las alegaciones formuladas durante la tramitación del procedimiento que dio lugar a la resolución de fecha 11/12/2014, sin aportar ninguna circunstancia o fundamento nuevo que pudiera variar el acuerdo adoptado. Al contrario, GUIAS AMARILLAS, en el recurso planteado, omite las circunstancias relevantes que determinaron la resolución dictada. Así, el presente caso se refiere al tratamiento de un dato personal (número de línea telefónica) relativo a una persona física particular, no a una persona jurídica o concerniente a un profesional o autónomo, el cual no figura como un dato disociado en los ficheros de la recurrente, sino asociado a los datos personales de un tercero erróneamente, lo que constituye el hecho base de la infracción (calidad de datos por datos inexactos). GUIAS AMARILLAS, según los detalles recogidos en los Fundamentos de Derecho transcritos, es responsable por la falta de diligencia mostrada del registro de datos inexactos en sus ficheros y lo es de ponerlo a disposición de terceros a través de su web, no siendo posible admitir la ausencia de culpabilidad invocada. A este respecto, conviene reiterar los siguientes párrafos de la resolución impugnada: <<GUIAS AMARILLAS conocía que el origen de los datos registrados en sus ficheros fue el repertorio telefónico Infobel adquirido por la misma en el año 2003 en soporte CD-ROM y que dicho repertorio contenía información de personas. Asimismo, considerando la actividad que desarrolla, GUIAS AMARILLAS está obligada a actualizar sus ficheros de datos, a su propia iniciativa, es decir, sin necesidad de que los afectados ejerciten su derecho de rectificación, teniendo en cuenta que los citados repertorios pierden su naturaleza de fuente accesible al público por el transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 28 de la LOPD, citado en los Fundamentos de Derecho anteriores, cuyo contenido se reproduce nuevamente a continuación: “3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. 4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica…”. De haber tenido en cuenta lo establecido en esta norma, GUIAS AMARILLAS hubiese establecido los mecanismos adecuados y necesarios para evitar la inexactitud de la información ofrecida por la misma, en la que figuraba un número de teléfono que se asignó al denunciante años antes asociado a otra persona>>. En consecuencia, la actualización de los datos personales obtenidos de un repertorio telefónico, considerando las normas aplicables, es responsabilidad directa de GUIAS AMARILLAS, sin que sea necesario para ello que medie una solicitud de rectificación formulada por el afectado (el dato en cuestión lo obtiene GUIAS AMARILLAS del repertorio Infobel en el año 2003 y permanece sin actualizar en el año 2017, a pesar de que el denunciante adquirió la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 línea telefónica en el año 2007). En cuanto a la no aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD y a graduación de la sanción impuesta, interesa destacar de modo significativo que GUIAS AMARILLAS es una entidad que opera en el mercado de datos personales, cuya actuación puede determinar, como así ha ocurrido, la utilización de sus bases de datos por terceros, y que en estos casos ha de exigirse una especial diligencia, que ha sido valorada para establecer el importe de la multa. Como también lo han sido algunas de las circunstancias señaladas por GUIAS AMARILLAS, como la ausencia e beneficio y perjuicios, o la ausencia de intencionalidad, que sirvieron de causa para imponer la sanción por el importe mínimo establecido para las infracciones leves. En el recurso interpuesto, por tanto, GUIAS AMARILLAS no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo la desestimación del recurso. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad GUIAS AMARILLAS, S.L.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11 de diciembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00369/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GUIAS AMARILLAS, S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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