1/5 Procedimiento nº.: PS/00370/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00014/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00370/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00370/2014 , en virtud de la cual se archivaba ese procedimiento sancionador abierto a BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente en fecha 11 de diciembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00370/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Que con fecha 20 de junio de 2013 Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que BARCLAYCARD, por BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España, había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago, por una deuda incierta (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dª. A.A.A. por parte de “BARCLAYCARD” con fecha de alta el 10 de junio de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 6.795 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular, según fue informada por escrito de fecha 13 de junio de 2013 por el propio fichero ASNEF-EQUIFAX (folio 3). TERCERO: Que en fecha 4 de julio de 2014 BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España aportó a esta Agencia, para acreditar la realización del requerimiento de pago a Dª. A.A.A. con anterioridad a la inclusión detallada en el punto 2º anterior, una grabación en la que se recoge que: en fecha 4 de mayo de 2013, una persona que confirma ser ella (facilitando ella misma para su identificación el número de DNI), es informada de la deuda por la entidad y de que, si no regulariza la situación, supondría la reclamación de todo el saldo pendiente en un solo pago y la inclusión de sus datos en ficheros de morosos; insistiendo que por problemas económicos no puede afrontar el pago, pese a las posibilidades que la operadora de la entidad le ofrece para negociar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 pago, reiterando la imposibilidad de pagar (folio 43)>>. TERCERO: Dª. A.A.A. ha presentado en 8 de enero de 2015 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que en dicha grabación “la única cantidad que se menciona explícitamente en dicha conversación es la de 576 Euros, correspondientes a tres cuotas de atraso”, por lo que el requerimiento previo de pago no fue correctamente realizado por la entidad bancaria. Asimismo: “En ningún momento durante la conversación se hace referencia a los ficheros de morosidad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Dª. A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamento de Derecho II de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Se imputa a BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de una tarjeta de crédito. Posteriormente, informó de una deuda al fichero de morosidad ASNEF previo requerimiento de pago. En este sentido, Dª. A.A.A. manifestó a esta Agencia que BARCLAYCARD, por BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España, había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago, por una deuda incierta (folio 1). En efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero ASNEF se produjo la inclusión de los datos personales de Dª. A.A.A. por parte de “BARCLAYCARD” con fecha de alta el 10 de junio de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 6.795 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular, según fue informada por escrito de fecha 13 de junio de 2013 por el propio fichero ASNEF-EQUIFAX (folio 3). Por su parte, BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España aportó a esta Agencia, para acreditar la realización del requerimiento previo de pago a Dª. A.A.A., una grabación en la que se recoge que en fecha 4 de mayo de 2013, una persona que confirma ser ella (facilitando ella misma para su identificación el número de DNI), reconoce la deuda (al menos no la pone en duda), siendo informada de que, si no regularizaba la situación, supondría la reclamación de todo el saldo pendiente en un solo pago y la inclusión de sus datos en ficheros de morosos; insistiendo que por problemas económicos no puede afrontar el pago, pese a las posibilidades que la operadora de la entidad le ofrecía para negociar el pago, reiterando la denunciante la imposibilidad de pagar (folio 43). En relación con lo expuesto más arriba indicar que la normativa sobre protección de datos personales no exige ciertamente que el requerimiento previo de pago se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la LOPD y su desarrollo reglamentario, lo que implica por otra parte que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente caso concreto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos (por todas sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014 (rec. núm. 534/2012). Y así se produce en este caso, en el que BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España ha aportado a esta Agencia la citada grabación con la conversación con la denunciante. En el presente caso concreto, por tanto, teniendo en consideración los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España no es responsable de la infracción imputada, vulneración del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; por lo que procede el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 archivo de actuaciones>>. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Dª. A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Dª. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00370/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es