1/3 Procedimiento nº.: PS/00374/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00047/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad TROPIAUTO MOTRIL SA contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00374/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00374/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad TROPIAUTO MOTRIL SA, por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo
- 4 d) de la LSSI, una multa de 2.000 € (dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00374/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS UNO- Mediante carta fechada el 18/06/2010 SEAT ESPAÑA, comunica al denunciante que han “desincorporados” los datos de sus ficheros. DOS.- Resulta acreditado que en fecha 8/1/2014 a las 19:11 se remitió por TROPIAUTO MOTRIL desde la dirección ...@tropiauto.seat.es (IP ***IP.1) a la dirección ....@gmail.com un correo electrónico que lleva por asunto “Invitación evento Nuevo SEAT León ST” e incluye publicidad del citado vehículo así como una invitación para verlo en el concesionario TROPIAUTO el día 5/2/2014 TRES.- Resulta acreditado que en fecha 1/2/2014 a las 13:36 se remitió por TROPIAUTO MOTRIL desde la dirección ...1@tropiauto.seat.es (IP ***IP.1) a la dirección ....@gmail.com un correo electrónico que lleva por asunto “CONFIRMADO… Ya está aquí” e incluye publicidad del vehículo SEAT León ST. TERCERO: TROPIAUTO MOTRIL SA ha presentado en fecha 8 de enero de 2015 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la disconformidad en la imposición de la sanción en un importe superior al señalado en la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por TROPIAUTO MOTRIL SA, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que la vinculación del contenido de la Resolución del procedimiento sancionador respecto del contenido de la propuesta de resolución, se desprende de los hechos denunciados y considerados probados y de la calificación jurídica, salvo en el caso de lo previsto en el art. 20.3 del Real Decreto 1389/1993 de 4 de agosto que exige la audiencia al interesado para poder sancionar por una infracción de mayor gravedad que la prevista en la propuesta de resolución, dado que “la facultad de alterar previa audiencia de los interesados la calificación jurídica del os hechos por parte del órgano administrativo que finalmente ha de resolver no tiene nada de insólito di de contrario a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador” ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002). Es decir, solamente cuando se varié la calificación jurídica de los hechos se tendrá que dar audiencia al denunciado, circunstancia que no es de aplicación del presente caso dado que la imposición de la sanción se realiza por vulneración de una infracción leve, así prevista tanto en la Propuesta de Resolución como en la Resolución. A sensu contrario, la audiencia del interesado no es necesaria cuando la relación de hechos se mantiene, la calificación de la infracción no sea modificada y la sanción, aunque mayor que la fijada en la propuesta de resolución, sea una de las previstas por la ley, así lo establece el Tribunal Supremo en sendas Sentencias de 21 de abril de 1997, de 19 de noviembre de 1997, y de 7 de junio de 1997, y que conviene traer a colación lo señalado en la de 17 de septiembre de 1999: “según criterio jurisprudencial de esta Sala ( SSTS 25 de febrero de 1981, 7 de abril de 1982 y 15 de diciembre de 1987), no existe la vinculación del órgano administrativo decisor a la propuesta del instructor en los términos en que sostiene la acora, sino que los limites que debe respetar la resolución final del expediente son los hechos y la homogeneidad de la calificación de la infracción efectuada sobre la que se ha tenido oportunidad de defensa, pudiendo, por el contrario, adecuar la cuantiar de la sanción dentro delos márgenes que permite la norma.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, TROPIAUTO MOTRIL SA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por TROPIAUTO MOTRIL SA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de diciembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00374/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad TROPIAUTO MOTRIL SA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es